LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000045
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001088


SENTENCIA

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano RENNY ALFONSO RANGEL MATOS, representado judicialmente por los abogados William Romero, Jesús Sánchez y José Noroño, en contra de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A. y el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALÓN, representados judicialmente por el abogado Gregorio Antonio Gómez Gómez; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha uno de febrero de 2016, declaró parcialmente procedente la demanda.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Celebrada la vista de la causa en segunda instancia y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta oportunidad pasa el Tribunal a reproducirla en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, alega el que en fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, comenzó a prestar sus servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), representada por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALON, titular de la cédula de identidad No. V.-10.443.641, en su condición de propietario, prestando servicios como vigilante, siendo su horario de trabajo de seis de la tarde (6:00pm.) hasta las seis de la mañana (6:00am), con derecho a disfrutar de una hora de descanso, de martes a domingo, es decir, durante seis (6) días de la semana, con un día de descanso. Que su salario “básico” mensual era de bolívares 5 mil 622 con 48 céntimos, tomando en cuenta varios conceptos entre ellos, horas, extras, domingos trabajados, bonificaciones especiales, feriados trabajados.

Señala que en fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano José Vicente Rangel, en su condición de Jefe de Operaciones, le manifestó que estaba despedido, esto sin mediar justa causa, por lo cual, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, formándose expediente 042-2014-01-01939, en el que finalmente en fecha 17 de marzo de 2015 se produjo Providencia Administrativa Nro.85, que declaró con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, negándose la patronal a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría.

Que en virtud de la negativa de pagarle los conceptos laborales es que demanda a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. (ONSEINCA) y a título personal al ciudadano OVELIO DE JESÚS SALON, titular de la cédula de identidad No. V.-10.443.641, en su condición de PROPIETARIO, para que se le cancelen los conceptos laborales producidos por el tiempo que laboró hasta la fecha de introducción de la demanda.

En tal virtud demanda los conceptos de:

PRESTACIONES SOCIALES Bs.18.441,91
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.2.110,28
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 Bs.4.246,86
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014 Bs.6.722,53
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2014-2015 Bs.2.831,24 (15 días x Bs.188,75).
BONO VACACIONAL VENCIDO 2014-2015” Bs.2.831,24 (15 días x Bs.188,75)
VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 Bs.755,00 (4 días x Bs.188,75)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016 Bs.755,00 (4 días x Bs.188,75).
SALARIOS CAÍDOS Bs.59.347,62 (julio 2014 a junio de 2015.
BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO Bs.19.575,00 (julio 2014 a junio 2015).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.18.441,91

De su parte, la codemandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), admitió la prestación de servicios, negando que hubiere despedido al trabajador, por lo que no le adeuda ningún tipo de indemnización ni cantidad de dinero por despido injustificado, negó que deba cancelarle cantidad alguna de dinero por concepto de antigüedad, por cuanto el actor recibió sus prestaciones sociales, y negó que sea cierto el salario normal e integral que devengaba el demandante fuera el que indicaba el libelo de la demanda, pues estos eran los que determinan los recibos de pago.

En relación al codemandado Ovelio de Jesús Salón, se observa que se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero no presentó escrito de promoción de pruebas, ni presentó escrito de contestación, y de igual manera no se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la audiencia de juicio, a fecha 1 de febrero de 2016 el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimativo de la pretensión contenida en la demanda, por lo que condenó a los demandados a pagar al actor, en forma solidaria, los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2014-2015, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2015 y diferencia de utilidades 2014, salarios caídos y beneficio de alimentación, por la cantidad total de bolívares 126 mil 085 con 86 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alegó que apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 01 de febrero de 2016, debido a que la misma fue dictada en contra de sus representados. Que el demandante en su libelo demanda de manera solidaria al ciudadano Ovelio Salon, cosa que no comprobó en el proceso, debido a que no demostró la solidaridad, y en todo caso debía ser una responsabilidad subsidiaria. Que consta en el folio 89 del expediente un finiquito de prestaciones sociales, donde el trabajador retira sus prestaciones sociales, lo cual constituye una renuncia tácita hasta ese momento de la relación laboral que mantenía con su representada, esto ocurrió el día 14 de agosto, 23 días después de haber intentado el reenganche, lo cual le da una incongruencia a la sentencia, debido a que el a-quo sólo valora en finiquito para restarlo del monto final condenado, cuando debió haberlo hecho de manera integral no valorar parcialmente por lo cual violó el Código de Procedimiento Civil. Existe también una renuncia expresa en físico la cual no fue valorada por el inspector, de manera que el Juez de Juicio debió condenar las prestaciones sociales hasta ese momento. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado.


La representación judicial de la parte demandante expuso que en la audiencia de juicio en la exposición oral la representación judicial de la contraparte expresó que estaba de acuerdo con todo lo establecido en la demanda, a excepción del recibo de prestaciones sociales y ello debe constar en el video, con esto queda reconocido por la contraparte que el ciudadano Ovelio Salón era solidariamente responsable con lo reclamado en al demanda. Que con relación a las prestaciones sociales, hay un recibo de prestaciones sociales, esa es una prueba que debió ser presentada en el proceso administrativo la cual no se presentó, y mal podría ser valorada en este acto, debido a que es un elemento probatorio, para que el proceso administrativo tuviera otra providencia, nada tiene que ver ni la renuncia que se encuentra en el proceso administrativo, debido a que sería explicarle al Tribunal cual fue la convicción de la Inspectoría del Trabajo cuando no valoró la prueba, lo cual no viene al caso porque de lo contrario estaríamos hablando de una nulidad de acto administrativo y no estamos en esa jurisdicción contencioso administrativa, de manera que si lo que se quiere es atacar de nulidad el acto administrativo, que es lo que se entiende de la exposición de la parte demandada, se debe cumplir las dos obligaciones que impone la Ley la “obligación de hacer” y la “obligación de dar”, en lo cual no ha cumplido ninguna de las dos porque no reengancho debido a que se negó y tampoco pagó los salarios caídos y es tanto así que hoy estamos acá. Que en definitiva en el momento del Juez valorar el recibo de prestaciones sociales no podía sino interpretarlo como un adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, mal pueden venir ahora a decir que ese recibo de prestaciones constituye una renuncia tácita por recibir su pago de prestaciones sociales debido a que formaba parte de un adelanto de las mismas, ya esta prueba no tiene validez en esta instancia debido a que debió ser presentada en el procedimiento administrativo. Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el tribunal que han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso a sus labores de trabajo, así como la de egreso, el cargo desempeñado por el demandante, el salario devengado, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la alzada queda limitada a determinar en primer lugar la oportunidad en que debe considerarse finalizada la relación de trabajo, la procedencia de la condenatoria del concepto de indemnización por despido, para lo cual habrá que determinar si el trabajador renunció tácitamente a su trabajo al recibir el pago de sus haberes laborales y si procede la responsabilidad solidaria del ciudadano Ovelio Salon para el pago de las obligaciones condenadas por el a-quo.

Establecido lo anterior, se observa del presente expediente, que las partes aportaron al proceso los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: Promovió copia certificada del expediente administrativo 042-2014-01-01939, documento que no fue impugnado, del cual se deriva que el hoy demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa accionada, siendo admitida la denuncia y tramitado el procedimiento, donde al momento de practicar la restitución del actor a sus labores de trabajo el 17 de septiembre de 2014, la empresa alegó que el trabajador había renunciado a su trabajo, por lo cual el procedimiento se abrió a pruebas, siendo consignada una carta de renuncia de fecha 29 de julio de 2014, se observan actos de evacuación de pruebas testimoniales y la Providencia Administrativa Nro. 85 de fecha 17 de marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, que previa la valoración de las pruebas, entre ellas, la carta de renuncia, a la cual no se le atribuyó valor probatorio, declaró con lugar el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

Promovió prueba de exhibición de documentos, de recibos de pago que afirma forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada no realizó exhibición alguna. Ahora bien, de una parte, observa el Tribunal que los recibos de pago que se encuentran en el expediente administrativo, al no ser impugnado éste, se tiene como cierto su contenido, y se observa además que la parte accionada igualmente consignó recibos de pago que no fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual la exhibición de documentos solicitada resulta inoficiosa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A.

Documentales: Recibos de pago de salario (F.78 al 88) y recibo de pago de prestaciones sociales, conforme al cual el demandante habría recibido la cantidad de bolívares 16 mil 172 con 44 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, documento que no fue impugnado, por lo cual hacen prueba de los salarios recibidos por el demandante y de las cantidades de dinero percibidas por el actor en fecha 14 de agosto de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, encuentra este Tribunal que en la presente causa, no es controvertida la prestación de servicios de carácter laboral, su fecha de inicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, y el hecho de que dicha relación finalizó.

Ahora bien, se observa que en cuanto a la finalización de la relación de trabajo y su causa de terminación, el actor alega que fue despedido, lo cual fue así determinado por el a-quo, más la parte demandada señala en su recurso que existe una renuncia que no fue valorada por el Inspector del Trabajo, y al efecto, observa el Tribunal que efectivamente el funcionario administrativo desestimó dicha probanza, por cuanto en el procedimiento llevado a cabo ante la Administración Laboral, dicha carta fue impugnada y desconocida en tiempo hábil, y la accionada no demostró su autenticidad, situación que es muy distinta a la que plantea la parte apelante cuando dice que la renuncia no fue valorada, pues considera este tribunal que el funcionario del trabajo, analizó la prueba y no le atribuyó valor probatorio, respecto a lo cual, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo, no consta en actas que haya sido objeto de impugnación mediante el correspondiente recurso de nulidad de acto administrativo, ni que sus efectos hayan sido suspendidos, por lo cual, resulta evidente que debe tenerse por cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente por la accionada en fecha 25 de julio de 2014 y que se ordenó por el órgano administrativo competente su restitución a las labores de trabajo que cumplía en la entidad de trabajo, con el pago de los correspondientes salarios caídos, pudiendo observar el tribunal que conforme se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo, no cumplió con la orden de reenganche, lo cual ocurrió en fecha 11 de junio de 2015, por lo cual se procedió a formular la correspondiente propuesta de sanción. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe determinar este Juzgado Superior cual fue la fecha de terminación de la relación de trabajo, y al efecto, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009 estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, por lo cual se tiene que la relación de trabajo finalizó en fecha 6 de julio de 2015, cuando el actor interpuso la demanda, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.

Ahora bien, se observa que el apelante alega que el juez á-quo no tomó en consideración pago que el demandante recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 14 de agosto de 2014, por lo cual, en todo caso se habría producido una renuncia tácita del trabajador.

Sobre el particular, debe observar el Tribunal que conforme consta de las actas procesales, el trabajador para el momento en que fue despedido injustificadamente, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 639 publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, por lo cual, para proceder a su despido, necesariamente debió solicitar y obtener la correspondiente autorización para despedirlo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicho lo anterior, debe observar este Juzgado Superior la irrenunciabilidad de los derechos laborales que consagra la Constitución Nacional, sobre todo teniendo en consideración que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, distinta a la llamada estabilidad relativa, teniendo en cuenta que la noción estabilidad absoluta y relativa que utiliza la doctrina y la jurisprudencia, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos, por lo cual, en los casos determinados bajo la estabilidad absoluta, catalogada por algunos como causales de inamovilidad, el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, ha establecido que:

“la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

Es así como considera la Sala Constitucional que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta. En el caso concreto, resulta evidente que el trabajador gozaba de estabilidad absoluta.
Ahora bien, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

En consecuencia, se impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado, siendo que la estabilidad es un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo, y que no sólo resulta una obligación del legislador, pues la garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo, por lo cual, el Ejecutivo Nacional ha diseñado un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, y que se materializa a través de la figura de los Decretos de inamovilidad laboral especial, que aún se mantienen hoy en día.

Según se desprende de las actas procesales, el demandante se desempeñó en el cargo de vigilante, protegido por el Decreto de inamovilidad laboral del 6 de diciembre de 2013, conforme al cual, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche a sus labores de trabajo, al no estar incluido en alguno de los supuestos de excepción a la protección especial, por lo cual, como se dijo, antes de proceder a su despido, debió la accionada haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho, y al no haber actuado de esa manera, la demandada se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada por el hecho de que el accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales, aún cuando le hubiese sido pagada la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba el actor quien estaba protegido por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa, razón por la cual visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 639 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.310 del 6 de diciembre de 2013, resulta evidente que el hecho de que el trabajador hubiere recibido en fecha 14 de agosto de 2014 el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pueda considerarse como una renuncia tácita a sus labores de trabajo. Considerar lo contrario constituiría una vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara improcedente el punto de apelación de la parte demandada en lo que al punto analizado se refiere. Así se establece.

Resuelto lo anterior, sólo queda dilucidar el aspecto de la apelación relativo a la solidaridad declarada por el a-quo en relación al ciudadano Ovelio Salón para el pago de las obligaciones laborales condenadas a favor del a-quo, que señala la parte apelante debió ser declarada subsidiaria.

Al efecto, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1018 de fecha 5 de agosto de 2014 (ÁLVARO BARRIOS y otros vs. DANIEL CABRERA HERNÁNDEZ (+), BLOQUERA ALTAMIRA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTAMARI, R.L.; y solidariamente contra los ciudadanos ONELIA RODRÍGUEZ DE CABRERA y otros), recordó que la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación de trabajo, y de la cual, el ciudadano Ovelio salón funge como “propietario ”, pues este fue un hecho admitido por dicho ciudadano al no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio, contempla, de forma expresa, que “…los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”(Art. 151), de allí que la responsabilidad solidaria del nombrado ciudadano para el pago de las obligaciones laborales condenadas a favor del actor, deviene de la aplicación de una norma expresa, por lo cual, el recurso de apelación, en lo que respecta a este punto, resulta improcedente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgado superior, aplicando el principio de autosuficiencia del fallo, pasar a determinar los conceptos adeudados al trabajador accionante, y al respecto observa el tribunal que los conceptos condenados así como su cuantificación por el a-quo, no fueron objeto del recurso de apelación, que se limitó a los puntos anteriormente analizados, de allí que este Juzgado superior atendiendo al principio tantum devolutum quantum apellatum, pasa a reproducir los mismos, tal cual fueron condenados por el a-quo:

“1. ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponden 15 días de antigüedad por trimestre; éstos a razón del salario integral devengado por la parte demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. A la vez, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012), ciertamente el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), empero, a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios normales que deriva de los recibos de pago y en defecto de ello lo que se desprende de las tablas y/o cuadros de la demanda (antigüedad), del 27/02/2014 al 06/07/2015, que fue cuando se introdujo la demanda. Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOTTT, es decir, 15 días de bono vacacional incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y pago de utilidades en base a 45 días por año (no violentando el mínimo de 30 días que prevee el artículo 131 LOTTT), como se indicó en la demanda y no fue contradicho.

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante RENNY ALFONSO RANGEL MATOS desde el 27/02/2014 al 06/07/2015, es lo señalado en el cuadro siguiente, en donde el salario cuando hubo prestación efectiva de servicios es superior, pues en donde no hubo servicios no se generaron incidencias como horas extras, y otras bonificaciones:

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 27/02/2014 6.112,20 203,74 8,49 25,47 237,70 15,00 3.565,45
2 27/03/2014 6.112,20 203,74 8,49 25,47 237,70 0,00 0,00
3 27/04/2014 6.112,20 203,74 8,49 25,47 237,70 0,00 0,00
4 27/05/2014 7.943,10 264,77 11,03 33,10 308,90 15,00 4.633,48
5 27/06/2014 7.943,10 264,77 11,03 33,10 308,90 0,00 0,00
6 27/07/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 0,00 0,00
7 27/08/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 15,00 2.480,21
8 27/09/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 0,00 0,00
9 27/10/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 0,00 0,00
10 27/11/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 15,00 2.480,21
11 27/12/2014 4889,11 162,97 6,79 20,37 190,13 0,00 0,00
12 27/01/2015 4889,11 162,97 6,79 20,37 190,13 0,00 0,00
13 27/02/2015 5622,48 187,42 8,33 23,43 219,17 15,00 3.287,59
14 27/03/2015 5622,48 187,42 8,33 23,43 219,17 0,00 0,00
15 27/04/2015 5622,48 187,42 8,33 23,43 219,17 0,00 0,00
16 27/05/2015 6746,98 224,90 10,00 28,11 263,01 15,00 3.945,11
17 27/06/2015 6746,98 224,90 10,00 28,11 263,01 0,00 0,00
18 06/07/2015 7421,66 247,39 11,00 30,92 289,31 0,00 0,00
TOTAL 20.392,03


De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 27/02/2014 y culminó el 06/07/2015, ello da una antigüedad de un (1) año, cuatro (04) meses y nueve (9) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuese un (1) año, lo que da unos 30 días de antigüedad (30 x 1), que al último salario integral de Bs.F.289,31, da una cantidad global de Bs.F.8.679,30, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Sala Intg Totales
30 289,31 8.679,30

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.20.392,03, y la resulta que arroja el recálculo, que es de Bs.F.8.679,30, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero. No está de más señalar que los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir la del primer monto (no del recálculo), lo cual se hará por medio de experticia complementaria del fallo, como se explica ut infra, tomándose en cuanta que y a la cantidad que se obtenga, se ha de restar el monto de Bs.F. 225.66, otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89) Así se establece.-

Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la del primer cálculo, no la del recálculo, se obtiene la cantidad de Bs. F. 20.392,03, y a ella se ha de restar la cantidad de Bs.F. 8.460,60, otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89).

De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante RENNY ALFONSO RANGEL MATOS, la cantidad de Bs.F.11.931,43, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado OVIDIO SALÓN. Así se decide.-

2) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora):

La parte accionante indica que fue despedido injustificadamente y solicita la cantidad de Bs.F.18.441,91. La parte demandada niega la procedencia del concepto en virtud de que no hubo despido.

Al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia. En la presente causa, aparece acreditado que la causa de culminación de la prestación de servicios fue interrumpida, más sin embargo, se produjo por la Inspectoría del Trabajo “LUIS HÓMEZ”, Providencia Administrativa Nro.85, que declaró CON LUGAR el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios. La señalada Providencia no fue acatada por la entidad patronal, encontrándose con pleno valor, y ante su incumplimiento el trabajador procedió a demandar, el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Ante el panorama expuesto, no contradicho en forma alguna ni por los alegatos de la entidad de trabajo demandada, ni por loe medios probatorios, se concluye que la culminación de la prestación de servicios es imputable a la entidad de trabajo ante su no cumplimiento del reenganche, y por ende procede la indemnización reclamada, en la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.20.392,03, a la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado OVIDIO SALÓN. Así se decide.-

3) Reclama Por “VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2014-2015”, demanda la cantidad de Bs.F.2.831,24 (15 días x Bs.F.188,75). Por “BONO VACACIONAL VENCIDO 2014-2015”, demanda la cantidad de Bs.F.2.831,24 (15 días x Bs.F.188,75). Por “VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016”, demanda la cantidad de Bs.F.755,00 (4 días x Bs.F.188,75). Por “BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016”, demanda la cantidad de Bs.F.755,00 (4 días x Bs.F.188,75). La parte demandada, de manera genérica señala haber pagado todo lo pertinente a los conceptos reclamados.

Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación de servicios, que en el caso sub examine fue el 27/02/2014. Se iniciaron así bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece el artículo 190 del señalado texto sustantivo laboral. Y de otra parte, ha de tomar en cuanta un bono vacacional de 15 días incrementándose un día por cada año, como se establece en el artículo 192 eiusdem.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (rubros de descanso y bono), como se refleja en el cuadro siguiente, en el que se emplea como salario el que correspondía al salario mínimo en el mes de julio de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, otorgándose fraccionadas las del periodo 2015-2016, conforme a las previsiones del artículo 196 de la LOTTT, computándose los cuatro (4) meses desde el 27/02/2015 al 06/07/2015:
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2014-2015 15 0 247,39 3710,83
Bono Vac 2014-2015 15 0 247,39 3710,83
Desc Vac 2015-2016 16 5,33 247,39 1319,406
Bono Vac 2015-2016 16 5,33 247,39 1319,406
Total 10060,47







En consecuencia, el concepto en referencia arroja la cantidad de Bs.F.10.060,47, y a ella se ha de restar la cantidad de Bs.F. 2.994,48 (1497,24 + 1497,24), otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89). De tal manera que por el concepto de vacaciones (descanso y bono), se adeuda al demandante la cantidad de Bs.F.7.065,99, a la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado OVIDIO SALÓN. Así se decide.-

5) Reclama el actor, Por “UTILIDADES FRACCIONADAS 2015”, la cantidad de Bs.F.4.246,86, correspondiente a 22,50 días por la fracción de año, siendo que anualmente correspondían 45 días, y multiplicados por el salario diario de Bs.F.188,75. Y por “DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014”, la cantidad de Bs.F.6.722,53, correspondiente a 41,25 días por la fracción de año, y multiplicados por el salario diario de Bs.F.162,97. La parte demandada, de manera genérica señala haber pagado todo lo pertinente a los conceptos reclamados.

Al respecto se tiene que las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se pagan al final de cada año calendario, se computan conforme al año de actividad o ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo que no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba liberatoria de la totalidad de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados de 45 días por año, multiplicados por el salario vigente para la fecha de causarse el concepto, a finales de cada año, restándose sí lo pagado conforme al recibo del folio 89, es decir, unos Bs.F.4.491,71, y que se indican en el cuadro siguiente tomando en cuenta los salarios mínimos pertinentes:

Año Días por Año Días fracc de año Salr Norm Total
2014 45 37,5 162,97 6.111,39
2015 45 22,5 247,39 5.566,25
Sub total 11.677,63
Pagado 4491,71
TOTAL 7.185,92

Así las cantidades adeudadas por bonificación de fin de año son las preinsertas en el cuadro anterior, vale decir, la cantidad de Bs.F.7.185,92, a favor de la parte actora, al cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado OVIDIO SALÓN. Así se decide.-

1) Por “SALARIOS CAÍDOS”, se reclama la cantidad de Bs.F.59.347,62 (Julio 2014 a junio de 2015: Es de observa la existencia de la Providencia Administrativa que ordenó el pago de salarios caídos.

En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador(a) reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales; y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, como ocurrió en el caso sub iudice. De otro lado, no está de más señalar, que de igual manera la Providencia Administrativa perdería su fuerza en virtud de medida cautelar o de nulidad de la misma, lo que no es el caso presente.

Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nro 85, de fecha 17/03/2015, que declaró CON LUGAR el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, negándose la patronal a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, se generan salarios hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 06/07/2015, fecha de la introducción de la demanda. Así se establece.

Dicho pago se calcula conforme a los salarios mínimos generados desde el 25/07/2014, fecha de la ruptura de la relación laboral que derivó en la Providencia Administrativa que ordenó el pago de salarios caídos, y hasta el 06/07/2015, fecha de la interposición de la demanda, como se aprecia en el gráfico siguiente:

Mes Días Salario día Totales
25 de julio de 2014 7 141,73 992,082
Ago-14 31 141,73 4251,78
Sep-14 30 141,73 4251,78
Oct-14 31 141,73 4251,78
Nov-14 30 141,73 4251,78
Dic-14 31 162,97 4889,11
Ene-15 31 162,97 4889,11
Feb-15 28 187,42 5622,48
Mar-15 31 187,42 5622,48
Abr-15 30 187,42 5622,48
May-15 31 224,90 6746,98
Jun-15 30 224,90 6746,98
06 de julio de 2015 5 247,39 7421,66
TOTAL 65560,48

De tal manera que por el concepto en referencia, se adeuda al demandante la cantidad de Bs.F.65.560,48, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado OVIDIO SALÓN. Así se decide.-

Beneficio de alimentación:

Se peticiona el beneficio de alimentación como “BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO”, reclamándose la cantidad de Bs.F.19.575,00 (Julio 2014 a junio 2015). Tomando como referencia el 0,25 de la unidad tributarla de Bs.F.150, e indicándose no todos los días del mes de que se trate, sino la cantidad de día laborables, según puede apreciarse, los llamados días hábiles, esto es, de martes a domingo.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, como es el caso sub iudice, toda vez que persigue o pretende que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a una entidad de trabajo demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la parte actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable a los efectos de lo reclamado, ratione temporis establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y luego el artículo 18 eiusdem, prevé el caso de los trabajadores con una jornada mayor, y textualmente señalan:

“Artículo 17
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)
(Omissis)”

Artículo 18
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”


Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo doce (12) horas diarias, cuatro (4) horas por encima de la jornada normal de ocho (8) horas 6 días a la semana.

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:

Fecha Días Calendario Total días reclamados Valor Un Trb 25% U.T. Totales 8 Hrs Totales 12Hras
Jul-14 31 5 150 37,50 187,50 281,25
Ago-14 31 21 150 37,50 787,50 1.181,25
Sep-14 30 22 150 37,50 825,00 1.237,50
Oct-14 31 23 150 37,50 862,50 1.293,75
Nov-14 30 20 150 37,50 750,00 1.125,00
Dic-14 31 23 150 37,50 862,50 1.293,75
Ene-15 31 22 150 37,50 825,00 1.237,50
Feb-15 28 20 150 37,50 750,00 1.125,00
Mar-15 31 22 150 37,50 825,00 1.237,50
Abr-15 30 22 150 37,50 825,00 1.237,50
May-15 31 21 150 37,50 787,50 1.181,25
Jun-15 30 22 150 37,50 825,00 1.237,50
Jul-15 31 5 150 37,50 187,50 281,25
TOTAL 13.950,00

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.150,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.37,50. y así, multiplicados por los días y horas pertinentes, según el caso por 37,50 da el monto total de 13.950,00, siendo que la jornada era no en base a ocho (8) horas diarias, sino de doce (12) horas diarias, para la parte accionante RENNY ALFONSO RANGEL MATOS, que adeuda, a la fecha y se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado OVIDIO SALÓN, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de ciento veintiséis mil ochenta y cinco bolívares fuertes con 86 céntimos(Bs.F.126.085,86), la cual se condena a la reclamada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado OVIDIO SALÓN a pagar al demandante RENNY ALFONSO RANGEL MATOS, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, como puede apreciarse en el cuadro siguiente. Así se decide.

Concepto Montos
Antigüedad 11.931,43
Indemn desp 20.392,03
Vacaciones 7.065,99
Utilidades 7.185,92
Salar caídos 65560,482
Benef alimentac 13.950,00
TOTAL 126.085,86

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 06/04/2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y, como se indicó en líneas precedentes, a la cantidad que se obtenga, se ha de restar el monto de Bs.F. 225.66, otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89) .Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (06/07/2015); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación (13/07/2015) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-”

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso da apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, con la correspondiente condenatoria a la parte demandada en lo que respecta a las costas del recurso, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENNY ALFONSO RANGEL MATOS en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. y a título personal contra el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALÓN, en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar, en forma solidaria al demandante la cantidad de bolívares 126 mil 085 con 86 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000032

LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA









LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000045
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001088

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA