REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2012-001287
Parte Actora: Jorge Gil
Parte Demandada: Comercializadora Franco C.A y Héctor Franco
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Jorge Gil, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 4.751.070, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Comercializadora Franco C.A y solidariamente el ciudadano Héctor Enrique Franco Torres, siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Labora, el 18 de Junio de 2012, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 21 de Junio de 2012, el tribunal se abstiene de admitir la demanda, y se ordena subsanar la misma, el 2 de Julio de 2012 la parte actora subsana la demanda, el 3 de Julio de 2012, el tribunal admite la demanda, se ordena notificar a la parte demandada, el 2 de Agosto de 2012, el Alguacilazgo expone negativa la notificación de los co-demandados. El día 21-02-2013, el actor indica nueva dirección. El día 16-07-2013, el Alguacilzazo expone negativa los carteles de los co-demandados.
Desde la fecha 16 de Julio de de 2013, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora, ciudadano Jorge Gil, plenamente identificado en actas procesales.
Ahora bien, desde la fecha 16 de Julio de 2013, hasta el día de hoy 29 de Marzo de 2016, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-



El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT





LA SECRETARIA.

ABG. YASMIRA GALUE