REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Díez (10) Enero de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: VP01-L-2015- 0001406

PARTE ACTORA: WILLIAM JIMENEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia .

APODERADOS JUDICIALES: PROCURADORAS DEL TRABAJO ABOGADAS EDELYS ROMERO Y ARLY PEREZ Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el impreabogado bajo los Nºs 112.536 Y 105.261; respectivamente, ambas domiciliadas el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (OSEINCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN

REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano WILLIAM JIMENEZ con la asistencia de una de sus APODERADAS JUDICIALES Abogada ARLY PÉREZ en fecha Veintiuno (21) de Septiembre Dos Mil Quince; ambos debidamente identificados en instrumento poder que obra en el expediente; alega el referido Ciudadano en su carácter de parte actora con la asistencia dicha, que en principio, es decir desde la fecha Siete (7) de Julio de 2.014 mantuvo una relación de trabajo en su condición de VIGILANTE bajo subordinación y por cuenta ajena para con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (OSEINCA) que la representaba para ese momento el Ciudadano GUSTAVO BRACHO en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, cumpliendo un horario normal de trabajo de lunes a domingo en jornadas de 6:00am a 6:00pm; es decir que laboraba Doce (12) horas diaria de trabajo, hasta el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil Quince fecha en la cual dejo de trabajar para dicha empresa mercantil por cuanto fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le corresponde según la legislación laboral vigente; razón por la cual le asiste el derecho de acudir a esta Jurisdicción conforme al artículo 26 constitucional para accionar el aparato jurisdiccional a modo de que le cancelen las cantidades de dinero que le corresponde de acuerdo a la Ley Es decir, que laboro por espacio de Seis (6) meses y Siete (7) días, todo en un horario de trabajo de Doce (12) hora diarias consecutiva, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVA BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,9CTS); lo que representa un salario diario de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (162,97CTS) y un salario integral de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183,34CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a las demandadas de autos al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda primigenia por prestaciones sociales y su reforma, incoada por dicho Ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Viernes Dieciocho (18) de Diciembre de 2.015, a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en hora de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, vista las múltiples audiencia que tenia fijada para ese día de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama la parte actora, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:


Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho fáctico de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar consecuente, fijada para las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30 am).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, no obstante habérsele hecho el llamado en tres (3) oportunidades, han quedado en consecuencia admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario básico que devengó el demandante, así como también el despido de que fue objeto situación esta, que aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 esjudem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la relación de trabajo, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos con efectos absolutos, que se procede en consecuencia a condenar a la demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (OSEINCA), a cancelarle al Ciudadano WILLIAM JIMENEZ quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.188.237, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CIENTO CINCO (105) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondientes al período laborado desde el 07 -07 - 2.004 al 14- 1- 2.015; a razón de un salario diario integrar promedio de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 130,81CTS), que multiplicados hacen un total de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.735,50CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO CANCELADOS conforme a los artículos 196, 190 y 192 esjudem; correspondientes al periodo laborado 07 - 07 - 2.014 al 14 - 1 – 2.015; a razón de un salario básico de CIENTO DICISIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 117.210CTS), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.758,15CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.735,50CTS) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 92 esjudem; que es el equivalente que le corresponde por la prestación de antigüedad; cantidad esta que se condena la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.229,15CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A.(OSEINCA) antes identificadas, a pagar a la parte actora Ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR PRESTACIONES SOCIALES que incoará el Ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ con el asesoramiento de su APODERADA JUDICIAL Abogada ARLY PÉREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (OSEINCA) ambas partes suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (OSEINCA) a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTINUVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.229,15CTS).

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas, dado el carácter total de la demanda, tal y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.015).- Año: 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.

ABOGA. CARINELL LUCENA

En la misma fecha siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (9:45am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOGA. CARINELL LUCENA
































































-