REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-0000140
PARTE RECURRENTE: WUILLIAR GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.839, domiciliado en la parroquia Bari Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: ADA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.148, titular de la cédula de identidad Nº V-16.969.519, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nº 727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio del 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2014, contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.
En fecha 10 de noviembre del 2012, se le dio entrada por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2014-000140, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de enero de 2016, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Como consta en providencia administrativa Nº 727-2014 expediente administrativo que reposa en la sala de inamovilidad de la Inspectoria del trabajo (063) con sede en Santa Bárbara del Zulia, identificados con el Nº 063-2014-01-269, el cual acompaño original de la providencia entregada al trabajador por el notificado de la inspectoria en Santa Bárbara constante de seis 06 folios útiles, marcados con la letra B, el día 29 de octubre de 2014 el inspector Juan de Arco dicta dicha providencia; en la parte de la valoración de las pruebas este resalta el hecho que todos los trabajadores cosecheros deben arrimar un mínimo de cosecha de frutas de palma aceitera diaria y hace noción al libro de cosecha y expresa textualmente que existe concordancia entre medios probatorios para demostrar el incumplimiento del ciudadano Wuilliar Gonzáles de su deber de recolección o cosecha de frutas de palma; ellos se coligen al revisar los asientos realizados en el libro de cosecha desde el 26-05-2014 hasta el día 06-08-2014, en los cuales no aparecía ningún indicativo numérico de racimos, kilos, lotes, sector o promedio en su activad, por el contrario se lee la “nota no cosecho” al lado de su nombre y al examinar las respuestas dadas por los referidos ciudadanos en su interrogatorio se evidencia que Farid Fabrega Piña a la pregunta numero 4) de si el ciudadano William González incumplía con sus labores dentro de la entidad de trabajo, respondió si el llega y se sienta en el sitio indicado, a la respuesta que si en el mes de enero el accionado arrimaba las toneladas exigidas por la empresa; contesto: NO; lo importante es que resaltemos la falta de honestidad y compromiso del ciudadano inspector Juan de Arcos, ya que si bien en cierto y se puede constatar en el solio 42 del expediente Nº 063-2014-01-269, que en fecha 13 de agosto introdujeron sus escritos de pruebas y solicitan que se exhibieran, los libros de cosecha, las asistencias diarias de todos los trabajadores, el escrito de calificación de despido del ciudadano ELIAS GONZALEZ, y los recibos de pagos del ciudadano William González, las cuales fueron admitidas según auto de 15 de agosto del 2014, lo impresionante es la descarada manipulación del expediente que realiza el ciudadano inspector Juan de Arcos, ya que ninguno de la documentación exhibida consta en el expediente aquellos documentos que al ciudadano inspector Juan de Arcos le convencían para calificar al trabajador caso este el de los libros de cosecha que en el expediente de calificación de despido solo dejan constancia del periodo donde el ciudadano Wuilliar no cosecha por las diferentes arremetidas que sufre del patrono, la cuales surgen desde el mes de enero cuando el patrono despide al ciudadano Wuilliar por ser unos de los trabajadores que promueve las reuniones sindicales, el ciudadano William solicita el reenganche por ante la inspectora de Santa Bárbara, la cual el patrono acata sin problemas, una vez incorporado al trabajo se le vencen las vacaciones y este sale a disfrutar sus vacaciones, al regreso de las mismas pide que se le asigne el implemento de trabajo llamado palin (es una especie de pala pero con un mango de dos y tres metros para poder cortar la fruta de la palma) el cual el ciudadano Oswaldo le manifiesta que para el no hay implemento de trabajo, en vista de esta situación el ciudadano Wuilliar González le pide el favor al ciudadano Jorge Luís Carvajalino que le preste su palin, como esta de reposo que a los que el se reincorpore al trabajo el se lo devuelve y el señor Jorge Luís se lo presta, al ver esta situación el ciudadano Oswaldo Ruiz le prohíbe la entrada a las instalaciones de producción al ciudadano Williar acto que fue denunciado a la inspectora del trabajo en fecha 19 de junio del 2014, la cual el ciudadano inspector Juan de Arcos providencio sin lugar por no haber suficientes pruebas de las desmejora, hecho totalmente falso ya que si analizamos el expediente se dan cuenta que el ciudadano inspector providencio como mejor le convenía a su amiga Anny Romero.
Lo mas alarmante de toda esta situación es como el ciudadano Juan de Arcos, manipula los expedientes a su antojo ya que en los mismos no consta las pruebas exhibidas, ya que si el hubiera dejado en el expediente 063-2014-01-269 los libros cosecha se hubiera percatado que los testimonios son contradictorios con los libros ya que los testigos son contradictorios con los libros ya que los testigos afirman que si se le asignaron implementos de trabajo al ciudadano Williar , cosa que es totalmente falso y se puede comprobar con los libros de entrega de implementos de trabajo, adicionalmente los testigos se contradicen con los libros ya que el ciudadano Farid afirma que el ciudadano William no cosecha desde el mes de enero del 2014, lo que es totalmente falso y se puede evidenciar en los folios 74 en adelante del expediente 063-2014-01-00266, que el ciudadano inspector Juan Arcos se le olvido sacar los libros de cosecha de los meses de febrero hasta el 26 de mayo del 2014 y en los cuales mostró sus preocupaciones ya que el al encontrarse en manos del patrón pueden ser manipulados por estar escrito con lápiz de punta de carbón, pero sin embargo nos deja apreciar que el ciudadano William si cumplía con su trabajo de cosecha dentro de las instalaciones de la empresa.
Adicionalmente el ciudadano inspector niega una prueba promovida por el ciudadano Wuilliar González, como lo es una grabación donde se percata todos los insultos que sufre del ciudadano Oswaldo Ruiz y de parte del dueño de la empresa Jorge Marques, el día 20 de agosto de 2014 el ciudadano William apela a esa decisión de negar la prueba.
Cita el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia el trabajador ejerció su derecho de aplicación de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Procesal Del Laboral es supletoria para este procedimiento de calificación de despido, por lo tanto el ciudadano Wuilliar ejerció su derecho de apelación (folio 172 del expediente Nº 063-2014-01-269) en el lapso establecido en el articulo 76 LEY ORGANICA PROCESAL LABORAL.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone la representación fiscal, frente a esta denuncia esa representación fiscal indica, que de la meridiana lectura del escrito recursivo propuesto, así como de lo expuesto en el acto procesal de la audiencia de juicio se extrae que la decisión administrativa nunca fue atacada a través de los presuntos vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad que bien pudiese emerger y que se verifiquen de la misma, en tanto y en cuanto el acto presuntamente lesivo argumentado lo constituyo el auto del día 15-08-2014, debido a que el ciudadano inspector del trabajo negó la prueba promovida y sobre el que intento “apelación” según lo establece en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sobre lo que el aludido inspector, hizo caso omiso de ello.
Del auto presuntamente lesivo y el cual no es el objeto del recurso de nulidad incoado se obtiene conforme a las denuncias planteadas por la parte actora, que la autoridad administrativa de ningún modo dejo de atender la promoción de pruebas promovidas y en especifico sobre la exhibición de grabación relacionada a una conversación no la admitió y sobre la que motivo tal negativa, pero sin que de esta realice la parte actora, ningún tipo de alusión en el escrito recursivo.
Así las cosas y determinar que no existió ningún tipo de lesión en el auto denunciado como presuntamente violatorio y el cual como ya se dijo, no fue atacada dada que la recurrida a través del presente recurso lo constituye la decisión final contenida en la providencia Administrativa cuestionada y contra la cual no se efectuó denuncia alguna se puntualiza, que si bien en principio la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el numeral 3 del articulo 425 prevé, la competencia de los juzgados superiores estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de esa jurisdicción, así como la excepción de dicha competencia para los casos en los que se analicen las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, en materia de inamovilidad laboral, de la lectura exhaustiva de escrito contentivo del recurso de nulidad que nos ocupa tal y como ya dijo de forma insistente, no se aprecia alguna denuncia orientada a especificar algún vicio que pudiese presentar el acto administrativo recurrido y que en razón de ello deviene, que el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé, que el escrito de la demanda deberá expresar no solamente una relación de los hechos, sino que además en el mismo se deberá indicar los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, fundamentos estos que no se aprecian y que no orientan a especificar los vicios que pudiera afectar de nulidad de la providencia administrativa cuestionada.
Cita el artículo 31, 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo cita el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5° del articulo 340.
De allí que el cumplimiento de tales requisitos de la demanda, resultan fundamentales para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por quien demanda o recurre, debido a que este esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, así como también, porque a través de tal requisito se obtiene con mayor comprensión las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sin que por este sea necesaria una exposición minuciosa de cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta vinculado con las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni sobre las omisiones de las mismas.
Sin embargo, la exigencia de este deber en el escrito de demanda para la parte actora se fundamenta, en que la forma como esta ha de ser redactada permite evidenciar con meridiana claridad los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales que considere aplicable al caso, que en la causa bajo estudio quien recurre en el escrito de la demanda no realiza una adecuada narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, ni los vincula con una norma legal que se aplique a esos supuestos conforme a los fundamentos y argumentos que estimare pertinentes en defensa de lo que procura y que permitiese en todo caso avizorar cualquier vicio en que pudo incurrir el órgano administrativo del trabajo para la emisión de la resolución administrativa recurrida.
Se deduce de tal modo, que el recurso de nulidad incoado resulta inadmisible para quien suscribe al no expresar con claridad los fundamentos de derecho que originaron la impugnación del acto administrativo en cuestión y adecuarlos a los presuntos vicios en que pudo incurrir ese órgano administrativo del trabajo.
En este sentido, cita la jurisprudencia emanada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
Por lo anteriormente expuesto, esa representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano WUILLIAR GONZALEZ, debe ser declarado INADMISIBLE.
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
Esa representación de la Republica, niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano WUILLIAR GONZALEZ GUERRERO, toda vez que el acto administrativo cuestiono fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración de la administración Publica, en este caso, de los Procedimientos Administrativos Laborales.
Primeramente, esa representación, considera que la accionante no expreso una relación clara y sucinta de los hechos ni el derecho en que fundamenta su recurso de nulidad, ni los vicios de lo que adolece el acto impugnado, vulnerado con ello lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cita el artículo 33 requisitos de la demandada.
En atención a la norma citada, en el escrito libelar presentado por el accionante, se denota una total falta de relación entre los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones, que sustentan la acción, incumpliéndose así con el numeral 4° de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, considera esa representación judicial que una acción de esa naturaleza , coloca a la administración de justicia a suplir la falta de fundamentación oportuna y alegatos de la parte accionante, lo cual atentaría contra el principio de equidad y de la recta administración de justicia.
Cita la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01709 de fecha 25 de Noviembre 2009, (caso: Oscar Jesús Manrique Rojas vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Ahora bien, esa representación acoge los criterios jurisprudenciales antes transcritos, sin embargo, considera pertinente realizar ciertas consideraciones y que sea decisión de este honorable juzgado la procedencia o no de dicho recurso de nulidad, ahora bien, analizados los hechos expuestos, se observa que el recurrente centra la solicitud de nulidad únicamente en la supuesta manipulación del expediente administrativo por parte del inspector del trabajo, pues según el accionante, los documentos exhibidos no consta en el expediente administrativo, solo consta los documentos que al inspector decidió como mejor lo convenía, que existe contradicción entre el libreo de cosecha y los testigos evacuados, que no se admitió la prueba promovida por el, referente a la exhibición de una grabación.
Así las cosas, entiende esa representación que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo aludido únicamente en base a lo anterior, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el recurrente no puede basarse en conjeturas ni suposiciones, mucho menos, en denuncias infundadas, al señalar la manipulación del expediente administrativo por parte del inspector del trabajo para fines personales. Asimismo es de destacar que las, pruebas de exhibición son solo para exhibirse, tal como su nombre lo indica.
El inspector del trabajo dicto auto n el cual señala las razones por las cuales no se admitió la exhibición de la grabación promovida por el hoy accionante, expresando que, el mismo, en su escrito de promoción de pruebas, no detalla con exactitud, ni solicita la reproducción videográfica de la misma, la hora de la grabación, en consecuencia el despacho lo inadmite, por cuanto no esta fundamentada en la normativa legal para solicitarla. Asimismo, le hizo saber al trabajador que la apelación a la decisión de inadmitir la prueba de exhibición de una grabación, no es la forma idónea conforme la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo laboral de calificación de falta para el despido, para ejercer el control de los actos administrativos con efectos definitivos emanados de esa autoridad administrativa, siendo que la vía idónea es el recurso de nulidad ante los tribunales laborales, por tanto declaro improcedente la apelación.
Por otra parte, el accionante menciona en su escrito libelar que si el inspector del trabajo, resalta, en la valoración de las pruebas, el hecho de que los trabajadores cosecheros deben arrimar un mínimo de cosechas de frutas y que existe concordancia entre los medios probatorios para comprobar el incumplimiento del ciudadano WUILLIAR GONZALEZ de su deber, asimismo, afirma el recurrente que, en el libro de cosecha no se aprecian ningún indicativo numérico de racimos, kilos, lote, sector, al respecto esta representación resalta que, la autoridad administrativa es muy clara al hacer la valoración de las pruebas. Así pues, al hacer un relación entre lo estipulado en el cartel informativo, respecto al limite mínimo diario de cosecha y el record del ciudadano Wuilliar González en el libro de cosecha, se evidencio que el mismo no cumplió con sus labores, incurriendo así en las causales justificada de despido, de acuerdo a lo establecido en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras. Se demostró, además, que el trabajador incumplió el horario de trabajo en fecha 26, 27, 28, 29, 30 de mayo de 2014 y los días 4 y 5 de junio de 2014.
Con base a los planteamientos antes expuestos, solicito a este honorable Tribunal, se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE ( AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO)
Supuesto de hecho que administrativamente no procede
Como podrá observarse del expediente administrativo, no existe en el miso ninguna violación a las normas procedimentales que aplican en estos administrativos particulares y mas aun en este particular caso.
La parte accionante se limita en su libelo a pretender dar como ciertos hachos que ella alega, que serian contradictorios con la providencia administrativa, si y solo si fueran ciertos, lo cual repetimos no existen pruebas al respecto, ni en el expediente administrativo ni en este expediente judicial.
El juez en estricto derecho tendrá también que pronunciarse sobre las supuestas violaciones que en materia procedimentales alega el hoy accionante y que indica fundamentadas en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, así la identificación y de lo cual una vez mas repetimos no existe ninguna prueba sobre tal supuesta violación.
Nuevo ejemplo y mas que ejemplo, realidad de los hechos y el derecho que informa el presente juicio, es que ninguna de las pruebas que pretendió promover la parte demandante fue admitida, ello en virtud de que cada una de ellas, eran impertinentes e improcedentes y que en consecuencia simplemente vienen a ratificar lo impertinente e improcedente de libelo de demanda y del reclamo que se pretende.
Tal como lo indica la parte del ministerio publico y lo cual debemos reproducir por ser absolutamente pertinente y determinante se constituye en que:
“… a las denuncias planteadas por la parte actora que la autoridad administrativa de ningún modo dejo de atender la promoción de pruebas promovidas y en especifico sobre la exhibición de grabación relacionada a una conversación no lo admitió y sobre la que motivo tal negativa, pero sin que de esta realice la parte actora, ningún tipo de alusión en el escrito recursivo…”.
Así como la afirmación del Ministerio Publico en el sentido de que:
“… determinado que no existió ningún tipo de lesión en el auto denunciado como presuntamente violatorio y el cual como ya se dijo, no fue atacada dado que lo recurrido a través del presente recurso lo constituye la decisión final contenida en la providencia administrativa cuestionada y contra la cual no se efectuó denuncia alguna…”.
E igualmente determinante para este decisión el dicho del ente sobre que:
“…no se aprecia en la denuncia orientada especificar algún vicio que pudiese presentar el acto administrativo recurrido y que en razón de ello deviene, que el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé, que el escrito de la demanda deberá expresar no solamente una relación de los hechos, sino que además en el mismo se deberán indicar los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…”.
Resultara absolutamente determinante en el proceso y su sentencia el que se tomen en cuenta las siguientes normas: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículos 31, 35 y 36.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 19 parrafo2 y articulo 21 párrafo 10.
Código de Procedimiento Civil, artículos 340 numeral 5 y 341.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el presente escrito solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de acto administrativo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
1.-Promovió expediente administrativo Nº 063-2014-01-266 y 063-2014-01-269, llevado por dicha inspectoria del trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.
2.-Promovió providencia administrativa Nº 727-2014. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-
3.- Promovió escrito de inhibición presentado al ciudadano Juan de Arcos por tener amistad manifiesta con la abogada ANY ROMERO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
Consignados al momento de la audiencia de juicio del recurso de Nulidad.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1.- Solicita al tribunal exhibir los recibos de pagos que la empresa demandada, entrego a los trabajadores demandantes durante toda la relación de trabajo.
2.- Solicito que exhibiera el horario de trabajo, con el fin de que el trabajador renga conocimiento que el mismo esta certificado por la inspectoria.
3.- solicito se exhiba los libros de cosecha de los años 2013 y 2014 y los libros de entrega de instrumentos o implementos de trabajo de los años 2013 y 2014 los cuales debieron entregarse al trabajador para poder realizar sus labores diarias.
Al efecto, en el auto de admisión de las pruebas emitido por este tribunal en fecha 26 de enero de 2016, inadmitio las presentes pruebas, por cuanto las mismas derivan a demostrar un procedimiento laboral y no los vicios que infectan un procedimiento Administrativo de nulidad, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este tribunal:
1.- Se sirva a oficiar a la inspección del trabajo con sede en Santa Bárbara Municipio Colon del estado Zulia, a los fines siguientes; que envié copias certificadas del expediente administrativo signados con los números 063-2014-01-000269 y 063-2014-01-000266.
2.- Se oficie al Consejo Nacional Electoral para que informe lo contentito en el expediente 3731 del sindicato de trabajadores y trabajadoras de la empresa Agropecuaria el cruce del Rosario C.A., para que informe como quedo electa la junta directiva del mismo sindicato.
Al efecto, en el auto de admisión de las pruebas emitido por este tribunal en fecha 26 de enero de 2016, inadmite la presente prueba, ya que considera impertinente por referirse a hechos con absoluta incongruencia, no guardan relación con los hechos que se pretende acreditar con la información solicitada, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte alega la parte recurrente violaciones legales y constitucionales existentes en la Providencia Administrativa de autorización de despido Nº 706-2014 emitida por la Inspectoria del trabajo en Santa Bárbara del Zulia contra el ciudadano Wuilliar González.
Por su parte el representante del Ministerio Publico alega que no aprecia alguna denuncia orientada a especificar algún vicio que pudiese presentar el acto administrativo recurrido y que en razón de ello deviene, que el numeral 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé, que el escrito de la demanda deberá indicar los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, fundamentos estos que no se aprecian y que no orientan a especificar los vicios que pudieran afectar de nulidad la Providencia Administrativa cuestionada, es por lo que solicito que se declara improcedente la misma.
Así mismo la representante del Procurador General de la Republica, considera que la accionante no expreso una relación clara y sucinta de los hechos y el derecho en que fundamenta su recurso de nulidad, ni los vicios de los que adolece el actor impugnado, vulnerando con ellos lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En relación al recurso de nulidad recurrido quien Sentencia emite pronunciamiento al respecto, después de revisadas y analizadas las actas y bajo un estudio exhaustivo del expediente considera esta juzgadora que a pesar de que el escrito de nulidad no esta redactado de forma precisa y clara exitian alegatos que llevaron a este digno tribunal a admitir el mismo, ya que al momento del desarrollo del proceso pudiera haberse esclarecido los vicios alegados por la parte recurrente.
Por otra parte el recurrente alega la existencia de violaciones legales y constitucionales en el presente recurso de nulidad planteando lo siguiente:
“…el día 29 de octubre de 2014 el inspector Juan de Arco dicta dicha providencia en la parte de la valoración de las pruebas este resalta e hecho que todos los trabajadores cosecheros deben arrimar un mínimo de cosecha de frutas de palma aceitera diaria y hace noción al libro de cosecha y expresa textualmente que existe concordancia entre medios probatorios para demostrar el incumplimiento del ciudadano William Gonzáles de su deber de recolección o cosecha de frutas de palma; ellos se coligen al revisar los asientos realizados en el libro de cosecha desde el 26-05-2014 hasta el día 06-08-2014, en los cuales no se parecía ningún indicativo numérico de racimos, kilos, lotes, sector o promedio en su activad, por el contrario se lee la “nota no cosecho” al lado de su nombre y al examinar las respuestas dadas por los referidos ciudadanos en su interrogatorio se evidencia que Farid Fabrega Piña a la pregunta numero 4) de si el ciudadano William González incumplía con sus labores dentro de la entidad de trabajo, respondió si el llega y se sienta en el sitio indicado, a la respuesta que si en el mes de enero el accionado arrimaba las toneladas exigidas por la empresa; contesto: NO; lo importante es que resaltemos la falta de honestidad y compromiso del ciudadano inspector Juan de Arcos, ya que si bien en cierto y se puede constatar en el solio 42 del expediente N° 063-2014-01-269, que en fecha 13 de agosto introdujeron sus escritos de pruebas y solicitan que se exhibieran, los libros de cosecha, las asistencias diarias de todos los trabajadores, el escrito de calificación de despido del ciudadano ELIAS GONZALEZ, y los recibos de pagos del ciudadano William González, las cuales fueron admitidas según auto de 15 de agosto del 2014 lo impresionante es la descarada manipulación del expediente que realiza el ciudadano inspector Juan de arcos, ya que ninguno de la documentación exhibida consta en el expediente aquellos documentos que al ciudadano inspector Juan de arcos le convencían para calificar al trabajador caso este el de los libros e cosecha que en el expediente de calificación de despido solo dejan constancia el periodo donde el ciudadano Williar no cosecha por las diferentes arremetidas que sufre el patrono, la cuales surgen desde el mes de enero cuando el patrono despide al ciudadano Williar por ser unos de los trabajadores que promueve las reuniones sindicales…”
Después de revisadas las actas y las pruebas es difícil para esta jurisdicente llegar a la conclusión de la existencia de dichos vicios ya que no fueron plasmados, ni fundamentados por la parte recurrente, su afirmación hace que existan dudas de lo que realmente quiere demostrar, no logrando entender si ella introdujo dicho recurso por vicios nunca evidenciados, ni probados por la misma o simplemente por presunciones del recurrente de que existe un cierto interés del Inspector de Trabajo bajo el caso en cuestión.
Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; no logrando este demostrar lo alegado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso Administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configura ninguna violación legales ni constitucionales en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 727/14, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de Octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 063-2014-01-269, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A, en contra del ciudadano WUILLIAR GONZALEZ, C.A. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho abogada ADA PIRELA, en representación del recurrente el ciudadano WUILLIAR GONZALEZ, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de Octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 063-2014-01-269, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A, en contra del ciudadano WILLIAR GONZALEZ, C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
ALYMAR RUZA
La Secretaria
SMRD/ar/bg.-
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