REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-003077

PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO OSPINA DE CORRALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 15.466.120, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL Y CARLINA RIOS UZCATEGUI, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 29.041, 48.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA”
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALCALA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.852.188, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO OSPINA DE CORRALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2011, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 04 de diciembre de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 04 de diciembre de 2012; vista la incomparecía de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, el tribunal Décimo Sexto da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio; ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinticinco (21) de febrero de 2013, siendo la misma objeto de varias suspensiones por ambas partes debido a la espera de las resultas de las pruebas informativas, terminado los lapsos de suspensiones este tribunal fijo la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, oral y publico para el día veintinueve (29) de febrero del 2016.
En tal sentido, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, la abogada en ejercicio ANDREA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que desiste del Procedimiento incoado en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del desistimiento manifestado por la parte actora y convenido por la representación judicial de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, y en este estado del proceso, éste Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones antes narradas, y lo hace previo a las siguientes observaciones:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por su parte, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestando por la parte actora, ciudadana LUCIA DEL SOCORRO OSPINA DE CORRALES, resulta para esta sentenciadora necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).
En consecuencia y a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador).
Por lo que aún, habiendo el demandante desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta diligencia suscritas por la parte demandada en los folios 92 y 93 en la que se evidencia claramente la aceptación por parte de la representación Judicial de demandada de autos de la “GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA”, a través de la profesional del derecho OSCAR ALCALA, quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto en la pieza Nro. 1, en el folio noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y su vuelto suficientemente facultada para “… convenir, transigir y desistir,… “.
Ahora bien, en el caso de marras la accionante LUCIA DEL SOCORRO OSPINA DE CORRALES representado por el profesional del derecho ANDREA DIAZ, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio (84) de la pieza Nº 4 del expediente, donde se evidencia que cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la ciudadana actora, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la accionante de autos desea dar por terminada la presente causa, es por lo que esta Juzgadora HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por la ciudadana actora, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte demandante, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando así inoficioso el dictamen del dispositivo de fallo;. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO OSPINA DE CORRALES en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016)

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. Alymar Ruza
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. Alymar Ruza
La Secretaria
SMRD/bg.-