REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000023

PARTE RECURRENTE: ELIAS GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.253.109, domiciliado en la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: ADA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.194.148, titular de la cédula de identidad Nº V-16.969.519, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nº 728/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00226, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido propuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo del 2015, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro.728/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00226, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

En fecha 05 de marzo del 2015, se le dio entrada por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2015-000023, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día diecinueve (19) de enero de 2016, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como consta en providencia administrativa Nº 728-2014 expediente administrativo que reposa en la sala de inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo (063) con sede en Santa Bárbara del Zulia, identificados con el Nº 063-2014-01-226, el cual acompaño original de la providencia entregada al trabajador por el notificador de la inspectoria en Santa Bárbara constante de cuatro 04 folios útiles, marcados con la letra B , el día 23 de octubre de 2014 el inspector Juan de Arco dicta dicha providencia en la parte de la valoración de las pruebas este resalta el hecho que le ciudadano Elías González no asistió al trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 de febrero y los días 3, 4, 5, 6, de marzo de 2014 , que según palabras textuales de la providencia queda demostrado las faltas alegadas por el hecho que le es atribuido al ciudadano al ciudadano Elías González; lo importante es que resalta la falta de honestidad y compromiso del ciudadano inspector JUAN DE ARCOS, ya que si bien en cierto y se puede constatar en el folio 51 del expediente Nº 063-2014-01-226, por lo que en fecha 13 de agosto de 2014, introdujeron sus escritos de pruebas y solicitaron que se exhibiera, los libros de asistencias de todos los trabajadores de la empresa Agropecuaria el Cruce, los recibos de pagos del ciudadano Elías González, las cuales fueron admitidas según auto del 15 de agosto del 2014 , impresionante es la violación del derecho a la defensa ya que el ciudadano inspector niega la prueba de experticia solicita en el mismo escrito en el lapso legal correspondiente y el cual negó mediante el mismo auto de fecha 15 de agosto de 2014 que la contra parte no había tachado de falsedad.
Hay que resaltar que el día 20 de agosto de 2014, el ciudadano Elías González apela a esa decisión de negar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS.
Lo mas alarmante es que el ciudadano inspector hizo caso omiso de la aplicación de la negativa dicha prueba por tal situación se viola el derecho a la defensa a su defendido.
Hay una descarada manipulación del expediente que realiza el ciudadano inspector Juan de Arcos, ya que ninguno de la documentación exhibición consta en el expediente, solo consta en el expediente aquellos documentos que al ciudadano inspector Juan de Arcos le convenían para calificar al trabajador caso este las asistencias diarias firmadas por los trabajadores de la empresa agropecuaria el cruce.
Pero hay que resaltar que dicha empresa no consta con solos seis trabajadores, es cierto que es una empresa pequeña pero consta con treinta y seis trabajadores, por tal situación regular no se puede evidenciar si el ciudadano Elías González falta en los días alegados tal como lo dice el ciudadano inspector en la providencia administrativa ya que no se exhibieron todas las asistencias adicional a esto ciudadano inspector hay que resaltar que tal como se evidencia en el folio 67 del expediente administrativo numero 063-2014-01-00226, dichas asistencias fueron manipuladas por el patrón ya que según dichas asistencias el día 28 de febrero de 2014 se evidencia que no laboraron pero en el fondo se evidencia que los ciudadanos Jainer Caicedo y Rafael Ballanki firmaron la asistencia al trabajador lo cual se evidencia que dichas asistencias fueron manipuladas y no son ciertas por tal situación no se les podía dar valor probatorio pero si analizan el expediente se darán de cuenta que el ciudadano inspector providencia como mejor lo convenía a su amiga Anny Romero (hija de la subinspectora de Casigua el cubo América Casanova, dicha sub inspectora adscrita a la inspectoria de Santa Bárbara.
El trabajador introdujo un escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone la representación fiscal, frente a esta denuncia esa representación fiscal indica, que de la meridiana lectura del escrito recursivo propuesto, así como de lo expuesto en el acto procesal de la audiencia de juicio se extrae que la decisión administrativa nunca fue atacada a través de los presuntos vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad que bien pudiese emerger y que s verifiquen de la misma, en tanto y en cuanto el acto presuntamente lesivo argumentado lo constituyo el auto del día 15-08-2014, debido a que el ciudadano inspector del trabajo negó la prueba promovida y sobre el que intento “apelación” según lo establece en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sobre lo que el aludido inspector, hizo caso omiso de ello.
Del auto presuntamente lesivo y el cual no es el objeto del recurso de nulidad incoado se obtiene conforme a las denuncias planteadas por la parte actora, que la autoridad administrativa se ningún modo dejo de atender la promoción de pruebas promovidas y en especifico sobre la exhibición de los libros de asistencias de los trabajadores de le empresa, así como los recibos de pago, toda vez que sobre estas se estableció oportunidad y hora para la debida exhibición, pero negando la prueba de experticia y sobre la que motivo tal negativa, pero contra la que en el escrito recursivo no refiere ningún tipo de alusión sobre la misma.
Así las cosas y determinado que o existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el auto de fecha 15-08-2014 y el cual como ya se dijo no es el motivo del recurso de nulidad intentado por el actor, sino en contra de la providencia administrativa recurrida y sobre la cual no se efectuó denuncia alguna se puntualiza, que si bien en principio la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el numeral 3 del articulo 425 prevé, la competencia de los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contenciosa administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de esa jurisdicción, así como la excepción de dicha competencia para los casos en los que se analicen las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, en materia de inamovilidad laboral, de la lectura exhaustiva de escrito contentivo del recurso de nulidad que nos ocupa tal y como ya dijo de forma insistente, no se aprecia alguna denuncia orientada a especificar algún vicio que pudiese presentar el acto administrativo recurrido y que en razón de ello deviene, que el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé, que el escrito de la demanda deberá expresar no solamente una relación de los hechos, sino que además en el mismo se deberá indicar los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, fundamentos estos que no se aprecian y que no orientan a especificar los vicios que pudiera afectar de nulidad de la providencia administrativa cuestionada.
Cita el artículo 31, 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo cita el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5° del articulo 340.
De allí que el cumplimiento de tales requisitos de la demanda, resultan fundamentales para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por quien demanda o recurre, debido a que este esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, así como también, porque a través de tal requisito se obtiene con mayor comprensión las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y son que por este sea necesaria una exposición minuciosa de cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta vinculado con las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni sobre las omisiones de las mismas.
Sin embargo, la exigencia de este deber en el escrito de demanda para la parte actora se fundamenta, en que la forma como esta ha de ser redactada permite evidenciar con meridiana claridad los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales que considere aplicable al caso, que en la causa bajo estudio quien recurre en el escrito de la demanda no realiza una adecuada narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, ni los vincula con una norma legal que se aplique a esos supuestos conforme a los fundamentos y argumentos que estimare pertinentes en defensa de lo que procura y que permitiese en todo caso avizorar cualquier vicio en que pudo incurrir el órgano administrativo del trabajo para la emisión de la resolución administrativa recurrida.
Se deduce de tal modo, que el recurso de nulidad incoado resulta inadmisible para quien suscribe al no expresar con claridad los fundamentos de derecho que originaron la impugnación del acto administrativo en cuestión y adecuarlos a los presuntos vicios en que pudo incurrir ese órgano administrativo del trabajo.
En este sentido, cita la jurisprudencia emanada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
Por lo anteriormente expuesto, esa representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano ELIAS GONZÁLEZ GUERRERO, debe ser declarado INADMISIBLE.


ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

Esa representación de la Republica, niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano ELIAS GONZALEZ, toda vez que el acto administrativo cuestiono fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración de la administración Publica, en este caso, de los Procedimientos Administrativos Laborales.
Hace referencia a lo que se entiende por debido proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Cita el articulo 49 de la de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente la sentencia Nº 00755 de fecha 02 de junio de 2011, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
Con fundamento a lo anteriormente trascrito y una vez analizado el expediente administrativo sustanciado, se observa, que la providencia administrativa N° 728-14 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la inspectoria del trabajo del municipio de Santa Bárbara del Zulia del estado Zulia, se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominado como el principió de legalidad, es decir, que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgo
Todas las garantías procesales a la recurrente al ser debidamente notificado en fecha 06 agosto de 2014 del procedimiento por calificación de falta para autorizar el despido instaurado en su contra por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.
Es así como una vez notificado del procedimiento, el hoy accionante compareció en fecha 13 de agosto de 2014 a la sede de la Inspectoria del trabajo de santa bárbara del Zulia, y debidamente asistido por su abogado, presento su escrito de promoción de pruebas y fue sustanciado conforme a las normas procesales que rigen los procedimientos laborales, se le respetaron todas las garantías constitucional y legales, apreciándose que le formalizante tuvo todas las garantías procesales, vale destacar, que tuvo acceso al expediente, tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que a bien tuvo así como de presentar escrito de conclusiones en el procedimiento en el tiempo establecido por la ley, lo cual de plena certeza y seguridad jurídica, actuando el ciudadano inspector de conformidad con las normas procesales aplicadas al procedimiento de calificación de falta, consagrado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
El inspector del trabajo baso su decisión en los hechos demostrados como ciertos por las partes, con la completa apreciación de todos los hechos comprobados, mal puede denunciar el formalizante que el órgano administrativo del trabajo le vulnera su derecho a la defensa por el hecho de que se le negó en auto de fecha 20 de agosto de 2014 la apelación de la decisión que inadmite la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras , cuando lo demostrado en el debate y desarrollo del proceso es que el prenombrado auto informa a la parte accionada que la apelación no es la forma idónea conforme a la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo laboral de calificación de falta para la autorización de despido con efectos definitivos emanados de sea autoridad administrativa, siendo que la vía idónea es el recurso de nulidad debidamente interpuesto ante los tribunales laborales, es por lo que se declaro improcedente la apelación interpuesta y se ratifica los motivos por los cuales se considero inadmisible la prueba de experticia.
Cita la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia N° PJ0142012000199, de fecha 05 de diciembre de 2012, asunto VP01-R-2012-000600, Centro Clínico la Sagrada Familia C.A. contra providencia administrativa Nº 145 dictada por el Inspector del trabajo de Maracaibo del estado Zulia de fecha 13 de julio de 2011.
Así mismo cita la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de marzo de 2010, caso sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra “el auto de admisión de calificación de faltas de fecha 30 de octubre de 2009” emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual se inadmitio la referida solicitud contra el ciudadano Danny José Rojas, de fecha 30 de octubre de 2009.
De estos criterios se infiere que, los actos de mero tramite (auto), es decir los actos que ponen fin al termino del procedimiento no son impugnables durante el procedimiento, pues debe esperarse el acto definitivo (providencia) pues los actos de mero tramite no están sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, ya que una vez agotada la vía administrativa, se puede recurrir a la sede judicial con el objeto de planear la impugnación y los vicios sobre los cuales presenta el procedimiento administrativo mediante el Recurso Contencioso Administrativo d Nulidad.
Establecido lo anterior hacen la siguientes consideraciones sobre el auto de fecha 20 de agosto de 2014 que declaro la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante en el procedimiento administrativo, apelación solicitada sobre la decisión que declaro la inadmisibilidad de la prueba de experticia al CICPC con el fin que sus expertos en documentologia sobre los grafismos de las documentales: constancia y recipes médicos del centro medico Machiques, C.A., habían sido realizados o no por el ciudadano Elias Gonzalez, considera esta representación de la Republica que la actuación de la autoridad administrativa del trabo estuvo ajustada a derecho y fue de conformidad a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pues el prenombrado auto informa a la parte accionada que la apelación no es la forma idónea conforme a la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo laboral de calificación de falta para la autorización de despido con efectos definitivos emanados de sea autoridad administrativa, siendo que la vía idónea es el recurso de nulidad debidamente interpuesto ante los tribunales laborales, es por lo que se declaro improcedente la apelación interpuesta y se ratificaron los motivos por los cuales se considero inadmisible la prueba de experticia, tal como ha sido reiterada por la jurisdicción patria, es por lo que queda el hoy formalizante yerra al ejercer el recurso de apelación sobre un auto de mero tramite.
Asimismo con respecto a la denuncia del recurrente con respecto a que le inspector manipulo el expediente del procedimiento que les ocupa porque según su apreciación ninguna de la documentación exhibía consten el expediente administrativo numero 063-2014-01-00226, estima conveniente esa representación del Estado hacer referencia que la entidad de trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., por medio de su representante judicial exhibió en original las documentales solicitadas por el ciudadano Elías González tales como: el horario de trabajo, recibos de pago del trabajador, relación de entrega de implementos de seguridad, tal como consta desde los folios 8l al 90 del expediente administrativo, con respecto al control de las asistencias de referido ciudadano, y en cuanto a que se estableció que se presentan irregularidades puesto que la empresa consta con treinta y seis (36) trabajadores y no con seis como consta en la asistencia, esa representada considera que el inspector decidió en base a las pruebas aportadas por las partes y no se evidencia del análisis de las actas que el hoy accionante tachara de falsedad en el procedimiento administrativo y en la oportunidad legal correspondiente la documental de control lo establece en la providencia hoy recurrida.
Es importante destacar que el hecho controvertido radica en las faltas cometidas por el ciudadano Elías González, causales establecidas en los literales a) y f) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), y por cuanto del desarrollo del procedimiento el referido ciudadano no pudo demostrar su ausencia justificada al trabajador por cuanto no fue ratificada la documental de reposo medico carece de firma de la medico emisor y por cuanto valor probatorio y quedo evidenciado que el hoy accionante no acudió al ejercicio de su jornada laboral f) como causal de despido con la completa apreciación de todos los hechos comprobados, en este sentido, solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar por cuanto el inspector del trabajo dicto el acto administrativo conforme a lo alegado y probado, es decir, en los hechos existentes y demostrados por las partes.
Con base a los planteamientos antes expuestos, solicito a este honorable Tribunal, se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO)

Supuesto de hecho que administrativamente no procede
Como podrá observarse del expediente administrativo, no existe en el mismo ninguna violación a las normas procedimentales que aplican en estos administrativos particulares y más aun en este particular caso.
La parte accionante se limita en su libelo a pretender dar como ciertos hachos que ella alega, que serian contradictorios con la providencia administrativa, si y solo si fueran ciertos, lo cual repetimos no existen pruebas al respecto, ni en el expediente administrativo ni en este expediente judicial.
El juez en estricto derecho tendrá también que pronunciarse sobre las supuestas violaciones que en materia procedimentales alega el hoy accionante y que indica fundamentadas en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, asi la identificación y de lo cual una vez mas repetimos no existe ninguna prueba sobre tal supuesta violación.
Nuevo ejemplo y mas que ejemplo, realidad de los hechos y el derecho que informa el presente juicio, es que ninguna de las pruebas que pretendió promover la parte demandante fue admitida, ello en virtud de que cada una de ellas, eran impertinentes e improcedentes y que en consecuencia simplemente vienen a ratificar lo impertinente e improcedente de libelo de demanda y del reclamo que se pretende.
Por todo lo anterior y no existiendo pruebas de ningún tipo de lesión en el auto denunciado como presuntamente violatorio y el cual no fue atacado dado que lo recurrido a través del presente recurso lo constituye la decisión final contenida en la providencia administrativa cuestionada y contra no se efectuó denuncia alguna.
E igualmente determinante para esta decisión es que no se aprecia en la denuncia orientada algún vicio que pudiese presentar el acto administrativo recurrido en razón de lo establecido en el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece que: el escrito de la demanda deberá expresar no solamente una relación de los hechos, sino que además en el mismo se deberán indicar los fundamentos de derechos con su respectivas conclusiones
Resultara absolutamente determinante en el proceso y su sentencia el que se tomen en cuenta las siguientes normas: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículos 31, 35 y 36.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 19 parrafo2 y articulo 21 párrafo 10.
Código de Procedimiento Civil, artículos 340 numeral 5 y 341.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el presente escrito solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de acto administrativo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
1.-Promovió expediente administrativo Nº 063-2014-01-226, llevado por dicha inspectoria del trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.-

2.-Promovió providencia administrativa Nº 726-2014. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-

Consignados al momento de la audiencia de juicio del Recurso de Nulidad.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

1.- Solicita al tribunal exhibir los recibos de pagos que la empresa demandada, entrego a los trabajadores demandantes durante toda la relación de trabajo.
Al efecto, en el auto de admisión de las pruebas emitido por este tribunal en fecha 26 de enero de 2016, inadmitio la presente prueba, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-


PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este tribunal:
1.- se sirva a oficiar al Centro Asistencial Hospital Adolfo Pons, a) quien informe a este despacho toda la información contentiva de las historias medicas signadas con los números 400396, llevado por ante esta institución del ciudadano Elías González.
2.- Se sirva a oficiar a la inspección del trabajo con sede en Santa Bárbara Municipio Colon del estado Zulia, a los fines siguientes; que envié copias certificadas del expediente administrativo signados con los números 063-2014-01-000226.
3.- Se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja regional, a los fines de que informe a este despacho si el ciudadano Elías González, si se encuentra afiliado al mismo.

Al efecto, en el auto de admisión de las pruebas emitido por este tribunal en fecha 26 de enero de 2016, inadmite la presente prueba, ya que considera impertinente por referirse a hechos con absoluta incongruencia, no guardan relación con los hechos que se pretende acreditar con la información solicitada, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este tribunal y articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Se solicita se designe a este tribunal a realizar una inspección judicial al archivo de este tribunal con el fin de que el mismo verifique en el expediente VP01-S-2014-00660 folio 14 de la pieza de pruebas promovida por la parte demandante esta consignada original del reposo medico de quince días el cual el Ciudadano Oswaldo Ruiz en sus declaraciones ante la inspectoria dice que el mismo, nunca fue entregado por el trabajador a la empresa sino que fue entregado en copia fotostática. Así mismo diversos médicos el cual otorga el seguro social al ciudadano ELIAS GONZALEZ por la misma enfermedad que la doctora MARIALENA OBERTO conceden el reposo de 15 días al mismo.
Al efecto, en el auto de admisión de las pruebas emitido por este tribunal en fecha 26 de enero de 2016, inadmite la presente prueba, ya que considera que no pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte alega la parte recurrente violaciones legales y constitucionales existentes en la Providencia Administrativa de autorización de despido Nº 728-2014 emitida por la Inspectoria del trabajo en Santa Bárbara del Zulia contra el ciudadano Elías González.
Por su parte el representante del Ministerio Publico alega Del auto presuntamente lesivo y el cual no es el objeto del recurso de nulidad incoado se obtiene conforme a las denuncias planteadas por la parte actora, que la autoridad administrativa se ningún modo dejo de atender la promoción de pruebas promovidas y en especifico sobre la exhibición de los libros de asistencias de los trabajadores de le empresa, así como los recibos de pago, toda vez que sobre estas se estableció oportunidad y hora para la debida exhibición, pero negando la prueba de experticia y sobre la que motivo tal negativa, pero contra la que en el escrito recursivo no refiere ningún tipo de alusión sobre la misma.
Así las cosas y determinado que o existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el auto de fecha 15-08-2014 y el cual como ya se dijo no es el motivo del recurso de nulidad intentado por el actor.
Así mismo la representante del Procurador General de la Republica, considera que la providencia administrativa N° 728-14 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la inspectoria del trabajo del municipio de Santa Barbara del Zulia del estado Zulia, se ajusta a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominado como el principió de legalidad, es decir, que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgo
Todas las garantías procesales a la recurrente al ser debidamente notificado en fecha 06 agosto de 2014 del procedimiento por calificación de falta para autorizar el despido instaurado en su contra por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.
En relación al recurso de nulidad recurrido quien Sentencia emite pronunciamiento al respecto, después de revisadas y analizadas las actas y bajo un estudio exhaustivo del expediente considera esta juzgadora que a pesar de que el escrito de nulidad no esta redactado de forma precisa y clara existían alegatos que llevaron a este digno tribunal a admitir el mismo, ya que al momento del desarrollo del proceso pudiera haberse esclarecido los vicios alegados por la parte recurrente.
Por otra parte el recurrente alega la existencia de violaciones legales y constitucionales en el presente recurso de nulidad planteando lo siguiente:
“…consta en providencia administrativa N° 728-2014 expediente administrativo que reposa en la sala de inamovilidad de la inspectoria del trabajo (063) con sede en Santa Bárbara del Zulia, identificados con el N° 063-2014-01-226, el cual acompaño original de la providencia entregada al trabajador por el notificador de la inspectoria en santa bárbara constante de cuatro 04 folios útiles, marcados con la letra B el día 23 de octubre de 2014 el inspector Juan de Arco dicta dicha providencia en la parte de la valoración de las pruebas este resalta e hecho que le ciudadano Elías González no asistió al trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 de febrero y los días 3, 4, 5, 6, de marzo de 2014 que según palabras textuales de la providencia queda demostrado las faltas alegadas por el hecho le es atribuido al ciudadano al ciudadano Elías González; lo importante es que resalta la falta de honestidad y compromiso del ciudadano inspector JUAN DE ARCOS, ya que si bien en cierto y se puede constatar en el folio 51 del expediente Nº 063-2014-01-226, que en fecha 13 de agosto de 2014 introdujeron sus escritos de pruebas y solicitaron que se exhibiera, los libros de asistencias de todos los trabajadores de la empresa agropecuaria el cruce, los recibos de pagos del ciudadano Elías González, las cuales fueron admitidas según auto del 15 de agosto del 2014 impresionante es la violación del derecho a la defensa ya que el ciudadano inspector niega la prueba de experticia solicita en el mismo escrito en el lapso legal correspondiente y el cual negó mediante el mismo auto de fecha 15 de agosto de 2014 que la contra parte no había tachado de falsedad…”

Después de revisadas las actas y las pruebas es difícil para esta jurisdicente llegar a la conclusión de la existencia de dichos vicios ya que no fueron plasmados, ni fundamentados por la parte recurrente, su afirmación hace que existan dudas de lo que realmente quiere demostrar, no logrando entender si ella introdujo dicho recurso por vicios nunca evidenciados, ni probados por la misma o simplemente por presunciones del recurrente de que existe un cierto interés del Inspector de Trabajo bajo el caso en cuestión.

Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; no logrando este demostrar lo alegado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso Administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configura ninguna violación legales ni constitucionales en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 728/14, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 063-2014-01-226, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A, en contra del ciudadano ELIAS GONZALEZ. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho abogada ADA PIRELA, en representación del recurrente el ciudadano ELIAS GONZALEZ GUERRERO, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 063-2014-01-226, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A, en contra del ciudadano ELIAS GONZALEZ GUERRERO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ALYMAR RUZA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

ALYMAR RUZA
La Secretaria
SMRD/ar/bg.-