REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-S-2016-000055

PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el nro. 73, Tomo 143-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el nro. 33, Tomo 1359-A-Qto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ, CARLOS GUEVARA OCANDO y MANUEL ALEJANDRO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 60.206, 128.620, 39.681 y 148.726.

PARTE OFERIDA: GEORGE ALEXANDER BERNADAS DOMINIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.420.041.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MARÍA ANTONIETA ARRIA MONTERO, MARÍA MANUELA ARRIA DE FERRER, MATILDE DOMINIQUE DE BERNADAS y CLARISOL DÍAZ NINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 10.420.059, 7.831.957, 2.908.927 y 9.799.549, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Antecedentes procesales

La presente causa se inició en fecha 17 de febrero de 2016, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de oferta real de pago efectuado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a favor del ciudadano GEORGE ALEXANDER BERNADAS DOMINIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.420.041, por la cantidad de bolívares 1 millón 273 mil 891 con 38/100 céntimos, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que acumuló durante su tiempo de servicio prestado, a saber, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 18 de enero de 2016, por no haber sido posible la acreditación del pago al ex trabajador, en virtud de ello, realizan la oferta de pago mediante cheque de gerencia “no endosable” nro. 01243102, de fecha 2 de febrero de 2016, librado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano George Alexander Bernadas Dominique.

En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente, lo admite cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó notificar mediante boleta de notificación al ciudadano Jesús George Alexander Bernadas Dominique, para que comparezca por ante el Tribunal, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, dentro de las horas de despacho, las cuales están comprendidas desde las 8:30 am hasta las 3:30 pm, del quinto día hábil siguiente a la constancia que haga secretaría en actas de haberse dado cumplimiento con la actuación practicada por el alguacil, a los fines de que exponga lo que considere pertinente acerca de la Oferta Real de Pago, realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., ordenándose la remisión inmediata del cheque consignado a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su resguardo, asimismo, se ordenó que vencido íntegramente el lapso de los tres (3) días de resguardo del referido instrumento cambiario se aperture cuenta de ahorro a nombre del ex trabajador.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, transacción constante de diez (10) folios útiles, suscrita por el ciudadano GEORGE ALEXANDER BERNADAS DOMINIQUE y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., más anexos en siete (7) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la sociedad mercantil antes mencionada señala que al ex trabajador no le corresponde el pago de diferencia alguna por los conceptos reclamados, ya que los servicios prestados por el ex trabajador a la empresa le fueron totalmente pagados en forma oportuna durante la vigencia de su relación de trabajo. No obstante lo anterior, las partes luego de haber terminado la relación laboral y siendo que han sostenido negociaciones sobre los asuntos en discusión, celebran la presente transacción con el objeto de poner fin a cualquier diferencia entre ellos, asimismo, para evitar cualquier acción que pudiera corresponderles, y además para precaver o evitar cualquier futuro reclamo, procedimiento, demanda o litigio de cualquier tipo, con causa en la relación de trabajo o de cualquier naturaleza que pudiera haber existido entre el ex trabajador y la empresa, en consecuencia, de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudiera corresponder al ex trabajador respecto a la empresa y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de: 1) bolívares 1 millón 273 mil 891 con 58/100 céntimos, que paga la empresa mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 01243102, correspondiente al código de cuenta nro. 0108-0948-73-0900000019 del Banco Provincial a favor del ciudadano George Alexander Bernadas Dominique, librado en fecha 2 de febrero de 2016, siendo entregada en la sede del Tribunal la referida cantidad al ex trabajador mediante acta de entrega de cheque, en fecha 18 de febrero de 2015, previa la solicitud de entrega que se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente, y; 2) bolívares 64 mil 792 con 00 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el nro. 01243115 correspondiente al código de cuenta nro. 0108-0948-73-0900000019 del Banco Provincial a favor del ciudadano George Alexander Bernadas Dominique, librado en fecha 2 de febrero de 2016, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el ex trabajador, conjuntamente con sus huellas dactilares. Ambos cheques suman la cantidad de bolívares 1 millón 338 mil 683 con 58/100 céntimos, con lo que se entiende que la empresa ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al ex trabajador con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa. Asimismo, la suma antes mencionada ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que el ex trabajador mantudo con la empresa y comprende todos y cada uno de los reclamos del ex trabajador y los conceptos mencionados en las cláusulas segunda y quinta de la transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el ex trabajador tenga o pudiera tener contra la empresa.

De igual manera, el ex trabajador y la empresa declaran que adicionalmente a la cantidad indicada anteriormente, al ex trabajador, le corresponde 1.325 días de prestaciones sociales acumuladas, la cual se encuentra acreditada en un fideicomiso individual contratado con el Banco Mercantil a favor del ex trabajador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo saldo final es de bolívares 237 mil 158 con 81/100 céntimos, que será entregada al ex trabajador de acuerdo al procedimiento establecido a tal efecto por dicha institución bancaria y con posterioridad a la firma del presente acuerdo. Igualmente, le corresponde al ex trabajador la cantidad de bolívares 64 mil 592 con 62/100 céntimos, correspondiente al fondo de ahorro, que será entregada al ex trabajador de acuerdo al procedimiento establecido a tal efecto por el Banco Mercantil y con posterioridad a la firma del presente acuerdo.

Así pues, con el pago de las cantidades señaladas, las partes consideran saldada cualquier diferencia respecto a los derechos, beneficios, indemnizaciones y cualquier concepto derivado de la legislación laboral o seguridad social y muy especialmente y sin carácter exclusivo, las vacaciones vencidas y fraccionadas, prestación por antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y a la terminación de la misma, así como cualquier diferencia con relación a las metodologías de cálculo, bases salariales utilizadas y en particular para resolver cualquier diferencia. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana, sólo al término de la relación laboral los derechos laborales son transigibles, es decir, pueden celebrarse transacciones laborales siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos (artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), todo ello, con ocasión al carácter irrenunciable de los derechos laborales.

Con respecto a las consignaciones de prestaciones sociales, ocurre que los litigantes acuden ante el Juez Laboral con la finalidad de solicitar de manera no contenciosa, voluntaria y graciosa, el inicio de un procedimiento judicial, en virtud del cual, se insta al órgano judicial a realizar las gestiones pertinentes ante la entidad bancaria correspondiente a los fines del depósito de la liquidación de créditos laborales causados a favor del trabajador que no ha podido ser ubicado o por alguna otra razón, se ha negado a recibir el pago, y; con la finalidad de interrumpir la mora y el efecto de la indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades líquidas y exigibles, la entidad de trabajo las coloca a disposición del trabajador.

Sucede que, aplicándose entonces las reglas procesales del juicio laboral ordinario, una vez que estas cantidades son depositadas en la entidad bancaria correspondiente a favor del trabajador, el Juez Laboral notifica al trabajador para que éste acuda a la sede del Tribunal para que manifieste si acepta la oferta o la rechaza, no obstante, las partes logran posteriormente acuerdos transaccionales, siendo que, aparentemente, no se cumplen los extremos exigidos por la norma de orden público, por cuanto la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

En síntesis, en el derecho laboral venezolano, la oferta real de pago como mecanismo liberador de obligaciones, comporta características propias con ocasión a la naturaleza social y de orden público del derecho del trabajo, además del carácter progresivo, intangible e irrenunciable de los derechos establecidos en este ordenamiento jurídico, razones entonces suficientes para que estas ofertas actualmente sean entendidas como mecanismos interruptivos de intereses moratorios y de la corrección monetaria pero en modo alguno liberatorios de la obligación del pago, por cuanto, interpretar lo contrario, implicaría una suerte de cosa juzgada sobrevenida que no ha sido revisada por el Juez.

En este mismo orden de ideas, en relación a la Oferta Real de Pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1.685, de fecha 24 de octubre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

“…ha sido criterio constante en material laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Igualmente, la misma Sala, en sentencia nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., señaló:

“…Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pagos de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante debe fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

Asimismo, en sentencia nro. 489, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”

Conforme lo anterior, se tiene claro, cuál es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera, el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes.

El artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Ahora bien, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se aparte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece…”

En el caso de autos, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, surge de un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al ex trabajador, que comprendía el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que acumuló durante su tiempo de servicio prestado por no haber sido posible la acreditación del pago al mismo, sin embargo, dicho ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos pues no existe previamente, por parte del ex trabajador ningún tipo de acción o demanda que establezca su pretensión, y que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono sólo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como transacción el escrito presentado por las partes en fecha 18 de febrero de 2016, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real de pago, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. No le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha 18 de febrero de 2016, en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano GEORGE ALEXANDER BERNADAS DOMINIQUE, de bolívares 1 millón 338 mil 683 con 58/100 céntimos, por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000033.
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ