REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000166
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de Marzo de 1996, bajo el Nº 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 1, del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1 tomo 114-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN RAMIREZ Y TOMAS FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.60, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO ZULIA. Providencia Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2015, expediente Nº 00425-15.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, suscrito por las abogadas en ejercicio Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea De Febres, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2015-000166, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de diciembre de 2015, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2015-000166.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia del Tribunal y la admisibilidad del presente asunto.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada en ejercicio MONICA GOVEA, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, el recurrente Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, procedió a formular, en nombre del mismo, formal desistimiento del procedimiento que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada el día 16 de septiembre 2015, en el expediente Nº 00425-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del municipio San Francisco, Del Estado Zulia, mediante el cual se desestima del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano Robinsón Reyes.

DEL DESITIMIENTO

Visto el desistimiento expreso de la acción planteada por la ciudadana abogada en ejercicio MONICA GOVEA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, lo cual hace inoficioso el análisis al fondo.
Ahora bien, En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.

El desistimiento, como institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Así pues, abrazando lo plasmado por la doctrina, entendemos el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana abogada en ejercicio MONICA GOVEA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, realizó formal desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, instaurado en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada el día 16 de septiembre 2015, en el expediente Nº 00425-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de San Francisco, del Estado Zulia, mediante la cual se desestima del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano Robinsón Reyes.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente desea dar por terminada la presente causa, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, el recurrente Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 425-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se desestima del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano Robinsón Reyes.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes marzo de 2016, Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
SMRD/bg.-