REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2016-000267
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado el Cuatro de Marzo de 2016, por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el ciudadano: Endrick Darío Vázquez Abreu mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.14.026.072, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Ober Rivas Martínez, inscrito formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.935. y por la otra parte, el Abogado en ejercicio y de este domicilio Rafael Amado Sandoval Reyes, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil Servicios Marítimos de Transporte, C.A, representación que se evidencia de documento poder debidamente acreditado en actas procesales que conforma el presente procedimiento.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000), pagado mediante la emisión de un cheque Nº 45600136 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 29 de Febrero de 2016, cuenta corriente No. 01190031642131032002 a nombre del actor según el escrito transaccional, celebrado por las partes , el cual se encuentra agregado en actas procesales, en donde la parte actora ciudadano endrick Darío Vásquez Abreu, plenamente identificado en actas procesales aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la patronal demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficios o derecho vinculados con la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el escrito Transaccional celebrado entre las partes y agregado en las actas procesales.
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que nuestro proceso civil venezolano, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solamente de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, ordena la expedición de las copias certificadas solicitas por las partes. Así se decide
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRE OLIVARES OCANDO
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