LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000026
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000716
En el procedimiento de consignación de prestaciones sociales mediante oferta real de pago iniciado por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, representada por la profesional del Derecho Stephany Huyke, a favor del ciudadano JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, quien estuvo asistido por la abogada Adriana Alvarado, en fecha uno de febrero de 2016, este Juzgado Superior dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra decisión de fecha 16 de enero de 2016, del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de febrero de 2016, procedió a fijar la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes uno de marzo de 2016.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada Stephany Huyke, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.882, en representación de la parte consignante, y manifestó ante el Tribunal que desistía del recurso interpuesto.
El Tribunal, para resolver, observa:
En el caso concreto, se observa que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela SRL, acudió ante este Circuito Judicial Laboral, con la finalidad de solicitar, de manera no contenciosa, voluntaria y graciosa, el inicio de un procedimiento judicial fundamentado en las disposiciones pertinentes a la Oferta Real de Pago previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita la notificación del trabajador, con la finalidad de seguir el procedimiento correspondiente, respecto al cual, es importante precisar que es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no constituye materia de contención, por lo cual, no se le pide al juez ningún pronunciamiento, estando el trabajador en su derecho a no aceptar la oferta, la cual en realidad, viene a constituirse en una confesión del patrono sobre una obligación pecuniaria a favor de su trabajador y que para librarse de posibles cargas, como son los intereses de mora y la corrección monetaria, ofrece la suma de dinero que en su criterio estima adeudar, más no puede el juez, pues no se le pide, señalar si el monto consignado es suficiente, siendo que en la homologación sí se le exige al juzgador un pronunciamiento, pues le corresponde verificar que no se conculquen los derechos irrenunciables del trabajador, tal como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al juzgador a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de los derechos laborales, correspondiendo al juez del trabajo garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto, se observa que habiendo sido ejercido recurso de apelación por el oferente, el mismo fue oído, y posterior a ello se desiste del mismo, y a tal efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
De otra parte, se observa que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa de otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de la oferente y al respecto, observa que de las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio Stephany Huyke acredita el carácter de apoderada judicial de la oferente mediante poder otorgado por vía de sustitución, en fecha 13 de enero de 2014, que corre agregado a las actas procesales en el folio 5.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”
De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada Stephany Huyke, se desprende que la nombrada apoderada judicial constituida por la oferente consignante, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo cual, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de apelación interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso en referencia, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido del recurso interpuesto, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en el procedimiento de consignación de prestaciones sociales mediante oferta real de pago, a favor del ciudadano JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, identificados en autos.
No hay imposición de costas procesales, en virtud de que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Lissette Pérez Ortigoza
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 14:23 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152016000027.
La Secretaria,
Lissette Pérez Ortigoza
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000026
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000716
Maracaibo, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000026
SENTENCIA
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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