REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000151

PARTE DEMANDANTE: ROXANA ALEJANDRA ROMAN CASTELLANO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.417.415.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN TOVAR REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 152.342.

PARTE DEMANDADA: ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1972, bajo el nro. 21, Tomo 62-A-Sgdo y cuya última refundición estatutaria consta de Asamblea de fecha 23 de marzo de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el nro. 42, Tomo 270-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR FREINTES VALLENILLA, JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ y RAFAEL BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 108.271, 114.039 y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana ROXANA ALEJANDRA ROMAN CASTELLANO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.417.415, representada por el abogado FRANKLIN TOVAR REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 152.342, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., demandando la cantidad de bolívares 2 millones 676 mil 107 con 64/100 céntimos, por concepto de utilidades vencidas 2008-2015, bono vacacional vencido 2008-2015 y prestaciones sociales más los intereses moratorios y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde 13 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2016, culminando por renuncia.

En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana María Trias, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 3 de marzo de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de seis (6) folios útiles y anexos en siete (7) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la parte demandada niega que le adeude los conceptos demandados a la parte actora, sosteniendo que dichos conceptos fueron cancelados oportunamente, resultando improcedente cualquier reclamo en tal sentido.

Sin embargo, las partes, sin que esto signifique renuncia a sus posiciones, han llegado a un acuerdo, por lo que convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o pueden corresponder a la parte actora contra la demandada, empresas relacionadas, sus directores, gerentes y/o ejecutivos, la suma total de bolívares 2 millones 766 mil 747 con 65/100 céntimos, cancelada de la siguiente manera: 1. La cantidad de bolívares 2 millones 715 mil 905 con 30/100 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable”, nro. 12436380, de fecha 26 de febrero de 2016, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Roxana Roman, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado, conjuntamente con sus huellas dactilares; y, 2. La cantidad de 8 mil dólares con 21 centavos, equivalentes a la suma de bolívares 50 mil 905 con 30/100 céntimos, calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar, mediante transferencia bancaria de una cuenta de la demandada situada en el exterior del país a una cuenta de la parte actora, cuyos datos fueron proveídos privadamente, comprometiéndose la parte demandada a consignar en el presente expediente el comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria electrónica, manifestando la parte actora que ha convenido a su más cabal satisfacción, y que nada más se le adeuda. Además, las partes declaran que la demandada canceló mediante depósitos en un fideicomiso bancario aperturado con el Banco Mercantil la suma de bolívares 259 mil 347 con 91/100 céntimos, equivalentes a los depósitos en garantía por prestaciones sociales determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo, se evidencia al folio treinta y tres (33) del expediente, la facultad de la representación judicial de la parte demandada para transigir, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana ROXANA ALEJANDRA ROMAN CASTELLANO y la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 2. SE ABSTIENE de dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento por parte de la demandada de consignar el comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria electrónica acordada por las partes. 3. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes, se ordena expedir a su favor, una (1) copia certificada del escrito de transacción, así como de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000035.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ