REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta de Marzo de Dos Mil Dieciséis
204° y 157°
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
ASUNTO: VP01-L-2011-002291
PARTE ACTORA: SEGUNDO MEDINA, JOSE MORALES, VINICIO FERNADEZ, JADER FERNANDEZ, DEIVI PÉREZ, GONZALO PÉREZ, AVILIO GONZALEZ, MANUEL FONTALVO, AUDIO MOLERO, EDGAR FUENMAYOR, RAFAEL EPIEYU, ADOLFO SILVA, EUGENIO GONZALEZ, CARLOS ATENCIO, ENIO ROMERO, WILLIAM FUENMAYOR, JOSE GALIS y TONY MEDINA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MUCURUTAN C.A y AGROPECUARIA TULE C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: Segundo Medina, José Morales, Vinicio Fernández, Jader Fernández, Deivi Pérez, Gonzalo Pérez, Avilio González, Manuel Montalvo, Audio Molero, Edgar Fuenmayor, Rafael Epieyu, Adolfo Silva, Eugenio González, Carlos Atencio, Enio Romero, William Fuenmayor, José Galis y Tony Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.826.073,17.294.621,19.704.291, 20.275.612,17.567.609, 9.723.205 9.746.271,17.088.920,17.567.591,11.067.128,11.291.694,20.578.356,11.069.655,11069.675, 19.623.906,14.736.212,9.753.040 y 14.629.116 respectivamente, en contra de las entidades de trabajo Sociedades Mercantiles, CONSTRUCTORA MUCURUTAN C.A y AGROPECURIA TULE C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el 30 de Septiembre de 2011, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El 05 de Octubre de 2011, el tribunal admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas, Constructora Mucurutan C.A., y Agropecuaria Tule C.A. El 08-12-2011 el Alguacil Héctor Rincón Alguacil, expone positiva la notificación de la parte co- demandada Agropecuaria Tule C.A. El 12-11-2012, el Alguacil Antonio Camacaro, Adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, expone negativa la notificación de la co-demandada Constructora Mucurutan C.A
Desde la fecha 12 de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha 12 de Noviembre de 2012, hasta el día de hoy Treinta de Marzo de 2016, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
La Secretaria.
Abg. YASMIRA GALUE
|