LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000019
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001969


SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano EDGARDO ANTONIO DÍAZ CARRILLO, asistido por la profesional del derecho Ana Cristina Soriano Valbuena, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A., representada en esta causa por los abogados Dennis Cardozo Fernández, Varinia Hernández Cepeda, Nirva Hernández Cepeda, Camilo Mazzocca, Raimundo Paz Villalobos, Alexander Quintero Villalobos, Manuel Rincón Pirela, Daniel José Cardozo Hernández y Eldy Belissa Maza, en la cual narra que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de julio de 1995, desempeñando el cargo de obrero de despacho, “ hasta el día 11 de diciembre de abril de 2015 ”, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, con un tiempo efectivo de trabajo de 18 años, 5 meses y 16 días.

Alegó que devengó un último salario de bolívares 12 mil 661 con 80 céntimos, con un último salario integral diario de bolívares 697 con 15 céntimos.

Con base a las anteriores afirmaciones señala que la patronal le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Indemnización por antigüedad legal, artículos 108 LOT y 142 LOTTT Bolívares 376 mil 458 con 50 céntimos
Indemnización por antigüedad contractual, cláusulas 44 y 70 de la Convención Colectiva Bolívares 75 mil 291 con 70 céntimos y bolívares 376 mil 458 con 50 céntimos
Vacaciones fraccionadas Cláusula 25 del Convenio Colectivo y artículo 196 de la LOTTT Bolívares 5 mil 734 con 16 céntimos y bolívares 2 mil 606 con 44 céntimos
Bono vacacional fraccionado, LOTTT Bolívares 5 mil 212 con 87 céntimos
Días adicionales Bolívares 2 mil 606 con 44 céntimos
Diferencia de utilidades 2015 Bolívares 3 mil 388 con 07 céntimos.
Beneficio de alimentación dejado de percibir del 01/12/15 al 13/12/15 Bolívares 2 mil 925 con 00/100 céntimos

De la misma manera, alega que desde el mes de junio de 2001 comenzó a presentar dolor en la región lumbar, por lo que acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Zulia, siéndole certificada discopatía degenerativa lumbar L4 L5 y L5 S1: Hernia discal L4 L5 y L5 S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le origina una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con un grado de discapacidad del 67%, señalando que se le ha causado un daño por la conducta dolosa y negligente de la patronal al no proporcionarle un ambiente de trabajo seguro.

En razón de los argumentos expuestos, acuda ante la autoridad jurisdiccional y demanda el pago de los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bolívares 474 mil 223 con 18 céntimos
Responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 de la LOTTT Bolívares 50 mil con 00/100 céntimos
Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, salud y Seguridad Laborales Bolívares 250 mil 974 con 00/100 céntimos
Lucro cesante, artículo 1273 del Código Civil Bolívares 715 mil 275 con 90 céntimos
Daño moral Bolívares 50 mil con 00/100 céntimos.

En total demanda el pago de la cantidad de bolívares 474 mil 223 con 18 céntimos por concepto de prestaciones sociales, entendidas en sentido amplio, y la cantidad de bolívares 1 millón 066 mil 249 con 90 céntimos, derivadas de indemnizaciones por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, para un total de bolívares 1 millón 540 mil 473 con 08/100 céntimos, más las costos y las costas del procedimiento.

Igualmente, consta de las actas procesales, que habiéndole correspondido el conocimiento de dicha consignación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este en fecha 17 de diciembre de 2015, admitió la demanda y libró las correspondientes boletas de notificación.

Luego, el día hábil siguiente, en fecha 17 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comparecieron el demandante, con la asistencia de la abogada Ana Cristina Soriano Valbuena y la abogada Varinia Hernández, apoderada judicial de la demandada y consignaron documento, al cual le otorgaron carácter de transacción, mediante el cual ambas partes, en primer lugar hacen una transcripción íntegra del libelo de la demanda, y luego en la cláusula segunda, la demandada contradice los alegatos de la parte actora, únicamente en lo que respecta a los relacionados con las reclamaciones derivadas de la alegada enfermedad de origen agravada por el trabajo, considerando inclusive que la acción para reclamar dichas indemnizaciones, se encontraba, a su decir, prescrita.

En la cláusula tercera, señalan las partes que con el propósito fundamental y específico de dar por terminadas todas las diferencias, desencuentros, reclamaciones, conflictos y controversias, específicamente las que existen o puedan existir en el futuro sobre lo que constituye el objeto de la transacción, con el fin de dar por terminado el litigio, están dispuestas a llegar a una conciliación por vía de transacción, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los firmantes, y en ese sentido convienen en la Cláusula Cuarta, transigir en los siguientes términos: Cementos Catatumbo C.A., ofrece pagarle al demandante, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la suma de bolívares 1 millón 050 mil 681 con 67 céntimos, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de bolívares 911 mil 474 con 84 céntimos, mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y la cantidad de bolívares 139 mil 156 abonados en cuenta de fideicomiso en la misma entidad bancaria, entregando la demandada la carta de liberación de fideicomiso.

Finalmente las partes declaran que habiendo celebrado esta transacción, y con el pago recibido, nada más tiene que reclamarle Edgardo Antonio Díaz Carrillo a Cementos Catatumbo C.A., por los conceptos antes especificados supra y con ocasión del accidente (sic) detallado, motivo por el cual, firman la transacción en señal de haber satisfecho sus aspiraciones y por vía de consecuencia, como finiquito total de liberación de los conceptos y cantidades reclamadas, desistiendo el demandante de la acción y del procedimiento, así como también de toda acción civil o penal, o de cualquier otro concepto que sea consecuencia directa o indirecta, conocida hoy o no de los mismos o de cualesquiera otros, relacionados o no con su objeto, que se tienen por incluidos dentro del mismo.

Por último, solicitan al tribunal proceda a la homologación y dé carácter de cosa juzgada al acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

De su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se apreciaba notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobrode prestaciones sociales y otros conceptos, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial y que examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidenciaba que el demandante, actuó con la asistencia de abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encontraba debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, acordó concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, sólo con relación a los conceptos demandados y circunstanciados en la transacción por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados y debidamente discriminados en la transacción.

Consideró el juzgador a quo que mención aparte le merecen los conceptos demandados por daño moral y material por responsabilidad objetiva patronal, indemnización por enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideró que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado y de la revisión exhaustiva del escrito de transacción consignado por las partes no se evidencian que se hallan discriminados conceptos y montos por motivo de la alegada enfermedad ocupacional, sino sólo con relación a las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación e igualmente se observaba que la parte demandada ofrece la cantidad de bolívares 150 mil 615 con 69, que pretende constituir como arreglo absoluto y definitivo por vía transaccional de todos los reclamos, alegatos, derechos, y hechos discutidos en la transacción, monto en el cual, en ningún momento podía considerar satisfechos los reclamos derivados de la enfermedad ocupacional alegada en el libelo de la demanda, por lo cual, no impartió la homologación con relación a dichos conceptos por no cumplir los requisitos para ser estimado como una transacción ajustada a derecho, por lo cual acordó el tribunal a quo homologar parcialmente la transacción, sólo en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, discriminados en la misma y no con relación a la indemnización solicitada por motivo de la enfermedad ocupacional.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, su representación judicial en la oportunidad de la vista de la causa ante esta alzada, solicitó la nulidad de la sentencia apelada, por incongruencia, por haber sentenciado en base a un falso supuesto, puesto que atribuye al acta de transacción menciones que no están, cambiando los lineamientos fácticos, y los que están, fueron obviados y hay una mala interpretación de la norma.

Al contrario de lo que establece la sentencia, en los folios doce y trece se evidencian los reclamos contenidos en la demanda, su representada ofrece el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluidos los conceptos demandados por enfermedad profesional y riela además el finiquito suscrito donde se pagó al trabajador 200 mil bolívares por indemnización Lopymat.

Solicita se anule el fallo apelado y se ordene la homologación de la transacción.

Ante el interrogatorio formulado por el Tribunal, respecto al Peritaje del INPSASEL, señaló que se trata de una norma sub legal, dirigida al Inspector del Trabajo, y en el caso de autos la acción para reclamar la enfermedad está prescrita. Sin embargo, siendo que evidentemente si había una enfermedad ocupacional y se adeudaban prestaciones sociales, se procedió a convenir.

Ahora bien, planteada la apelación en los términos antes expuestos, y vistos el libelo de demanda, la transacción celebrada y la decisión objeto de apelación, aguza el Tribunal que el ámbito objetivo del recurso de apelación se dirige a la revisión de la decisión del a-quo, por cuando se alega su nulidad en virtud de haber incurrido, a su decir, en un falso supuesto, al atribuir al escrito transaccional menciones que no contiene y obviar las que si están establecidas.

Delimitado el objeto del recurso, para resolver, el Tribunal, considera:

En cuanto a la solicitud de nulidad del fallo apelado, observa el Tribunal que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En este sentido, siendo que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, la omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Ver Sentencia SCS Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente)

Establecido lo anterior, estima pertinente este Tribunal previo a cualquier otro pronunciamiento, realizar la siguiente precisión: la parte recurrente, acusa, tal y como se indicó supra que la sentencia recurrida no decidió conforme a la pretensión deducida, puesto que atribuye al acta de transacción menciones que no están, cambiando los lineamientos fácticos, y los que están, fueron obviados y hay una mala interpretación de la norma.

En tal sentido, se observa que la sentencia apelada, ante la solicitud de las partes contenida en el escrito de transacción, homologa parcialmente la transacción presentada a su consideración, puesto que en su criterio no se evidencia que se encuentren discriminados conceptos y montos por motivo de la alegada enfermedad profesional que padece el demandante, padecimiento que fue reconocido expresamente ante este Tribunal Superior, aún cuando se alega la prescripción de la acción.

Ahora bien, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en la oportunidad de la vista de la causa, se observa que los vicios que se le imputan al acto parcial de homologación, y que fundamentan el medio de impugnación ejercido (apelación), se evidencia que en todo momento, los argumentos allí esgrimidos, van destinados a atacar los fundamentos de la decisión del Juez de instancia en lo que respecta a la negativa de homologación de los conceptos referentes a la enfermedad profesional agravada por el trabajo, lo que significa que el juez resolvió conforme a lo solicitado, que fue la homologación de la transacción y decidió que la misma no reunía los requisitos para otorgarle carácter de cosa juzgada en lo que respecta a los conceptos derivados de la enfermedad profesional, homologando lo relativo a los conceptos laborales demandados, por lo que considera este sentenciador que el a-quo no incurrió en el vicio de incongruencia que se le imputa, más entiende este juzgador que habiendo la recurrida homologado lo relativo a las prestaciones sociales, lo que favorece al apelante, el recurso interpuesto debe entenderse circunscrito a lo que de la sentencia apelada desfavorece a la parte demandada, esto es, las razones de hecho y de derecho que llevaron al a-quo a no homologar la transacción en lo que respecta a los conceptos reclamados derivados de la enfermedad agravada por el trabajo que padece el actor. Así se declara.

Bajo la anterior premisa, se observa que de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana, sólo al término de la relación laboral los derechos laborales son transigibles; es decir, pueden celebrarse transacciones laborales siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, todo ello con ocasión al carácter irrenunciable de los derechos laborales en Venezuela.

Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un enunciado sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, negando la posibilidad de renuncia o menoscabo de esos derechos laborales; más, sin embargo, flexibiliza la prohibición cuando permite la transacción y convenimiento de esos derechos laborales, pero limitado a la circunstancia que haya finalizado la relación laboral y que se observen los requisitos establecidos en la ley para transigir derechos laborales.

De la misma manera se observa que el Código de Procedimiento Civil (Art. 256), establece que la transacción celebrada entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada y además, señala que la transacción pone fin a un proceso pendiente, por lo cual, aplicando por analogía al procedimiento laboral el contenido del texto adjetivo civil, lo cual es permitido conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, resulta como conclusión que la transacción judicial es para poner fin a un juicio vigente, donde se ha impuesto una contención y no para un acuerdo extrajudicial entre partes.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, reiterando la posibilidad de transacciones y convenimientos una vez finalizado el vínculo de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que se presente por escrito, con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que conforman la transacción

De lo anterior se puede observar que de acuerdo a la Ley vigente, las transacciones laborales quedan condicionadas a que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, vigente, insiste que la transacción sólo es posible una vez finalizada la relación de trabajo, para poner fin a un litigio pendiente o bien para precaver uno eventual, cumpliendo con los demás requisitos formales, entre los que resaltan, que la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos, y produce efectos de cosa juzgada, debidamente homologada. Si la transacción se presenta ante el funcionario administrativo del trabajo, éste deberá verificar que la actuación de las partes está libre de coacción, violencia, coerción; negada la homologación por el funcionario, se procede como indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, para el caso que se trate de una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que se deben tener en cuenta los requisitos señalados anteriormente y, adicionalmente, que se incluya la oportunidad del pago y que el monto acordado “pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por INPSASEL en un informe pericial realizado al efecto”, por lo cual el reglamentista ha puesto un tope mínimo para llegar a un acuerdo transaccional entre patrono y trabajador en los casos de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo.

La doctrina (García Vara, Juan, La Transacción y su homologación en materia laboral) enseña que la transacción en materia laboral puede ser extrajudicial o judicial, dependiendo del organismo o funcionario ante el cual se presente la transacción, cuando se persigue la homologación por el ente competente, y señala que hay autores que agregan la transacción prejudicial, celebrada para precaver un litigio futuro. Nos comenta el autor citado:

“Si la transacción se presenta en sede administrativa del trabajo, corresponde al funcionario del trabajo –Inspector del Trabajo– impartirle la homologación, si, por supuesto, la transacción llena los requisitos legales concurrentes necesarios para su validez, independientemente que las partes manifiesten su conformidad con los términos del escrito contentivo de la transacción de los derechos laborales. Si las partes quieren la homologación por la autoridad administrativa del trabajo, la transacción tiene forzosamente que ajustarse a los requisitos legales exigidos por la norma, de manera tal que esté garantizado el principio constitucional sobre la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores.

Si se pretende que la homologación sea impartida por un juez con competencia laboral –transacción judicial–, se requiere que la transacción llene los requisitos legales y que el juez tenga competencia para impartir la homologación, sin que sea obligante para el juez que las partes hayan acordado presentar la transacción en instancia judicial. Las transacciones judiciales producen el mismo efecto de una sentencia, lo que los franceses denominan “transacciones de expediente”, constituyen una sentencia ejecutoriada.

La transacción judicial o la extrajudicial, representan una de las formas de auto composición procesal; al recibir alguna de estas transacciones la homologación, adquiere la misma eficacia de una sentencia, poniendo fin a la controversia. Por lo expuesto surge la necesidad de distinguir entre transacción prejudicial (precaver un litigio eventual), transacción extrajudicial y la transacción judicial. Para concluir en este punto, la ejecución de una transacción depende de la homologación de la misma. ”

Todo lo anterior nos permite concluir con el citado autor que la transacción en materia laboral exige mayores formalismos y requisitos que en las otras materias jurídicas y que independientemente de los requisitos establecidos en la legislación, hay uno que resalta en primer lugar, cual es, la capacidad para transigir y, de actuar por representación, estar facultado expresamente para ello.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su artículo 19, precisa la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, encargando a los funcionarios –administrativos y judiciales, de velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil, a exigir que se establezcan las recíprocas concesiones, pues sólo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables.
Se debe señalar que estos requisitos son de exigibilidad concurrente, esto es, que deben estar presentes todos en cada transacción que se vaya a celebrar.

Al respecto, señala la doctrina (García Vara, Juan, Cit.):

El principio de la irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos, es inválido.

Autores patrios se han pronunciado sobre la transacción, particularmente sobre el punto relativo a las recíprocas concesiones: Aníbal Dominici, comentando el artículo 1713 del CC, expone que la causa de la transacción es el litigio pendiente o eventual, que las partes quieren terminar o precaver por medio de ella… Si las partes no se dan, ceden, reconocen, prometen o retienen alguna cosa, recíprocamente, el acto no será transacción sino renuncia o donación.

Luis Sanojo, refiriéndose a la transacción, también concluye en las recíprocas concesiones, agregando: Síguese de aquí que cuando no hay concesiones mutuas, no hay transacción. Cuando no hay tales concesiones, habrá desistimiento, pero no transacción (Omissis).

Alejandro Pietri, citando a Savigny, señaló sobre las concesiones en las transacciones que: Toda transacción implica necesariamente un abandono recíproco. Puede, pues, considerársela como una operación parcial y una remisión parcial.

La Sala de Casación Social del TSJ, en fallo reciente, sobre las recíprocas concesiones, sentó: Considera la Sala que al observar la recurrida que en el documento presentado y el pago realizado no hubo concesión por parte de la demandada, concluyendo que no existe transacción, está ajustada a derecho por lo que no resulta aplicable el artículo 1.713 del Código Civil. Igualmente, al no existir transacción por no haberse cumplido el requisito de concesiones recíprocas establecido en el artículo 1.713 referido, tampoco resulta aplicable el artículo 1.718 eiusdem, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados. Exigiendo en el texto de la transacción que se incluyan las recíprocas concesiones, posibilita que el laborante verifique las ventajas de la transacción y qué representan las desventajas por la concesión que otorga sobre los derechos laborales.

Lo anterior significa que la transacción debe representar para las partes entre sí, recíprocas concesiones, que deben constar en forma clara en el escrito contentivo de la transacción, de manera que el trabajador pueda ciertamente determinar qué parte de sus derechos está cediendo en favor del patrono, por lo cual, siendo el efecto de la transacción homologada la cosa juzgada, no se podrá incluir en una transacción la renuncia de cualquier otro reclamo, porque la cosa juzgada aplica sólo al contenido de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Así se observa que la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0403, de fecha 12 de junio de 2013, estableció:

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Ello significa que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el juez debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral, por lo cual, aun cuando se trata de una transacción homologada, no puede extenderse en sentido global para pretender abarcar todos los derechos surgidos de la prestación del servicio, pues, como señala García Vara ( Cit ), estos deben especificarse puntualmente, para poder establecer las recíprocas concesiones y no resultaría válida ninguna acotación expuesta en sentido general.

Igualmente, si faltara alguno de los requisitos esenciales y formales, no podrá hablarse de transacción y no podrá solicitarse la homologación ante el funcionario competente, juez o inspector del trabajo; quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.

Ahora bien, en la especie, se observa que el trabajador acudió ante la jurisdicción reclamando el pago de prestaciones sociales en sentido amplio e indemnizaciones derivadas de una enfermedad, que conforme al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultó agravada por el trabajo, y al respecto, cabe recordar que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci).

Como se expresó anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, precisa la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, encargando a los funcionarios administrativos y judiciales, con una referencia directa, de velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, recordando el contenido del Código Civil, artículo 1713, a exigir que se establezcan las recíprocas concesiones; sólo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables.

Con arreglo a lo expuesto, se observa que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato bajo análisis se aprecia palmariamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, mediante la fórmula de autocomposición procesal, en la cual la parte accionada se compromete al pago de un monto total de bolívares 1 millón 050 mil 681 con 67 céntimos, a los fines de satisfacer los conceptos reclamados en la demanda, y en este sentido, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a pactar, justificándose a sí misma la transacción de naturaleza judicial, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, distinto al caso cuando a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Desde dicha perspectiva, puede verificar este tribunal que en el caso bajo análisis, adicionalmente al acuerdo de pago por los conceptos derivados de la enfermedad profesional, en el finiquito anexo a la transacción se identifica un rubro como “Indemnización LOPCYMAT” y se cuantifica en la cantidad de bolívares 200 mil, y en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, las partes incluyeron en forma genérica derechos y beneficios, tales como el desistimiento por parte del ciudadano Edgardo Antonio Díaz Carrillo de la acción y del procedimiento contra Cementos Catatumbo C.A., y a “ toda acción civil o penal, o de cualquier otra naturaleza”, incluyendo “cualquier otro concepto que sea consecuencia directa o indirecta, conocida hoy o no de los mismos o de cualesquiera otros, relacionados o no con su objeto, que se tienen por incluidos dentro del mismo”; resultando ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento que dio origen al litigo.

De allí que en todo caso, no puede ser considerada como parte de la transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se declara.

Dicho lo anterior y a los fines del pronunciamiento respecto a la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes, en lo que respecta a la parte no homologada por el a-quo, advierte el tribunal superior que en la demanda se exige el pago de responsabilidad objetiva del patrono, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de bolívares 50 mil, más la cantidad de bolívares 250 mil 974, derivada del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [ Responsabilidad subjetiva del patrono]; lucro cesante por la cantidad de bolívares 715 mil 275 con 90 céntimos, de acuerdo al artículo 1273 del Código Civil [Responsabilidad subjetiva del patrono] y daño moral por la cantidad de bolívares 50 mil, conceptos que totalizan la cantidad de bolívares 1 millón 066 mil 249 con 90 céntimos y visto que el acuerdo transaccional comprende aspectos relacionados con la materia de salud del accionante, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596, de fecha 3 de enero de 2007, el cual establece:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
(…Omissis…)
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior se colige que las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, sólo podrán ser homologadas siempre que las mismas cumplan con todos los requisitos establecidos en la mencionada norma.

Como bien puede observar este Juzgado Superior, en el escrito de transacción y en lo que se refiere a los conceptos derivados de la relación de trabajo y de la enfermedad ocupacional, se plantea una transacción por la cantidad global de 1 millón 050 mil 681 con 67 céntimos, de la cual, según el finiquito anexo al acuerdo transaccional, sólo la cantidad de bolívares 200 mil corresponde a la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se determinen los otros conceptos accionados derivados de la enfermedad profesional que padece el actor.

De la misma manera, puede observar este Juzgador que en modo alguno se puede verificar la existencia del Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual debe fijar el tope mínimo para llegar a un acuerdo transaccional entre patrono y trabajador en los casos de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, no pudiendo entonces determinar el juzgador si el monto ofrecido a pagar por concepto de indemnización es mayor o menor a dicho tope mínimo, lo que impide determinar cuál sería la recíproca concesión del trabajador en la transacción, de allí que, en criterio de este juzgador, resultaba improcedente homologar la transacción en lo que respecta a los conceptos derivados de la reclamación por indemnizaciones por enfermedad agravada por el trabajo, esto es, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, que no puede pensarse su observancia vaya dirigida exclusivamente al Inspector del Trabajo, como lo expuso la apelante en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia; en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente.

Al respecto, debe observarse que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación ejercida, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000026

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000019
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001969


CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA