REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2016-000234.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado el día Primero de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre el ciudadano: Adrián José Guijarro Hernández mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.17.180.605, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Andrea Pantoja, inscrita formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.148 y por la otra parte, la ciudadana Domenica Castillo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.410.127, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto, con el carácter de Vice-Presidente de la entidad de trabajo, sociedad mercantil, Dsc Drive Service Control C.A, parte demandada, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Ronaldo Finol, inscrito por formalmente ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.195.757, dicha representación, que consta según documento poder debidamente acreditado en actas procesales, que conforman el presente procedimiento.

Este Tribunal una vez analizados minuciosamente todos y cada uno de los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil Dsc Drive Service Control C.A, cancela a la parte demandante, ciudadano Adrián Guijarro Hernández, la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Tres con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.283.183.59), pagados mediante la emisión de en un cheque signado bajo el Nº 87000331, de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 23 de Febrero de 2016, cuenta corriente No. 01160101480016402553, a nombre del demandante según el escrito transaccional, celebrado por las partes, el cual se encuentra agregado en su integridad en actas procesales, que conforma el presente procedimiento, en donde la parte actora, plenamente identificada en actas procesales, aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la patronal demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficios o derecho vinculados con la relación de trabajo.

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que nuestro proceso civil venezolano, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.


El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.






LA SECRETARIA.


ABG. MAYRE OLIVARES OCANDO