REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 157º
ASUNTO Nº VP01-L-2005-000361

LA PARTE ACTORA: MARIELA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.417.634, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLLOLY GONZALEZ URIBE, venezolana, mayor de abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 14.116.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.777.

PARTE DEMANDADA: PIÑATERIA AMIGUITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2003, bajo el N° 9, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 9 de marzo de 2005, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARIELA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.417.634, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARLLOLY GONZALEZ URIBE, venezolana, mayor de abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 14.116.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.777; tal y consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que cursa al folio 4 del expediente.

En fecha 10 de Marzo de 2005, una vez distribuida por el Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal bajo la Ponencia del Juez, Samuel Santiago, la demanda para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión; y por auto de esa misma fecha se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que notificó a la demandante en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda - Escritorio Jurídico Santa Maria, S.C.-.

Ahora bien, así las cosas, desde la fecha de la notificación practicada a la demandante para la corrección del libelo de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez (10) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la misma, sin que la parte actora haya subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible la presente demanda incoada por la ciudadana MARIELA LUGO contra la Sociedad Mercantil PIÑATERIA AMIGUITOS, C.A., en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto de fecha 10 de marzo de 2005, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoó la ciudadana MARIELA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.417.634, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PIÑATERIA AMIGUITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2003, bajo el N° 9, Tomo 36-A-. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ