REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2007-002215

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.832.648.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M&N, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.832.648, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M&N, C.A., siendo consignado el libelo en fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha primero (1) de Noviembre de 2007. En fecha 05/11/07 se admitió la demanda y se libraron los carteles de notificación a la parte demandada. En tal sentido, en fecha 14/11/2007 el Alguacil Joan Palt Andrade consigna exposición con resultado negativo de la notificación que le fue entregada. La actora en fecha 10/01/08 la parte actora presenta escrito donde reforma la demanda y la cual fue recibida por este Juzgado en Fecha 15/01/08.
Ahora bien, desde esa fecha esto es diez (10) de Enero del año 2008, hasta el día de hoy tres (3) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-


EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO BARROSO

LA SECRETARIA,