ACTA DE TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE N° VP01-L-2015-001603
PARTE ACTORA: LIBIA LOURDES RUJANO MANRIQUE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLIL MONTIEL
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA LUGO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, martes 2 de marzo de 2016, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la Sala de anuncio de las Audiencias Preliminares de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, y comparecieron por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la ciudadana LIBIA LOURDES RUJANO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.791.012, parte actora y su apoderada judicial, abogada CARLIL MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.784; la abogada CLAUDIA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.933, apoderada judicial de la parte demandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo, en el Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de julio de 1975, bajo el N° 02, Tomo 21-A y modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de septiembre de 1997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, registrada bajo el N° 5, Tomo 95-A,. Seguidamente se da inicio a la audiencia, y ambas partes manifiestan al Tribunal su voluntad de celebrar de una Transacción Judicial de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT-2012), en concordancia con el artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT-1997); exponiendo cada una de ellas lo siguiente:
PRIMERA. ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”: La demandante señala en su escrito de demanda que:
• Comenzó a prestar sus servicios para la empresa “BLINZOCA” el día VEINTIDÓS (22) de Octubre de 1996, ejerciendo el cargo de CAJERA desde su ingreso hasta el día 30 de noviembre de 1999, y posteriormente ascendida al cargo de SELECCIONADORA DE BILLETES, devengando un último salario normal mensual de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.347,69),
• Que su horario de trabajo estaba comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las doce del mediodía (12:30 p.m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a siete y media de la noche (07:30 p.m.) de la noche de lunes a viernes; y laboraba de forma alterna los días domingo, laborando un domingo y descansando el domingo siguiente.
• Que durante la vigencia de la relación de trabajo, trabajó horas extraordinarias y laboró días de descanso semanal y en días feriados.
• Que la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de julio del año 2010, por el supuesto despido injustificado realizado por BLINZOCA.
• Que anteriormente, en el año 2014 en virtud de la Certificación de Enfermedad que le fuere conferida por el INPSASEL de una supuesta Discopatía Cervical como ocupacional, inició un juicio referente a la enfermedad ocupacional en contra de “LA EMPRESA”, el cual fue resuelto por el pago de las indemnizaciones procedentes de la enfermedad ocupacional referente a Discopatia Cervical: Hernia Discal C5-C6, siendo identificado el referido expediente con el Número VP01-L-2014-000822, del cual se realizó una transacción judicial.
• Que como consecuencia del ambiente en el cual se encontraba prestando sus servicios, comenzó a presentar problemas respiratorios; y la misma acudió al Servicio de Neumonologia del Centro Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Sabaneta, quien certificó sucesivas suspensiones.
• Que para el momento en que aun se encontraba laborando para BLINZOCA, también fue atendida por el Médico Ocupacional de la Sociedad Mercantil “BLINZOCA”, Dr. Jorge Butrón el cual determinó que su estado era patológico.
• En fecha 19 de Junio de 2.015 el Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT ZULIA, Dr. Rainiero Silva, certificó que padece la demandante de Hiperreactividad Bronquial y Rinitis Alergia, calificada como una enfermedad agravada por el trabajo ocasionando una discapacidad parcial permanente.
• Que la sociedad mercantil “BLINZOCA”no hizo la respectiva notificación de riesgos en la fecha de inicio de la relación de trabajo, ni en la fecha en la cual se produjo el cambio de puesto de trabajo.
• Que la sociedad mercantil “BLINZOCA” en ningún momento le dio formación para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, ni en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
• Que la sociedad mercantil “BLINZOCA” no contaba con la descripción del cargo de Seleccionador (a) de billetes para la fecha en la cual inició las labores.
• Que en el transcurso de la relación de trabajo no se le suministró por parte del empleador el equipo de protección personal.
• La empresa “BLINZOCA” no tenía organizado programas de prevención de infortunios laborales ni realizaba inspecciones en los sitios de trabajo.
• En virtud de los alegatos antes expuestos, “LA DEMANDANTE” alega finalmente en su libelo de demanda que la Sociedad Mercantil “BLINZOCA” le adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, y por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva de la patronal, calculada a un equivalente a tres (03) años y medio de salario integral (1.275 días de salario integral) a razón del salario integral diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68,79) exige la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.707,25).
• Que el quantum total demandado por la ACTORA como resultado de las indemnizaciones antes indicadas, es de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 187.707,00).
SEGUNDA. ALEGATOS DE “BLINZOCA”:La EMPRESA rechaza las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE, por considerar que las mismas no resultan procedentes conforme a las disposiciones legales y contractuales aplicables. La exposición queda expuesta en los siguientes términos:
• Es cierto que la TRABAJADORA inició su prestación de servicios para la Sociedad Mercantil “BLINZOCA” el día VEINTIDÓS (22) de Octubre de 1996, ejerciendo los cargos de SELECCIONADORA DE BILLETES, que luego pasó a recibir la denominación de CAJERO INTEGRAL, por lo que se trató de un mismo cargo ejercido durante toda la relación de trabajo, y devengó un último salario normal mensual de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.347,69).
• Es cierto que la relación laboral culminó el 20 de julio de 2010, pero no con motivo de un despido injustificado como falsamente pretende establecer LA ACTORA, sino por el contrario, por una causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, en virtud de que LA DEMANDANTE estuvo sometida a un lapso de incapacidad conferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un período superior a ciento cuatro (104) semanas, de conformidad con el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Es falso que “BLINZOCA” incumplió con la “Notificación de Riesgos”, pues la demandante fue efectivamente informada de los riesgos asociados a la actividad laboral que desempeñó durante su relación de trabajo y fue igualmente notificada de los probables efectos a la salud que pudieran devenir de la materialización de cada uno de los riesgos señalados, de las medidas de control por parte del empleado, en debido cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
• Es falso que a LA ACTORA no se le haya dado la información para la ejecución de sus funciones, pues fue oportunamente notificada de las funciones que desempeñaría dentro de la empresa, específicamente en el cargo de seleccionadora de billetes, luego llamado CAJERO INTEGRAL.
• Que es falso que la empresa “BLINZOCA” no contaba con la descripción del Cargo Seleccionador de Billetes, hoy denominado Cajero Integral.
• Es falso que la empresa “BLINZOCA” incumpliera los preceptos legales establecidos en el ordinal 2 del artículo 53 y el ordinal del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Es falso que no se le haya administrado equipo de protección al personal, porque entre las medidas preventivas de las cuales fue notificada la trabajadora, se le indicó como medidas y sistemas de prevención y control, el uso de “guantes quirúrgicos y mascarillas de protección”, “limpieza del equipo de procesamiento (…)”, la implementación de “extractores de polvillo” y el cumplimiento de las “normas de operación y seguridad de los equipos de procesamiento de billetes y monedas”.
• Es falso que la empresa “BLINZOCA” no tenía organizado programas de prevención de infortunios laborales, debido a que le dio a conocer a todos sus trabajadores en acatamiento de las normas supra indicadas, el contenido del Programa de Seguridad y Salud Laboral, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo cual la ciudadana Libia Rujano, estampó huella dactilar y firma autógrafa en señal de conformidad con el mismo en fecha 26 de mayo del 2010.
• Por ende, es FALSO que la empresa “BLINZOCA” no tuviera organizado programas de prevención de infortunios laborales ni mucho menos que no realizara inspecciones en los sitios de trabajo como alegó LA ACTORA en su demanda. Que es falso que la empresa “BLINZOCA” no cuenta con los soportes de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, si a través del Servicio de SSL están establecidos los procedimientos para dar seguimientos a estos casos, en concordancia con los Análisis de Riesgos de los diferentes puestos de trabajo llevados a cabo por mi representada conforme lo establece el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo demandada.
• Que por ende, es falsa la inexistencia de hecho ilícito por parte de la empresa “BLINZOCA” como temerariamente pretende establecer la ACTORA.
• Que efectivamente, en fecha 26 de mayo del 2014, LA ACTORA intentó una demanda judicial contra BLINZOCA por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, en virtud de Certificación emitida por el INPSASEL de una Discopatia Cervical: Hernia Discal C5-C6, signado bajo el expediente VP01-L-2014-000822.
• Que las partes con el fin de dar por terminada la referida causa, celebraron Transacción Judicial laboral la cual fue debidamente firmada por LA ACTORA en señal de conformidad con los términos bajo los cuales se fijó el acuerdo, lo que incluyó su aceptación a Clausula transaccional en la cual se fijó su renuncia al ejercicio de cualquier acción laboral a razón de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional.
• En consecuencia es FALSO, que le corresponda la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 187.707,25), por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer, pues cualquier diferencia que pudo existir por concepto de dicha naturaleza, quedaron transados con el Acuerdo Judicial previamente indicado.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos realizados por estas, tomando en cuenta que aún faltan instancias que desarrollar con los gastos que representan para cada una de las partes, con el objeto de evitar el litigio actual y cualquier futuro reclamo o litigio en la República Bolivariana Venezuela , derivada de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE” y “BLINZOCA” durante el período mencionado de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y en atención al Informe Pericial emitido por la DIRESAT Zulia con ocasión al cálculo de Indemnización basado en el artículo 130 de la LOPCYMAT el cual acompañamos al presente acuerdo, convienen en fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la demandante contra la Sociedad Mercantil “BLINZOCA”, en la Suma Bruta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) suma única y definitiva, que será pagada en la siguiente forma:
• La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mediante Cheque de Gerencia No. 09119083 girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, a la orden de RUJANO MANRIQUE LIBIA LOURDES, en fecha 19 de febrero del 2016, el cual declara recibirlo a su entera satisfacción.
La suma transaccionalmente acordada incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por “LA DEMANDANTE” en la Cláusula Primera, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que “LA DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., incluidos dentro de ellos los derivados de la certificación por parte del Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT ZULIA Dr. Rainiero Silva de enfermedad ocupacional HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL y RINITIS ALÉRGICA, todos los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a“LA DEMANDANTE”.
CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL:
Las partes dejan expresa constancia que el pago realizado no implica en ningún caso el reconocimiento de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, ya que el acuerdo transaccional se realiza con la única finalidad de dar por terminada las diferencias que pudieron eventualmente existir entre las mismas, expresadas por la parte actora en la demanda que dio inicio al procedimiento judicial. En consecuencia, declaran en forma expresa que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados de “LA DEMANDANTE”; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “LA DEMANDANTE”, tales como:(i) todos y cada uno de los reclamos señalados por “LA DEMANDANTE” en el libelo de la demanda derivados de la supuesta Enfermedad Ocupacional acaecida, las cuales damos aquí por enteramente reproducidos entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
QUINTA. HONORARIOS, GASTOS Y COSTOS:
Ambas partes convienen que el pago de los honorarios de cada uno de los abogados que han actuado en este caso, y otros gastos relacionados con la negociación de esta transacción, o cualesquiera gastos u honorarios derivados de la acción judicial de naturaleza laboral incoada por “LA DEMANDANTE” en contra de BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A “BLINZOCA”, sustanciada en el expediente signado con el Nº VP01-L-2015-001603 corren a cargo de la parte que directamente contrató.
SEXTA:“LA DEMANDANTE” expresamente conviene que con la Transacción celebrada no le corresponde ni a él ni a sus apoderados judiciales nada adicional, ni queda más por reclamar a la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A.
“LA DEMANDANTE” declara haber actuado libre de constreñimiento, recibiendo la debida asistencia de los abogados directamente contratados por ella para el ejercicio de esta demanda judicial, dejando expresa constancia de haberle sido debidamente explicados los términos y alcances del Convenimiento alcanzado y de la transacción celebrada.
SEPTIMA: Las partes declaran que por medio de la presente Transacción, BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con “LA DEMANDANTE” con ocasión de los conceptos contenidos en el libelo de demanda que dio inicio a esta demanda judicial, de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro asunto derivado de la relación de trabajo.
OCTAVA: “LA DEMANDANTE“ vista la transacción celebrada con BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., declara que desiste y renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles, penales, por daños y perjuicios, daño moral, o de cualquier otro tipo de indemnizaciones en procedimientos en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare procedente intentar contra BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. Del mismo modo, las partes reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción Judicial Laboral tiene a todos los efectos legales, solicitando a este Tribunal, imparta la homologación de la presente transacción laboral y ordene el cierre definitivo del Expediente signado con el Nº VP01-L-2015-001603, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT-1997), otorgándole así, el carácter de Cosa Juzgada a esta transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal con vista a los términos de la Transacción celebrada por las partes, por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le imparte su Homologación, dándole efectos de cosa juzgada; en consecuencia da por terminado el procedimiento, y ordena el cierre informático y archivo del expediente
Finalmente el Tribunal deja constancia que hizo entrega a las partes de los medios probatorios promovidos por las partes.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. EDIXON FERRER
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