REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2014-001177

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.452.066, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, LEVY CARLOS CARROZ RIOS Y EDITAR LUCIA PAZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 5) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1974, bajo el Nº 921, tomo 5-C.

APODERADO JUDICIALE: NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIRE MARCANO NAVARRO Y ANABELLA DELMORAL FERRER Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.818, 110.722 y 56.802 respectivamente.

Vista las actas del presente asunto iniciado mediante demandada presentada en fecha 17 de julio del 2014, por el Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MARQUEZ en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., FTC, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, y como tercero llamado Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.;

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Se intentó formal demanda en fecha 17 de julio de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16/07/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 18/01/2016. Luego el 25 de enero de 2016, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/03/2016
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibe diligencia de los abogados en ejercicios MELVIN AGIRRE, NESTOR AMESTY Y KARINA PAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en la cual solicita se fije oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, en esta misma fecha debido a dicha solicitud este Tribunal procedió a fijar la fecha para la audiencia conciliatoria para el día 18 de marzo de 2016.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Conciliatoria de fecha 18/03/2016, la Juez actuando como Juez Social insto a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada , co-demandada y tercero interviniente, quien ofrece pagar a la demandante, la cantidad de CIEN MIL BOLIAVARES (Bs. 100.000,00), la cual seria cancelada en este mismo acto mediante cheque bajo el numero 77101216, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MARQUEZ proveniente de la cuenta 0174-0101-76-1013081814, girado en contra de la entidad financiera Banplus, Compañía Anónima, Sucursal Venezuela, de fecha siete (07) de marzo de 2016, en el entendido que la parte demandada y co-demandada, no adeudaria nada a la demandante de autos, ofrecimiento esté que fue aceptado en su totalidad por la parte actora el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MARQUEZ.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por del parte actora el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MARQUEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio cuarenta y tres (43) del expediente, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MARQUEZ, representada por el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte tercero interviniente, quien ofrecio pagar a la demandante, la cantidad de CIEN MIL BOLIAVARES (Bs. 100.000,00),, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja constancia que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MARQUEZ y la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., FTC, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, y como tercero llamado Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.; (partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente, por cuanto consta en actas el pago definitivo al actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
SM/Dar/bg.-