REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000264

PARTE DEMANDANTE: JORGE ADALBERTO LAHMANN RODRÍGUEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.806.213.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANDRY WUILYN LINARES MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.642.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 1985, bajo el nro. 42, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano JORGE ADALBERTO LAHMANN RODRÍGUEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.806.213, asistido por el abogado en ejercicio YOHANDRY WUILYN LINARES MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.642, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE, C.A., demandando la cantidad de bolívares 631 mil 180 con 65/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades por pagar 2015, utilidades fraccionadas 2016, horas extraordinarias diurnas laboradas no canceladas, horas extraordinarias nocturnas laboradas no canceladas o bono nocturno, descansos (sábados y domingos) laborados no cancelados y feriados laborados no cancelados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que, a su decir, lo unió con la demandada, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 26 de febrero de 2016, culminando por renuncia voluntaria.

En fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Rodolfo Urdaneta Díaz, en su carácter de Director.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 4 de marzo de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de nueve (9) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016 y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la parte demandada, a través de su representación judicial, negó, rechazó y contradijo la cantidad total reclamada por el demandante en el escrito de demanda, en virtud de no ser ciertos los salarios alegados y por cuanto no consideró en su reclamo las deducciones legales correspondientes, ni los anticipos de prestaciones sociales percibidas de la demandada, sin embargo, expuso que, a objeto de zanjar diferencias y evitar un eventual litigio laboral, ofrece pagar por vía de transacción, la cantidad de bolívares 400 mil con 00 céntimos, suma con la cual se le cancelan todos y cada uno de los reclamos, hechos, circunstancias, pretensiones, días reclamados, salarios, llamase básico, normal, promedio e integral, componentes de salarios, incidencias, alícuotas, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones demandados y reclamados por el demandante. De su parte, el demandante, insistió íntegramente en la procedencia de su reclamación, en razón de la veracidad de los hechos y conceptos alegados en el escrito de demanda.

Ahora bien, ambas partes manifiestan que como quiera que han revisado minuciosamente, todos y cada uno de los alegatos y elementos que determinan la presente reclamación, y con el objeto de evitar un futuro y eventual litigio, todo lo cual infiere a las partes una extrema dificultad para definir la existencia y/o procedencia de la motivación de hecho y de derecho de dicha reclamación, acuerdan de mutuo acuerdo celebrar una transacción, ofreciendo la demandada a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 520 mil 557 con 10/100 céntimos, a la cual se le realizaron las deducciones correspondientes que ascendieron a la cantidad de bolívares 70 mil 557 con 10/100 céntimos, quedando un monto neto de liquidación de bolívares 450 mil con 00 céntimos, que es cancelada mediante cheque “no endosable”, signado con el nro. 65600135, de la cuenta corriente nro. 0191-0031-64-2131032002, de fecha 29 de febrero de 2016, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del demandante, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente suscrito por el ciudadano Jorge Adalberto Laman Rodríguez, conjuntamente con sus huellas dactilares, en señal de aceptación, manifestando que lo cancelado satisface sus aspiraciones, no quedando nada a deberle la demandada por ningún otro concepto, confiriéndole un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos y acciones que tenga o pudiera tener ya sea de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra índole, en virtud del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, y/o con la terminación de dicha relación.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer los conceptos reclamados por el demandante y así evitar un futuro y eventual litigio.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto del folio 23 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JORGE ADALBERTO LAHMANN RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, dos (2) copias certificadas del escrito de transacción así como de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000030.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ