REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO: VP01-O-2016-000009

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano IRWIN JOSE RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.620.820, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos MILAGROS SANCHEZ MEJIA Y JUAN PEREZ GARCIA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.886 y 173.356 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción día 25 de mayo de 1956, bajo el nº 26 Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.025, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano IRWIN JOSE RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 7.620.820, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho JUAN PEREZ GARCIA, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 173.356; en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.
Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

En fecha primero (01) de noviembre de 1987, su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), con el carácter de Promotor De Venta, siendo objeto de varios ascensos, siendo el ultimo actual de ellos el de Gerente Regional De Ventas División Industrial Región Occidente, cargo este en apariencia podía pertenecer a la categoría de trabajadores de dirección contemplados en articulo 37 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras siendo la realidad que su patrocinado laboraba en el galpón de distribución de la entidad de trabajo MONACA en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00am y de 01:30 p.m. a 4:30pm, bajo las directrices del ciudadano Valdimir García quien ocupa el cargo de Director De Venta Dirección Industrial, desempeñando funciones de supervisión de actividades de ocho vendedores dos gerentes de canal y un vendedor vacacionista (promotor de la región occidental) entre otros, por lo que se podría enmarcar en los supuestos de “trabajador de supervisión y trabajador o trabajadora de vigilancia establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, tomando este en consideración de el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras “primacía de la realidad en calificación de cargo”, por antes expuesto consideramos que nuestros representado en base a sus funciones pertenece a la categoría de trabajadores dependientes de inspección en consecuencia su poderdante “goza de estabilidad laboral” conforme a los establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras e igualmente se encuentra “amparado de inmovilidad laboral” conforme al decreto de rango valor y fuerza de la ley de inamovilidad laboral Nº 2158, emitido por el ejecutivo nacional y publicado en la gaceta oficial extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6207, de fecha lunes 28 de diciembre del 2015, por un lapso de tres años a partir del año 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018.
En fecha 285 de septiembre de 2015 la entidad de trabajo agraviante hace entrega a su representado de una comunicaron sin numero de esta misma fecha debidamente suscrita por el ciudadano Valdimir García en su carácter de Director De Ventas División Industrial de MONACA en la cual de informa que ha sido temporalmente de su cargo, disfrutando todos los beneficios económicos y sociales propios de su relación laboral; igualmente se le informa que el agraviante procedería a notificarle la fecha para el reinicio de sus actividades laborales regulares, siendo a partir de esa fecha victima de una serie de actuaciones por parte del agravante que corresponde a un acoso laboral siendo que de todos los trabajadores con el caro de Gerente Regional De Venta División Industrial Región Occidente solo se le suspendió a el, motivado a una presunta investigación a realizarse a una auditoria interna de la cual no se le notifico a fin de poder intervenir y cuayugar la misma, fue excluido del 25% sobre el salario además de otros beneficios laborales especificados en el libelo, no se le a permitido acceso a ninguna información relacionada a su situación laboral dentro de la entidad de trabajo, se le a prohibido ejercer sus funciones dentro de la misma en forma regular insistiendo la patronal en una mantener una posición contumaz situaciones estas que han generado no solo inestabilidad laboral, así como inestabilidad emocional y física gracias al cuadro depresivo y de estrés que a presentado su representado luego de sus suspensión temporal del trabajo pudiéndose generar una enfermedad de carácter ocupacional.
Cita la sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sociedad Mercantil Inmobiliaria New House C.A.
Así mismo sentencias Nº 285 de fecha 14 de febrero del 2002, de la Sala Político Administrativa magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa caso T.G.H de Venezuela, C.A; Transporte las Clabellinas, C.A; Transporte Gorrin, C.A; Transporte Hermanos Guerra Guerra C.A.
Cita el artículo 2 de la Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente alega que existe violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejecutados por la entidad de trabajo agraviante Molinos Nacionales C.A. MONACA violentando el derecho al trabajo y por consiguiente la violación productiva que venia desempeñando su representado como gerente regional de venta división industrial región occidente por cuanto el 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue suspendido “temporalmente de su cargo”, la agraviante a impedido posibilidad de realizar labores para esa entidad de trabajo y así sentirse útil y productivo violentando igual el articulo 25 y 26 de la LOTTT. En este orden de idea consideraron que existen violación al derecho a la libertad sindical establecido en el 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto al considerar la patronal que su representado es personal de dirección, no permite que el mismo pueda afiliarse a una organización sindical de trabajadores y trabajadoras haciendo alusión 87 de la organización internacional del trabajo sobre la libertad sindical artículos 2 y 11 así como al convenio 98 articulo 1 y 2, también hace alusión al articulo 353, 355, 357, 361 y 362 de la Ley orgánica del trabajo, Los trabajadores y trabajadoras correspondiente ala libertad sindical. Alega el recurrente que existe amenaza inminente de violación del derecho a la salud y a condiciones de ambientes de trabajos adecuados consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la inestabilidad emocional y física gracias al cuadro depresivo, estrés y dolores de cabeza recurrentes que a presentado el accionante Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela luego de la suspensión temporal del trabajo. Alega el accionante que se violenta el artículo 59 y 156 de la LOPCYMAT, en consecuencia solicita 1.- la admisibilidad del presente Recurso, por no encontrase dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Granitas Constitucionales, y se tenga las consideraciones del caso ha que hayan lugar en la decisión que ha de dictar este tribunal.
2.- decrete medida cautelar innominada de prohibición de despedir al ciudadano IRWIN JOSE RINCÓN PALMAR (ya identificado en actas), manteniendo el pago de todos lo beneficios laborales manteniendo hasta ahora como gerente regional de ventas división industrial región occidente de la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A (MONACA), hasta tanto se emita una sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre el fondo del asunto, sopena de incurrir en desacato judicial.
3.- declare que el cargo de Gerente Regional De Venta División Industrial Región Occidente que detenta su poderdante es de inspección, en atención a las dispocisiones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras por las razones expuestas y en consecuencia goza de establilidad laboral, conforme previsto en el articulo 87 de la LOTTT, igualmente se encuentra amparado de inamovilidad decreto de rango valor y fuerza de la ley de inamovilidad laboral Nº 2158, emitido por el ejecutivo nacional y publicado en la gaceta oficial extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6207, de fecha lunes 28 de diciembre del 2015, por un lapso de tres años a partir del año 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018.
4.- a los efectos de resarcir la situación jurídica infringida ordene a la patronal agraviante la inmediata reincorporación de su poderdante a sus labores habituales como Gerente Regional De Venta División Industrial Región Occidente en las mismas condiciones y los mismos beneficios antes de la ilegal suspensión temporal de la relación laboral de la cual fue objeto.
5.- en caso de que dicha instancia administrativa bien de la aplicación de una determinada norma o bien en la interpretación de la misma se acoja al principio prooperario consagrado en ordinal 3 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas su derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN:

El amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito expedito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el Amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales. El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la misma otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden y así lo estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, lo que significa, que les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga incólume a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda existiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

Ahora bien, estima esta operadora de justicia, analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así pues, una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.

Al respecto, este Tribunal acatando sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: TABLICA; dejó sentado que La Acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.

Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica constante del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS).

La presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en su petitorio:
1.- la admisibilidad del presente Recurso, por no encontrase dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Granitas Constitucionales, y se tenga las consideraciones del caso ha que hayan lugar en la decisión que ha de dictar este tribunal.
2.- decrete medida cautelar innominada de prohibición de despedir al ciudadano IRWIN JOSE RINCÓN PALMAR (ya identificado en actas), manteniendo el pago de todos lo beneficios laborales manteniendo hasta ahora como gerente regional de ventas división industrial región occidente de la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A (MONACA), hasta tanto se emita una sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre el fondo del asunto, sopena de incurrir en desacato judicial.
3.- Declare que el cargo de Gerente Regional De Venta División Industrial Región Occidente que detenta su poderdante es de inspección, en atención a las dispocisiones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras por las razones expuestas y en consecuencia goza de estabilidad laboral, conforme previsto en el articulo 87 de la LOTTT, igualmente se encuentra amparado de inamovilidad decreto de rango valor y fuerza de la ley de inamovilidad laboral Nº 2158, emitido por el ejecutivo nacional y publicado en la gaceta oficial extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6207, de fecha lunes 28 de diciembre del 2015, por un lapso de tres años a partir del año 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018.
4.- a los efectos de resarcir la situación jurídica infringida ordene a la patronal agraviante la inmediata reincorporación de su poderdante a sus labores habituales como Gerente Regional De Venta División Industrial Región Occidente en las mismas condiciones y los mismos beneficios antes de la ilegal suspensión temporal de la relación laboral de la cual fue objeto.
5.- en caso de que dicha instancia administrativa bien de la aplicación de una determinada norma o bien en la interpretación de la misma se acoja al principio prooperario consagrado en ordinal 3 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se observa de lo anterior, que el accionante solicita mediante el presente amparo Constitucional que este Tribunal declare que el cargo de Gerente Regional De Venta División Industrial Región Occidente que detenta su poderdante es de inspección no siendo la vía idónea el amparo para pronunciarse sobre la referida petición, no se agotaron los recursos administrativos pertinentes, existe una errada acción por parte del presunto agraviado, ya que no agotó la vía administrativa, es decir, de acudir a la Jurisdicción administrativa y demandar la presunta irregularidad cometida por la Institución accionada. Por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, justificó o puso en evidencia como razón por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional el hecho de que es la forma mas inmediata y expedita para el resarcimiento de los derechos vulnerados, lo cual resulta errado y antagónico a la naturaleza intrínseca del Nuevo Proceso Laboral Venezolano en cuyas Disposiciones Generales se consagra:
(Omissis)…“También se contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento breve de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La brevedad busca que los actos procesales, que realicen los tribunales sean concisos, lacónicos con tramites mas sencillos, mediante la simplificación en las normas empleadas en el debate, para garantizar de esta manera junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos”
El accionante igualmente solicita que este Tribunal ordene a la patronal agraviante la inmediata reincorporación de su poderdante a sus labores habituales como Gerente Regional De Venta División Industrial Región Occidente en las mismas condiciones y los mismos beneficios antes de la ilegal suspensión temporal de la relación laboral de la cual fue objeto. Alegando en su escrito que el mismo se encuentra subsumido en una “Suspensión temporal” debido a un procedimiento de investigación abierto desde el día 28 de septiembre del año 2015, pero que el mismo sigue gozando de los beneficios económicos , de igual modo consigno copia de un procedimiento de desmejora de fecha 29 de octubre del 2015 donde la patronal le cancela unos incrementos de aumento de salarios y otros conceptos los cuales no se le habían cancelado, demostrándose que sigue gozando de los beneficios laborales no siendo hasta la fecha objeto de despido.

De lo anterior se colige, que la presente Acción de Amparo se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:

“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).

En definitiva, ante la interposición de una acción de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir el presunto agraviado por vía administrativa ya que el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus numerales 4, 6, y 9 consagra que es la Inspectoria del Trabajo la competente para realizar dichas solicitudes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO IRWIN JOSE RINCÓN PALMAR, EN CONTRA Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria