REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2016 -000275

PARTE ACTORA: ANA VISENTINI VAIANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.409.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, LEANY COROMOTO INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.420.

PARTE DEMANDADA: GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el N° 84, Tomo 285-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, BERNARDO PISANI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana ANA VISENTINI VAIANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.409.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LEANY COROMOTO INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.420; dicha demanda fue recibida y admitida en fecha 4 de Marzo de 2016.

En esa misma fecha la ciudadana ANA VISENTINI VAIANO, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio LEANY COROMOTO INCIARTE ALMARZA, y el abogado BERNARDO PISANI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A, consignaron constante de diez (10) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que no se vulneran normas de orden público; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana ANA VISENTINI VAIANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.409.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual la apoderada judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador ciudadana ANA VISENTINI VAIANO, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 939.882,11), mediante sendos cheques de la cuenta N° 0108000308010016774, del Banco BBVA Provincial, distinguidos con los números 03956209 y 03956197, por las cantidades de Bs. 389.882,11 y Bs.550.000,00, respectivamente.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERRER