REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2007-001459
PARTE ACTORA: MARIA CANDELARIA RAMIREZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad N°
V-8.075.332.
PARTE DEMANDADA: GUARDERIA NUEVO AMANECER y la ciudadana MERLIS CHUECOS MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana MARIA CANDELARIA RAMIREZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.075.332, contra la GUARDERIA NUEVO AMANECER y la ciudadana MERLIS CHUECOS MARTINEZ, siendo consignado el libelo en fecha cuatro (4) de Julio de 2007, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha seis (6) de Julio de 2007. En fecha 09/07/07 se admitió la demanda y se libraron los carteles de notificación a la parte demandada. En tal sentido, en fecha 07/08/2007 y 13/08/2007 respectivamente el Alguacil Héctor Rincón consigna exposición con resultado negativo de las dos (2) notificaciones que le fueron entregadas, y en fecha 27/03/2009, la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación en la dirección indicada en el libelo. A tales efectos, el Tribunal en fecha 31/03/2009 se proveyó lo solicitado y se ordeno la notificación de la demandada y librándose los respectivos carteles en la misma fecha. En fecha 20/04/2009, el Alguacil Jesús Salazar consigna exposiciones negativas exponiendo que una vez en la dirección suministrada no funciona la demandada Guardería Nuevo Amanecer y que no conocen a la ciudadana Merlis Chuecos Martínez. Seguidamente, la parte demandante en fecha 17/09/2010, solicita una vez más la notificación en la dirección indicada en el libelo y el Tribunal niega lo solicitado e insta a la parte actora a consignar una nueva dirección a los fines de llevar a cabo la notificación de la demandada.
Ahora bien, desde esa fecha esto es diecisiete (17) de Septiembre del año 2010, hasta el día de hoy dos (2) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO BARROSO
LA SECRETARIA,
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