REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 156º

ASUNTO N° VP01-L-2016 -000172

PARTE ACTORA: DAILYS SUSANA MEDINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.831.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, DAVID SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.567.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL INTEGRAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JUAN VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.911.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana DAILYS SUSANA MEDINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.831.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DAVID SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.567; dicha demanda fue recibida y admitida en fecha 18 de febrero de 2016.

En fecha 4 de marzo de 2016 la ciudadana DAILYS SUSANA MEDINA ALCEDO, debidamente asistida en ese acto por la abogada KARIN AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.506, y el abogado JUAN VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.911, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CENTRAL INTEGRAL, S.A., consignaron constante de veintiún (21) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que las partes manifiestan el ánimo y propósito de resolver la presente controversia, para poner fin al juicio, y con tal fin manifiestan su voluntad de transan la pretensión contenida en la demanda a saber: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados e Indemnización por Enfermedad Ocupacional; por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

Ahora bién, no obstante que los términos de la transacción no vulneran normas de orden público; y que las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana DAILYS SUSANA MEDINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.831.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; resulta forzoso para quién aquí juzga, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 0512 de fecha 21 de Julio de 2015. Homologar parcialmente la Transacción celebrada, no impartiéndole la homologación al concepto reclamado por indemnización por enfermedad ocupacional. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: Se homologa la Transacción consignada por la parte actora, ciudadana titular de la cédula de identidad N° V-18.831.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la parte demandada, CENTRAL INTEGRAL, S.A.; solo respectos a los derechos de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Utilidades, y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.- SEGUNDO: Que en virtud de los conceptos y derechos transados en el Escrito de Transacción, el apoderado judicial de la demandada, procede a cancelar a la extrabajadora ciudadana DAILYS SUSANA MEDINA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.831.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), mediante cheque N° 10790116, de la cuenta N° 01160101432120210100, del Banco B.O.D.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. EDINXON FERRER
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,
ABOG. EDINXON FERRER