LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000335
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001576

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, representada judicialmente por el abogado Jairo Campos, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., representada judicialmente por los abogados Hernando Barboza Russian, Rafael Rouvier Matos y Ricardo Rubio; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, declaró parcialmente procedente la demanda.

Contra dicha decisión, la representación judicial de ambas partes, ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Celebrada la vista de la causa en segunda instancia y emitida la decisión en forma oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta oportunidad pasa el Tribunal a reproducirla en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2010, ocupando el cargo de Supervisora de Zona- Parroquia Cristo de Aranza, cumpliendo las funciones de dictar charlas de inducción, girar directrices a las vendedoras y entrenamiento relacionado con las ventas de productos de limpieza para viviendas, de aseo personal y cosméticos a las vendedoras de la empresa mencionada.

En tal sentido señala que tales charlas las hacía en su vivienda y en las casas de algunas vendedoras, y que su jefa inmediata era la señora Glarenis Carrero, quien funge como Gerente Regional, siendo su sueldo inicial de bolívares 5 mil 351 con 96 céntimos quincenales.

Agrega que del mismo modo, realizaba un inventario de pedidos, suministrándoselos a las vendedoras, cobranzas y depósitos a las cuentas personales de la patronal, y dicha labor las realizaba de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, expuesta al sol, casa por casa, sin suministrarle vehículo para realizar lo relativo a cobranzas, así como la entrega de productos.

Expone que dicha labor la realizó hasta el 14 de agosto de 2013, cuando la Gerente Regional ciudadana Glarenis Carrero, la destituyó de su trabajo.

Luego de indicar los salarios mensuales que devengara durante el tiempo de duración de su relación laboral, indicó que no disfrutó ni le fueron cancelados los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, horas extras, bonos de fin de año, beneficios anuales o utilidades, entre otros conceptos laborales; que tampoco le pagaron sus prestaciones sociales o antigüedad, por lo que demanda a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., por la cantidad de bolívares 1 millón 366 mil 091 con 20 céntimos, conforme a la siguiente especificación:

Beneficios Adquiridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de bolívares 102 mil 794 con 40 céntimos.

Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de bolívares 14 mil 592 con 78 céntimos.

Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de bolívares 14 mil 592 con 78 céntimos.

Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de bolívares 97 mil 285 con 36 céntimos.

Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de bolívares 24 mil 321 con 34 céntimos.

Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de bolívares 20 mil.

Señala que por beneficios dejados de percibir desde el año 2010 hasta el año 2013, se le adeudan las siguientes cantidades:

Durante el año 2010: Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 12.971,36. Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 12.971,36.Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.285,36. Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,34. Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 152.549,42.

Durante el año 2011: Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 13.782,07. Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 13.782,07. Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.321,36. Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,42. Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 5.000,00.

Durante el año 2012: Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78. Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78. Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.285,68. Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,42. Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 12.000,00.

Durante el año 2013: Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78. Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78. Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.285,68. Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,42. Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 20.000,00. Por concepto del beneficio contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 205.888,80 (parte a) y la cantidad de Bs. 102.794,40 (parte b).

Por concepto de Beneficio por Pago Doble, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 617.166,80.

La parte demandada opuso la falta de cualidad del actor para interponer la demanda y de la accionada para sostenerla, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, bajo el supuesto de que no existe ni ha existido, entre la demandada y la demandante una relación laboral en los términos previstos en los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Señala que la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., sólo sostuvo una relación comercial con la ciudadana ANA MARÍA COLINA, con quien se suscribió un contrato de compra venta, en virtud del cual, ésta podría adquirir a precios de mayorista todos los productos manufacturados o importados por la demandada, con el objeto de revenderlos al público en general. Manifiesta que la demandante comercializaba por su cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados, desempeñándose como comerciante independiente, razón por la cual, sólo existió una relación de tipo comercial entre las partes.

Para el supuesto de que se considere que no existe falta de cualidad activa y pasiva, niegan, rechaza y contradice la demanda en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Niega, rechaza y contradice que la actora en fecha 25 de noviembre de 2010, haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en el cargo indicado y cumpliendo las funciones descritas en el escrito libelar; del mismo modo señala que es falso que haya tenido como jefe inmediato a la Sra. Glarenis Carrero en su condición de Gerente Regional, y que haya devengado el salario indicado; todo ello, bajo el supuesto de que las labores que señalara no fueron ejecutadas en condición de subordinación, ya que de haber participado en alguna reunión organizada por el Departamento de Ventas de la demandada orientada a la demostración de productos, o de haber efectuado alguna de las actividades que indicara, lo realizó para el desarrollo de su actividad de compradora o comerciante independiente, y con el interés de conocer los productos que la organización ponía a su disposición para su adquisición, reventa y beneficio propio.

Que tampoco es cierto que realizara sus labores en el horario y las condiciones que indicara, hasta el 14 de agosto de 2013, cuando supuestamente fuera destituida por la Gerente Regional Glarenis Carrero; ello ya que nunca existió relación de subordinación entre las partes, ni mucho menos relación laboral que la obligara a cumplir funciones de cobranza y entrega de productos, así como la supuesta destitución o despido.

Indica que en caso de considerarse que entre ambas partes existió relación laboral, no se puede considerar que hubo un despido, sino la una terminación de la relación por la expiración del contrato suscrito.

Señala que la demandante efectuaba la venta a sus clientes, y que ella compraba a la demandada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, la cual era de su propiedad; que la labor de comercialización efectuada por la demandante le reportaba una ganancia equivalente a la diferencia entre el precio de mayor al que compraba los productos y el precio al que eran revendidos, lo cual realizaba sin seguir instrucciones de la demandada y sin cumplir horario alguno. También indica que la ganancia percibida por la demandante era pagada por consumidores finales de los productos y no por la demandada.

Luego de citar decisiones emitidas por los tribunales laborales de diferentes circunscripciones, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recalca que la demandante no tenía una relación laboral con la demandada, y que no era acreedora de beneficios laborales establecidos en la legislación laboral vigente.

Indica que los líderes de ventas son comerciantes independientes que no están subordinados a la demandada, que generalmente ejecutan la labor de venta como complemento de sus actividades habituales, entre ellas, las de ama de casa, percibiendo beneficios económicos que en ocasiones son superiores a los devengados por trabajadores subordinados que cumplen horarios y siguen instrucciones, y que muchas veces son personas que tienen relaciones laborales con otras empresas, y, que para incrementar sus ingresos, ejercen esta actividad en su tiempo libre y a su conveniencia.

Niega, rechaza y contradice que la demandante percibiera los salarios quincenales y mensuales señalados, y que la demandada se haya negado a pagar en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, horas extras, bonos de fin de año, beneficios anuales o utilidades, fideicomiso y otros conceptos laborales, así como el pago de prestaciones sociales o antigüedad.

Manifiesta que los conceptos reclamados por la actora no resultan procedentes, primero, porque nunca existió relación laboral entre las partes, y segundo, por cuanto la parte actora pretende incluir en el cálculo del negado e improcedente salario integral, conceptos que según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de ninguna manera integran el salario.

De igual forma, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sólo por ser errada la reclamación efectuada, sino porque la actora no ha sostenido relación laboral alguna con la demandada.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en el supuesto negado que se le adeude la cantidad de bolívares 308 mil 583 con 20 céntimos por prestaciones sociales, la indemnización por terminación o doblete que le correspondería no es la cantidad de bolívares 617 mil 166 con 80 céntimos sino la cantidad de bolívares 308 mil 583 con 20 céntimos.

Expone que para el caso de que se considere que entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo, no se puede considerar que se despidió a la actora, sino que dicha relación culminó por la expiración del contrato suscrito entre las partes.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de bolívares 1 millón 366 mil 091, por la totalidad de los conceptos contemplados en el libelo de la demanda.

Niega que los montos expresados en el libelo de la demanda o en su subsanación hayan sido con ocasión al pago de nómina o salario, ya que el provecho económico percibido por la actora, era la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, la cual era pagada por todas aquellas personas que compraban los productos comercializados.

Señala que la demandante en su condición de comerciante independiente, comercializaba a su cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados por la demandada, y que la actora podía participar voluntariamente en programas de reclutamiento e invitar a otras personas a comercializar productos adquiridos a la demandada, con la finalidad de percibir beneficios por ventas efectuadas por éstos, creando así una cadena de beneficios, pero sin que ello implique supervisión o coordinación de otras personas que se dedicaran a una actividad similar.

La demandada, luego exponer los argumentos descritos y de llevar a cabo un ejercicio de aplicación del test de laboralidad, solicita se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, a pesar de lo expresado en la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que a pesar de haber asistido a la audiencia preliminar, promovido pruebas y haber dado contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por apoderado judicial ni representación alguna a la audiencia de juicio, por lo cual, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se la debe tener por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de allí que el tribunal de la causa procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, y declaró parcialmente procedente la pretensión de la parte actora, condenando a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 322 mil 572 con 84 céntimos, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

Apelada la decisión por ambas partes, la actora fundamenta su recurso alegando como punto previo que la apelación que se conocería en este tribunal superior con respecto a la demandada sólo estaba referida a la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo de la controversia, debido a que la parte demandada no había apelado de su incomparecencia a la audiencia de juicio, pues ésta se produjo en fecha 23 de septiembre de 2015, y la apelación con respecto a la sentencia se produjo en fecha 5 de octubre de 2015, habiendo quedado firme la confesión ficta relacionada con la patronal, por cuanto no se apeló de la misma.

En cuanto al recurso ejercido, alegó que apela de la condenatoria parcial, por cuanto no condena a pagar el fideicomiso, y el tribunal de primera instancia considera que el fideicomiso es algo igual que las prestaciones sociales, lo cual es una interpretación errada del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el fideicomiso son los intereses que generan las prestaciones sociales durante el tiempo que el trabajador está trabajando, y que debe ser un fondo individual de fideicomiso que se encuentra a favor del trabajador en una institución bancaria o en la contabilidad de la empresa, y en este caso, en virtud de la confesión ficta, las prestaciones sociales se encuentran en la contabilidad de la empresa y generan un interés que debe ser calculado en base a lo que establece el Banco Central de Venezuela; se demandaron varias cantidades con respecto a cada año, que da un total de bolívares 489 mil 548 con 58 céntimos, que es convalidado por la confesión ficta y que forma parte del salario integral, siendo una pretensión procedente cuanto en derecho se refiere, pues los artículos son sumamente claros.

Como segundo objeto, apela en relación a la condenatoria, por cuanto se consideró procedente la cantidad de 82 mil 287 con 59 céntimos, lo considera en la parte narrativa de la sentencia derivado del 142 parte c de la Ley Orgánica del Trabajo y que además es procedente el doble como tal, establecido en el artículo 92, que es lo doble, pero de manera inexplicable en la parte condenatoria el tribunal no hace esta condenatoria sumándosela a los 300 y tantos mil bolívares que ya condenó, lo cual hace la cantidad de bolívares 164 mil 575 con 18 céntimos, que debió sumarse a la condenatoria para un total de bolívares 487 176 bolívares fuertes, se omitió hacer las sumatorias.

Como tercer punto, se apela, porque el juez en la parte narrativa considera procedentes los intereses que se generan al culminar la relación laboral, establecidos en el artículo 142 ordinal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero en la parte condenatoria de la sentencia omite condenar estos intereses de mora que comienzan a partir de que termina la relación laboral hasta que se dicte la sentencia.

De igual manera, señala que la sentencia ordena nombrar un experto contable como si fuera una fase de juicio o probatoria, cuando en realidad nos encontramos en una fase condenatoria donde corresponde establecer los intereses y la indexación judicial según lo determine el Banco Central de Venezuela y debió ordenar allá para que se establecieran los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Solicita se anule la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda.

La parte accionada, a través de la intervención de su apoderado Rafael Rouvier Matos, fundamentó su recurso en la demostración de la causa de la incomparecencia de la demandada, por cuanto el abogado Ricardo Rubio, a quien estaba asignado el juicio, no pudo asistir a la audiencia de juicio fijada para el 23 de septiembre, por cuanto le ocurrió una situación que le impidió estar presente en el tribunal; la empresa no se encuentra en situación de contumacia o rebeldía en el proceso; el día 23 de septiembre tenía previsto acudir a la audiencia que se celebraría a las nueve de la mañana, salió aproximadamente a 10 minutos para las 8 de la mañana, recogió a un amigo en la vía, y venía por la avenida Delicias y luego de pasar el semáforo de la avenida Universidad, comenzó a sentirse muy mal, tuvo un mareo bastante fuerte, sintió fatiga, náuseas, por lo que tuvo que detenerse intempestivamente; a partir de allí no recuerda más; el amigo como pudo lo ayudó y lo acompañó hasta el Hospital Universitario, y como pudo lo bajó en la Emergencia, porque no podía mantenerse en pié. Lo atienden y le dicen que pareciera que se tratara de una crisis de vértigo, con la ayuda de otra persona fue llevado al servicio de otorrinolaringología, fue atendido por un médico, y se le diagnosticó que tenía una crisis severa de vértigo, fue atendido a las 8 y media de la mañana aproximadamente y durante el tiempo que transcurrió tenía fatiga, nauseas, dice que no podía coordinar actividades, cualquier asunto, pues el mareo fue tan fuerte que la persona incluso teme por su vida. Lo estabilizaron, no recuerda cuales fueron los medicamentos, y después de un rato es que entra en razón, estuvo un rato, el médico le dice a como a las diez de la mañana, que podía retirarse y que debía guardar reposo por 48 horas, y es cuando cae en cuenta que tenía una audiencia en el tribunal, a pesar de eso se fue hasta el tribunal, no vio a las partes del juicio y luego se retiró y fue hasta la Oficina a informar lo que había sucedido.

Señala que se trata de una situación que escapa a todo buen padre de familia, fue una situación que no pudo evitar, Ricardo Rubio no pudo comunicarse con el resto de los abogados que están en el poder, para informar lo sucedido, porque si lo hubiera hecho hubieran asistido los abogados que y por eso no asistieron, pues se contaba con que él estaba en el tribunal.

En los poderes que hay en actas hay varios abogados, muchos que ya no trabajan en la firma que le presta servicios a la demandada, unos ya no residen en Maracaibo, otros fuera del estado Zulia y fuera del país y a tal efecto se consignan pruebas, para demostrar que fue atendido en el Hospital y otros documentos para demostrar que ya ellos no trabajan en el bufete o no están en Maracaibo, y el resto de los abogados no pudo ser contactado, por lo que no pudieron asistir.

Insiste en que ocurrió un hecho no previsto, no se asistió a la audiencia, y se quiere resaltar que está demostrado en actas que hay el ánimo de la empresa de estar en juicio, se consignó un poder, se asistió a la audiencia preliminar, se les impugnó el poder, declararon la admisión de los hechos, esa sentencia fue revocada y se instaló de nuevo la audiencia preliminar, promovieron pruebas, no se llegó a acuerdo, contestaron la demanda, apelan de la decisión, no se está en rebeldía frente al proceso, es injusto que se declare la incomparecencia, pues se tomaron todas las previsiones para acudir al juicio, pero ocurrió un hecho que impidió al abogado encargado del juicio acudir al tribunal a la hora oportuna y que pudiera avisar a los otros abogados. Ocurrió un hecho fortuito e imprevisible que impidió que llegara a la audiencia.

En caso de que no se considere la apelación, como defensa de fondo, en forma subsidiaria, la parte apelante se refirió a la falta de legitimación activa y pasiva tanto de la demandante como la demandante para estar en juicio, pues nunca fue patrono de la demandante, no existió relación laboral, fue de tipo mercantil con una comerciante, si algo se beneficiaba era que recibía los productos a precio de mayorista y recibía una ganancia de su venta, en su cargo de supervisora de zona como lo ha manifestado en el libelo de demanda, y ha sido jurisprudencia reiterada la declaración de inexistencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, visto el libelo de la demanda, el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, aguza el tribunal que la controversia sometida a su conocimiento estriba en determinar en primer término, la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, pues si resultan procedentes los alegatos para justificar la incomparecencia de su representación judicial a la audiencia de juicio, resultaría inoficioso entrar al análisis del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Para el caso de que la apelación de la parte demandada resultare desestimada, deberá este tribunal analizar el recurso de apelación de la parte actora.

El Tribunal, para resolver observa:

Como aspecto previo, debe observar el Tribunal que alega la parte actora que el 23 de septiembre de 2015, se abrió la audiencia en la cual ocurrió la incomparecencia, pero no se puede ejercer la apelación cuando se quiera, y se debió apelar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y la sentencia quedó firme.

De lo anterior, deduce este sentenciador que en criterio de la parte apelante ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, surge la oportunidad de apelar, en forma diferenciada, tanto de la audiencia de la incomparecencia de la parte como de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, por lo cual, surgirían dos lapsos, uno para apelar de la declaración de incomparecencia, y otro para recurrir de la decisión que resuelve la causa.

Dicha posición, en modo alguno puede ser compartida por este juzgador, y al efecto observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara, donde el artículo 151 establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Observa el Tribunal que la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), desarrolla ampliamente el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido señala que no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión, pues la frase teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos, por lo tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A lo anterior, agrega, que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, de manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, por lo cual, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Agrega la Sala Constitucional que tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, pues lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, agregando que evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia y que en todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor,

Es por ello que resulta improcedente el alegato de la parte actora, conforme al cual considera que la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio debió ser apelada dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia y que la apelación es extemporánea, puesto que, habiendo pronunciado el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicha oportunidad, el tribunal aún disponía de cinco días de despacho para publicar en extenso la sentencia, y vencido dicho lapso, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para ejercer los recursos que fueren pertinentes, de allí que de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparece a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como se explicará más adelante, por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la confesión ficta por la no comparecencia a la audiencia de juicio, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo y en esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes, esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

Aclarado lo anterior, debe este Juzgado Superior, por razones de método, analizar el recurso de apelación de la parte demandada, en lo que concierne a su incomparecencia a la audiencia de juicio, pues de prosperar la apelación en ese aspecto, resultará inoficioso entrar a conocer los restantes puntos de apelación de ambas partes, referidos al fondo de la controversia.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.

De su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expone en la sentencia No. 1563 de 8 de diciembre de 2004, en la cual se advierte que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, más ante tal categorización rigurosa, se debe considerar flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

“De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”.

Ahora bien, de las actas procesales puede evidenciar este Juzgado Superior que durante el transcurso del procedimiento contenido en la presente causa, únicamente han actuado por la parte demandada, los siguientes abogados Hernando Barboza, Ricardo Rubio y Rafael Rouvier, de allí que considera este Juzgado Superior, que a los efectos que interesan a la parte demandada en la presente causa, lo pertinente es demostrar la causa motora de la inasistencia de dichos abogados a la audiencia de juicio, por cuanto, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en su artículo 158 el abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, y aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio, por lo cual, entiende este Juzgado Superior que todos aquellos abogados que aparecen en los instrumentos de mandato que fueron consignados por la parte demandada, distintos a los tres profesionales del derecho antes nombrados que si han actuado en la misma, al no haber intervenido en la presente causa, no han aceptado el poder que les confirió en su momento la entidad de trabajo accionada, como integrantes del Escritorio Jurídico externo que representa a la empresa accionada, de allí que la demostración de la imposibilidad de los demás abogados que aparecen en el poder de la parte demandada, distintos a los tres anteriormente nombrados, a criterio de este Juzgado Superior, resulta inoficiosa.

Observa el Tribunal que a los efectos de demostrar la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, ésta promovió los siguientes elementos probatorios:

Documental consistente en Informe emitido por el Médico Domingo Perozo, Médico Cirujano, en papel con membrete del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, y sello de la Consulta de Otorrinolaringología, mediante el cual se hace constar que Ricardo rubio acudió el día 23 de septiembre de 2015 a las 8 y 30 de la mañana por presentar crisis de vértigo que ameritó horas de observación, siendo dado de alta a las 10 de la mañana con tratamiento médico ambulatorio, así como tratamiento indicado, observando el Tribunal que por emanar de un ente público, se trata de un documento administrativo que hace fe de su contenido mientras el mismo no sea desvirtuado, por lo cual, habiendo la parte demandante opuesto a la misma, sin promover ninguna prueba que desvirtúe su contenido, demuestra que el ciudadano Ricardo Rubio fue atendido en la Consulta de Otorrinolaringología en la fecha indicada siendo las 8 y 30 de la mañana y fue dado de alta a las 10 de la mañana.

Se observa que fue promovida la testimonial del ciudadano Domingo Perozo, a los fines de ratificar la autenticidad de dicho documento, quien en la oportunidad de la audiencia de apelación rindió su testimonio, ratificando que era su firma la que aparece en dicho documento, que él lo emitió y respondiendo al interrogatorio formulado por este Tribunal Superior, declaró que era médico cirujano, que no recuerda exactamente la fecha en que atendió a Ricardo Rubio, que fue hacía como un mes, que lo atendió por crisis de vértigo, que las crisis de vértigo se desencadenan por cambios de posición, desencadenan inestabilidad, se acompañan de nauseas, vómitos, sudoración, se acompañan de angustia, se desarrollan por cambios bruscos de posición, generalmente de estar acostado a ponerse de pie, o de estar sentado a acostarse, son los movimientos que generalmente desencadenan las crisis de vértigo, movimientos que impliquen movimiento de la cabeza sobre el resto del cuerpo, es que se puedan desencadenar las crisis de vértigo, hay varios tipos de vértigo, que el que presentó Ricardo Rubio en esa oportunidad es de los que se desencadenan por cambios bruscos de posición. Ratificó que no recuerda la fecha específica en que atendió al paciente, mes a mes y medio, en horas de la mañana. Que al momento de desencadenarse las crisis es que se presentan la inestabilidad e imposibilidad de desarrollar alguna otra actividad. Que las crisis usualmente la desencadenan los cambios de posición, movimientos bruscos, sobre todo cuando los pacientes están acostados, a veces ocurren cuando están sentados, cualquier movimientos bruscos. No es común que se produzcan cuando se está manejando.

Considera este Tribunal que tratándose de un documento administrativo cuya fuerza probatoria no fue objeto de impugnación, por si solo hacía prueba, sin embargo se observa que con la declaración del médico que lo emitió surge para este Juzgado Superior duda acerca de la veracidad del padecimiento que el coapoderado de la parte demandada atribuyó al abogado Ricardo Rubio, pues señala el médico que no es común que las crisis de vértigo se produzcan cuando la persona está conduciendo un vehículo, pero considera el Tribunal que por el hecho de que no resulte común que el padecimiento se produzca cuando el paciente esté sentado manejando, no significa que sea imposible que el percance ocurra, por lo cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que debe darse a estos casos una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia, considera este Juzgado Superior que efectivamente, respecto al ciudadano Ricardo Rubio, coapoderado judicial de la demandada, se logró demostrar el padecimiento que sufrió en fecha 23 de septiembre de 2015, y que le impidió asistir a la celebración de la audiencia de juicio.

Promovió la testimonial jurada del ciudadano Juan Pérez, quien declaró que venía en la camioneta de Ricardo Rubio, el cual lo pasó buscando y lo iba a ayudar a trasladarse hacia la Universidad Rafael Urdaneta donde imparte clases, transitaban un poco pasado de la avenida Delicias con IMEX, de pronto le manifestó que se sentía mal, hacia mal los cambios del vehiculo y finalmente frenó bruscamente, le consultó que tenía y le respondió que no que se sentía mal, luego no le respondía cuando le preguntaba si era normal lo que tenía, por ello procedió a pasar a Ricardo Rubio al asiento de atrás, para manejar hasta el Hospital Universitario, estando ahí lo atendieron y estuvieron allí como una hora y media. El testigo fue repreguntado y manifestó: Que el hecho ocurrió el miércoles veintitrés en el mes de septiembre por que estaba iniciando el trimestre, el hecho se extendió desde ocho y cuarto horas de la mañana hasta las diez y media u once horas de la mañana, un lapso de dos horas aproximadamente, asimismo, declaró que tenía clase a las siete de la mañana y que salio tarde por que tenía averiado su vehiculo y le pidió el favor a Ricardo Rubio quien vive a cuatro cuadras de su casa.

Promovió, print de pantalla (Registro Electoral) de la página web del Consejo Nacional electoral de los siguientes abogados: Suñe Vílchez Toro, Ricardo Rubio, Hernando Barbosa Russian, Lianeth Quintero, Dióscoro Camacho, Rafael Rouvier, Andrés Meleán, Irene Gotera, Rafael Piña, Oscar Torres, Javier Ruan, AyleenGuedez, José Ramón Sánchez Torres, María Pulido, Karla Peña, Pedro Garroni, José Gregorio Véliz, Julio César Pinto, Saul Silva, Wesley Soto, Indira Falcón, CheilyChercia, Eugenia Ganem, Rusbel Nóbrega, Luís Fernando Aldana, Dorelys Rincón, Andrés Sardi, Yeoshua Bograd y María de los Ángeles Arrieta, con el objeto de demostrar que los primeros ocho residen en el Municipio Maracaibo, el cuarto en Cabimas, y los restantes fuera del estado Zulia. En cuanto a dichas pruebas, considera este Tribunal que de las mismas se desprende que los abogados Ricardo Rubio Fermín, Rafael Rouvier Matos y Hernando Barboza Russian, tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo.

Promovió documental, consistente en carta de renuncia y hoja de liquidación de abogados que ya no prestan servicios para el Escritorio externo que representa a Stanhome Panamericana C.A., promoviendo la los ciudadanos Dióscoro Camacho, Lianeth Quintero, a fin de demostrar la autenticidad de los documentos de renuncia y liquidación, correspondientes a dichos abogados, probanzas a las cuales no se le atribuye ningún mérito probatorio por ser impertinentes, debido a que dichos abogados nunca han actuado en la presente causa.

Copia simple de Visas de la República de Colombia y México, de las abogadas AyleenGuédez e Irene Gotera, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes, al no haber intervenido en la presente causa.

Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de los abogados Oscar Torres, Javier Ruán, José Ramón Sánchez, Julio Pinto, Pedro Garronis, Wesley Soto, Dorelys Rincón y Karla Peña, para demostrar que los mismos no residen en el estado Zulia, pruebas que se desechan del proceso por impertinentes, al no haber actuado en la causa.

Promovió prueba de informes al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Laboral, cuyas resultas corren agregadas a las actas procesales (ff. 335 y 336), y evidencian que el abogado Ricardo rubio Fermín acudió a la Sede Judicial de Maracaibo el día 23 de septiembre de 2015 a las 10 y 55 de la mañana y se retiró a las 11 y 12 de la misma mañana, permaneciendo en la Sede durante 17 minutos y 23 segundos, lo cual evidencia que entre la hora que fue dado de alta en el Hospital Universitario de Maracaibo y su llegada a la Sede donde funciona este Tribunal, transcurrió casi una hora.

Al Consejo Nacional Electoral, que no fue admitida y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas constan en actas, acompañando copias certificadas de los Registros de Información Fiscal donde se indica el domicilio fiscal de los ciudadanos Suñé del Mar Vílchez Toro, Hernando Humberto Barboza Russian, Dióscoro Camacho, Rafael José Rouvier Matos, Andrés Meleán, Irene Paola Gotera Ocando y Javier Eduardo Ruan, observando que el domicilio fiscal de los abogados Hernando Barboza Russian y Rafael José Rouvier Matos, se encuentra en la ciudad de Maracaibo.

Informó que el domicilio fiscal del ciudadano Luís Alberto Aldana se encuentra adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al igual que la ciudadana María Arrieta, lo cual resulta impertinente, de allí que no se le atribuye valor probatorio a la información.

Por último, en cuanto a los abogados Ricardo Rubio, Lianet Quinetro, Rafael Piña, Oscar Torres, Ayleen Guédez, José Ramón Sánchez, María Fernanda (sic), Karla Peña, Pedro Garroni, José Véliz, Julio César pinto, Saúl Silva Wesley, Soto (sic), Indira Falcón, CheilyChercia, Eugenia Ganem, Rusbel Nóbrega, Dorelys Rincón, Andrés Sardi y Yeoshua Bograd, no se encuentran inscritos en el Registro de Información Fiscal, información que nada aporta a la solución de la controversia.

Ahora bien, conforme se evidencia de la constancia emitida por el médico Domingo Perozo, del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Maracaibo, que como se dijo es un documento administrativo, que hace fe de su contenido, cuyo valor no fue desvirtuado, siendo dicho documento adminiculado a las declaraciones de los testigos Domingo Perozo y Juan Pérez, confirma ante este juzgador la tesis de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la imposibilidad que tuvo el abogado Ricardo Rubio de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, pero habiendo actuado en la causa otros abogados como son Hernando Barboza y Rafael Rouvier Matos, no hay demostración en actas de la causa motora que impidió la comparecencia de los nombrados abogados Hernando Barboza Russian y Rafael Rouvier Matos, quienes no sólo se encuentran domiciliados en Maracaibo conforme su domicilio fiscal y datos del Consejo Nacional Electoral, sino que han sido los que conjuntamente con Ricardo Rubio Fermín han actuado en la presente causa; ni hay demostración fehaciente en actas de que la afección sufrida por el abogado Ricardo Rubio Fermín, hiciera que él no supiera más de si y que dicha circunstancia le impidiera alertar a sus compañeros de Escritorio Jurídico, por lo cual, el punto de apelación de la parte demandada en cuanto a la imposibilidad de la representación judicial de la parte demandada de asistir a la audiencia de juicio, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe entrar este Juzgado Superior a analizar las defensas de la parte accionada en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo, y a la falta de cualidad de ambas partes para comparecer al presente juicio, y en este sentido, se observa que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, de juicio, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por la actora de Supervisor de Zona, hecho este que fue igualmente admitido en la audiencia de apelación ( Ver intervención del abogado Ricardo Rubio en la video grabación de la audiencia de apelación al minuto 21:05), el hecho del despido, así como los salarios devengados por la demandante a lo largo de la relación de trabajo.

Atendiendo al análisis de los elementos que cursan en autos anteriores a la incomparecencia de la parte demandada, atendiendo al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, citada anteriormente, se observa que en la contestación a la demanda, la accionada había negado la existencia de la relación de trabajo, pero alegó que se trataba de una relación de carácter mercantil, donde la demandante efectuaba la venta a sus clientes, y que ella compraba a la demandada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, la cual era de su propiedad y que la labor de comercialización efectuada por la demandante le reportaba una ganancia equivalente a la diferencia entre el precio de mayor al que compraba los productos y el precio al que eran revendidos, lo cual realizaba sin seguir instrucciones de la demandada y sin cumplir horario alguno, y que en todo caso, si dicha relación finalizó fue por la expiración del contrato, siendo la demandante era una comerciante independiente.

En la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada, en la persona de su abogado Ricardo Rubio, insistió en que como defensas de fondo alegan la falta de cualidad tanto activa como pasiva para estar legítimamente en juicio, tanto de su representada STAMHOME PANAMERICANA, como de la parte actora ciudadana ANA COLINA, debido a que su representada nuca fue patrono de la misma y por supuesto no existió una relación de tipo laboral, lo que hubo fue una relación de tipo mercantil con un contrato de compra-venta que fue promovido, y que la ciudadana actora recibía los productos de su representada a precio de mayorista, para luego venderlos y percibir una ganancia con respecto a ellos, en su cargo de Supervisora de Zona, como ella misma ha manifestado en su escrito libelar. Que según el test de laboralidad establecido por el Máximo Tribunal, resulta que no se verifican los extremos para determinar que se configura una relación de índole laboral, puesto que es una relación de tipo comercial, debido a que no existía subordinación, ajenidad, prestación de servicio ni una contraprestación dineraria, que si bien es cierto el actor participó de cursos y campañas de su representada es por que le beneficiaba de las instrucciones que se le daba en las mismas, además alega que tenía su propio horario, su propias condiciones y su propia disposición para hacer las cosas, por lo cual no rendía cuentas a su representada, con lo cual niegan que ella haya sido contratada para trabajar para su representada durante las fechas establecidas en el escrito de demanda, que haya devengado un salario, y que aparte haya sido beneficiaria de una serie de beneficios como lo son el bono vacacional, utilidades, entre otros, todos propios de una relación de tipo laboral, que niegan rotundamente y fundados en los elementos probatorios que trajeron en la respectiva oportunidad legal.

Ahora bien, se observa que ante la admisión de los hechos, no estaba eximida la parte actora de sus cargas de adecuada alegación y prueba y correspondía a la demandada, en la audiencia de juicio, demostrar algo que le favoreciera, pudiendo verificar este Juzgado Superior que la demandante promovió los siguientes elementos de convicción: Documentales, consistentes en copias de recibos de pagos con sus correspondientes cheques, del periodo 25 de octubre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, que rielan marcados del número 1 al número11; cuyo titular de la cuenta corriente Nro.01080054400100003028, es la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., proveniente del Banco Provincial Sucursal Maracay. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados, al no haber acudido la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A.. a la audiencia de juicio, y ejercido su derecho de contradicción e impugnación de la prueba, poseen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran los pagos recibidos por la actora por cuenta de la demandada.

Solicitó la exhibición de documentos, consistentes en copias de los recibos de pagos con sus correspondientes cheques, del periodo 25 de octubre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, que rielan marcados del número 1 al número11, a los cuales se hizo referencia anteriormente. Al respecto, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual no se realizó la exhibición alguna, y se trata de las documentales que fueron analizadas anteriormente, de allí que la exhibición tornó en inoficiosa.

Igualmente, se solicita la exhibición de documentos o recibos de depósitos bancarios hechos a la Cuenta Nómina Corriente a nombre de la demandante en el Banco Provincial signada con el No. 0108-0059-59-01-00361118, los cuales no fueron exhibidos, pero que al no acompañarse al menos copia de los documentos cuya exhibición se solicitó y se indicó el contenido de los mismos, dicha falta de exhibición no tienen ningún efecto jurídico.

Se solicitó la exhibición de recibos concernientes al pago de vacaciones, bono vacacional, beneficios anuales o utilidades, bonificación de fin de año y fideicomiso de todos los años 2010, 2011 y 2013, que no fueron exhibidos por la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, más su falta de exhibición no surte ningún efecto probatorio, en virtud de que no habiendo sido acompañado copia de dichos documentos, independientemente de que dichos recibos deban ser conservados necesariamente por el patrono, no se indicó cual era el contenido de los mismos.

Promovió prueba de informe de terceros, requeridos al Banco Provincial, Sucursal Doctor Portillo, ubicada en la calle 78 con Avenida 11 al lado del Centro Electrónico de Idiomas, Maracaibo Estado Zulia, a los efectos que remita la serie de depósitos realizados a la cuenta corriente Nro.0108-0059-59-01-00361118 cuyo titular es la ciudadana Ana Maria Colina Aguirre, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.741.303, desde el año 2011 hasta el año 2013, e informe que persona natural o jurídica que realizó los respectivos depósitos en esa cuenta. En fecha 17 de septiembre de 2015 fue recibida comunicación proveniente del Banco Provincial, en la que informan que en atención al contenido del oficio Nro.SIB-DSB-CJ-PA-27412, relacionado al asunto Nro.VP01-L-2013-001576, que la ciudadana Ana Maria Colina Aguirre, cédula de identidad Nro.9.741.303, figura como titular de la cuenta Nro.01080059590100361118, y remiten movimientos bancarios desde el 11 de mayo de 2011hasta el 31 de diciembre de 2013, y siendo que la demandada no acudió a la audiencia de juicio y ejerció su derecho al control y contradicción de la prueba, por lo cual, posee valor probatorio, y demuestra los abonos periódicos por diferentes sumas de dinero realizados a dicha cuenta por Stanhome (Nominas y domiciliaciones).

Se requirió prueba informativa a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, sede Maracaibo, a los fines de que informe si durante los cinco (5) días siguientes al 14 de agosto de 2013, la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., hizo la participación de despido por ante algún Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 04 de agosto de 2015 fue recibido proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la Coordinadora Judicial (E) Lisseth Pérez Ortigoza con la finalidad de dar respuesta al oficio Nro.T5PJ-2015-2297, de fecha 14 de julio de 2015, relativo a la tramitación del oficio VP01-2013-001576, informando que en los archivos de participación de despidos que reposan en la sede no se observa consignación de participación realizada por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral durante los cinco (5) días siguientes al 14 de agosto de 2013.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Luzarde Oliva, Vázquez Cosmelina, Ferrebuz Janet, Abreu Marielis, Perozo Pierina, Torres Isabelin, Arion Rogelis, Blanca Olivares, Marilin Arriaga, Parra Milagros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.847.874, V-4.761.485, V-5.043.284, V-7.801.882, V-17.005.892, V-13.242.628, V-19.547.149, V-14.747.390, E-81.801.402, V-7.973.269, V-11.864.283, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, declarando únicamente la testigo Blanca Olivares, quien atestiguó que conoce a las partes por haber laborado para la demandada STANHOME PANAMERICANA, C. A. en calidad de vendedora, y que conoce a la ciudadana Ana María Colina, por desempeñarse también como vendedora al igual que ella, y de ser la encargada de dictar las charlas de inducción y capacitación.

De su parte, la demandada promovió documental consistente en contrato suscrito entre Ana María Colina Aguirre y Stanhome Panamericana C.A., documento que fue impugnado por la parte actora, desconociendo su firma, y que al no haber sido promovida la prueba de cotejo o prueba alguna que demostrara su autenticidad, no se le puede atribuir valor probatorio.

Igualmente, promovió documental consistente en diversas sentencias dictadas por diferentes tribunales de instancia y la Sala de Casación Social, las cuales no constituyen medios de prueba, siendo que además cada caso judicial es diferente.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna en actas que logre desvirtuar los hechos admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, necesariamente la acción incoada por la demandante debe prosperar en derecho, resultando improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en la contestación de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, queda establecido que la demandante empezó a prestar servicios para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2010, ocupando el cargo de Supervisora de Zona, cumpliendo las funciones de dictar charlas de inducción, girar directrices a las vendedoras y entrenamiento relacionado con las ventas de productos de limpieza para viviendas, de aseo personal y cosméticos a las vendedoras de la empresa mencionada; que realizaba un inventario de pedidos, suministrándoselos a las vendedoras, cobranzas y depósitos a las cuentas personales de la patronal, y dicha labor las realizaba de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm.

Igualmente, queda establecido que el 14 de agosto de 2013 la demandante fue despedida de su trabajo.

Queda establecido que la actora durante la relación de trabajo no disfrutó ni le fueron cancelados los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, horas extras, bonos de fin de año, beneficios anuales o utilidades y que tampoco le pagaron sus prestaciones sociales.

Establecidos los anteriores hechos, antes de establecer la cuantía de los derechos laborales que corresponden a la demandante, debe este Juzgado Superior entrar a analizar los puntos de apelación de la parte actora, y al efecto, se observa lo siguiente:

Alegó la parte actora que la sentencia de primera instancia no condena a pagar el fideicomiso, y el tribunal considera que el fideicomiso es algo igual que las prestaciones sociales, lo cual es una interpretación errada del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el fideicomiso son los intereses que generan las prestaciones sociales durante el tiempo que el trabajador está trabajando, y que debe ser un fondo individual de fideicomiso que se encuentra a favor del trabajador en una institución bancaria o en la contabilidad de la empresa, y en este caso, en virtud de la confesión ficta, las prestaciones sociales se encuentran en la contabilidad de la empresa y generan un interés que debe ser calculado en base a lo que establece el Banco Central de Venezuela.

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 143 que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142, se efectuarán en un fideicomiso individual o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo a su voluntad, y también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo. Establece el artículo en cuestión que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso, y si están acreditados en la contabilidad de la entidad de trabajo, por autorización del trabajador, devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, de lo cual se evidencia que las prestaciones sociales, en todo caso, devengan intereses a favor del trabajador.

Ahora bien, las prestaciones sociales, pueden estar depositadas en fideicomiso en una entidad bancaria, ello por mandato del artículo 143 de la Ley, y debe entenderse que el Fideicomiso de Garantía de las Prestaciones Sociales consiste en la administración por parte de una entidad bancaria de los recursos aportados por el patrono, causados por la antigüedad de los trabajadores según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 143 y 144)., lo cual garantiza a los trabajadores y al patrono, seguridad y transparencia en el manejo de los recursos y un ahorro financiero, ya que la entidad de trabajo se libera del cálculo y pago de los Intereses, los cuales son calculados a las tasas legales y provienen de los rendimientos obtenidos por la masa dineraria que se encuentra acreditada en cada uno de los fideicomisos individuales de los trabajadores.

En tal sentido, la normativa contenida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como la actual, consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad, hoy denominada prestaciones sociales; y dispone, actualmente, que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera trimestral, ya sea en un fideicomiso individual, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o a su nombre, con la autorización del trabajador, en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral, pudiendo el trabajador recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la garantía de las prestaciones sociales, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital

De allí que, no constando en actas la constitución de un fideicomiso individual a favor de la demandante, resultaba suficiente que la sentencia dispusiera el cálculo de los intereses devengados por las prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo que el fideicomiso, es un instrumento o figura financiera que produce intereses de acuerdo a su rendimiento anual, a favor de los fideicomitente.

De otra parte, tampoco resulta procedente lo pretendido por la parte actora de que dichos rendimientos formen parte del salario integral de la trabajadora, como lo señala en su recurso, por lo cual resulta improcedente el primer punto de apelación. Así se declara.

La parte actora, apela de la condenatoria, por cuanto se consideró procedente la condenatoria de la cantidad de 82 mil 287 con 59 céntimos, derivada de la aplicación del artículo 142 aparte c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que además es procedente el doble como tal, establecido en el artículo 92, pero que de manera inexplicable en la parte condenatoria el tribunal no hace esta condenatoria sumándosela a las demás cantidades condenadas, lo cual hace la cantidad de bolívares 164 mil 575 con 18 céntimos, que debió sumarse a la condenatoria para un total de bolívares 487 mil 176, por lo que se omitió hacer las sumatorias.

Así las cosas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su contexto que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que lo corresponde por las prestaciones sociales.

Al respecto debemos clarificar que por prestaciones sociales se entiende actualmente el concepto restringido, esto es, lo que anteriormente se denominó prestación de antigüedad, la cual fue determinada o cuantificada por el a-quo en la cantidad de bolívares 107 mil 578 con 84 céntimos, por lo cual, al determinar el a quo que el despido de la demandante fue injustificado, le correspondía condenar, de acuerdo al articulo 92 antes citado, una cantidad igual, esto es, la cantidad de bolívares 107 mil 578 con 84 céntimos, como en efecto así lo hizo, por lo cual, resulta improcedente el segundo punto de apelación. Así se declara.

Como tercer punto, se apela, porque el juez en la parte narrativa considera procedentes los intereses que se generan al culminar la relación laboral, establecidos en el artículo 142 ordinal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero en la parte condenatoria de la sentencia omite condenar estos intereses de mora que comienzan a partir de que termina la relación laboral hasta que se dicte la sentencia.

Para resolver, observa el tribunal que en la sentencia apelada se condena a pagar los intereses de mora generados desde la finalización de la relación de trabajo el 14 de agosto de 2013 y hasta el día en que el fallo se encuentre definitivamente firme, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales bancos del país, lo cual es repetido en el numeral segundo del dispositivo del fallo, por lo cual resulta improcedente el punto de apelación de la parte actora.

Finalmente, señala que la sentencia ordena nombrar un experto contable como si fuera una fase de juicio o probatoria, cuando en realidad nos encontramos en una fase condenatoria donde corresponde establecer los intereses y la indexación judicial según lo determine el Banco Central de Venezuela y debió ordenar allá para que se establecieran los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Para resolver, observa el Tribunal que en la sentencia apelada se establece que el cálculo de los intereses de la antigüedad [hoy prestaciones sociales], los intereses de mora y la corrección monetaria, se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal y en caso de que las partes no dispongan de los recursos económicos para la realización de la experticia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, lo cual se hará en conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 249 del Código de Procedimiento Civil y 455 eiusdem, inclusive, ante un eventual incumplimiento de la sentencia, se ordena el recalculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con ek artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual encuentra esta alzada ajustado a derecho, atendiendo a la doctrina casacional conforme a la cual, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.

En tal sentido, el hecho de que eventualmente se haya de recurrir a un experto funcionario público, conforme a las disposiciones de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nada afecta el procedimiento de ejecución, siendo que necesariamente deberán solicitarse o consultarse los datos sobre tasas de interés e inflación suministrados por el ente emisor, razón por la cual se declara improcedente el alegato de apelación de la parte accionante. Así se declara.

Desechados los puntos de apelación de la parte actora, queda establecer la cuantía de los conceptos laborales que corresponden a la actora, y al efecto observa que los mismos, salvo los analizados anteriormente, y respecto a los cuales se desechó el recurso de apelación de la parte actora, en modo alguno fueron cuestionados por la parte actora y por la parte demandada, la que limitó su apelación a lo relativo a la justificación de su incomparecencia a la audiencia de juicio y a la inexistencia de la relación de trabajo, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, teniendo en consideración los salarios establecidos por la sentencia apelada, para el año 2010 de bolívares 5 mil 351 con 96 céntimos quincenales; en el año 2011 un salario de bolívares 6 mil 854 con 80 céntimos quincenales; para el año 2012 de bolívares 8 mil 109 con 39 céntimos quincenales y en el año 2013 un salario de bolívares 12 mil 160 con 67 céntimos quincenales.


“1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En la demanda se reclama de un parte FIDEICOMISO, a la vez la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y esta tanto en el cómputo de 5 días por mes (15) por trimestre, como el recálculo de 30 días por año. Se trata de varias peticiones que se excluyen entre sí, toda vez que o se paga la prestación de antigüedad acreditada o acumulada, o se paga lo que resulte del recálculo, la cantidad que resulte mayor. Y de otra parte, en uno y otro caso, la prestación de antigüedad se constituye en fideicomiso si y sólo si se deposita en una entidad bancaria, bajo esa figura, empero no implica cobrar varias veces el mismo concepto.

Esta ambigüedad o confusión en la petición de la parte actora, no puede ni debe ser suplida por el Sentenciador, siendo cada parte debe cumplir con su carga de la alegación y de probanzas.

Así las cosas siendo que no consta en actas la constitución de un FIDEICOMISO, y el concepto implica obviamente la petición de prestación de antigüedad, es por lo que la petición resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En lo que respecta propiamente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa y la ausencia de pruebas donde se verifique un hecho extintivo de la obligación, o lo que es lo mismo, la ausencia de pruebas de pago del concepto en referencia, ello hace procedente el concepto, empero como se indicó ut supra, no implica ello que se pagará lo que correspondería a la antigüedad acreditada (5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso), y a la vez lo que resulte del recálculo (30 días por año), como erradamente se plantea en la demanda, sino que se ha de tomar sólo una de las dos cantidades, vale decir, la cantidad que resulte más favorable al trabajador(a), el monto mayor. Así se decide.-

En tal contexto, siendo que la relación laboral se inició en fecha 25/11/2010 y culminó el 14/08/2013, ello implica que comenzó con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), culminado con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la relación que se extendió por espacio de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días.

Atendiendo lo antedicho, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis la demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE (25/11/2010), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por la parte demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE desde el 25/11/2010 al 14/08/2013, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Mes Salr mensual Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 25/11/2010 10.703,92 356,80 6,94 14,87 378,60 0 0,00
2 25/12/2010 10.703,92 356,80 6,94 14,87 378,60 0 0,00
3 25/01/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 0 0,00
4 25/02/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
5 25/03/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
6 25/04/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
7 25/05/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
8 25/06/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
9 25/07/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
10 25/08/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
11 25/09/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
12 25/10/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
13 25/11/2011 13.709,60 456,99 10,16 19,04 486,18 5 2.430,92
14 25/12/2011 13.709,60 456,99 10,16 19,04 486,18 5 2.430,92
15 25/01/2012 16.218,78 540,63 12,01 22,53 575,17 5 2.875,83
16 25/02/2012 16.218,78 540,63 12,01 22,53 575,17 5 2.875,83
17 25/03/2012 16.218,78 540,63 12,01 22,53 575,17 5 2.875,83
18 25/04/2012 16.219,78 540,66 12,01 22,53 575,20 15 8.628,02
19 25/05/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 0 0,00
20 25/06/2012 16.220,78 540,69 22,53 45,06 608,28 0 0,00
21 25/07/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 15 9.123,06
22 25/08/2012 16.221,78 540,73 22,53 45,06 608,32 0 0,00
23 25/09/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 0 0,00
24 25/10/2012 16.222,78 540,76 22,53 45,06 608,35 15 9.125,31
25 25/11/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 0 0,00
26 25/12/2012 16.223,78 540,79 22,53 45,07 608,39 0 0,00
27 25/01/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 15 13.680,75
28 25/02/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 0 0,00
29 25/03/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 0 0,00
30 25/04/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 15 13.680,75
31 25/05/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 0 0,00
32 25/06/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 0 0,00
33 25/07/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 15 13.714,53
34 25/08/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 0 0,00
Sub Total 103.262,87

Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 25/11/2010, y la fecha de culminación fue el 14/08/2013, es decir, por espacio de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, tomándose sólo los meses completos y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a trimestres (desde el 07/05/2012), empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
25/11/2012 576,89 2 1.153,77
14/08/2013 790,55 4 3.162,20
Sub total 4.315,97

Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F. 107.578,84 (Bs.F.103.262,87 + Bs.F.4.315,97).

De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 25/11/2010 y culminó el 14/08/2013, ello da una antigüedad de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen tres (3) años, lo que da unos 90 días de antigüedad (30 x 3), que al último salario integral de Bs.F.914,30, da una cantidad global de Bs.F.6.707,80, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Ant Recálculo
Días Salr Integr Día Totales
90 914,30 82.287,20

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.107.578,84, y la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.82.287,20, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

De modo que, por el concepto in comento se le adeuda al demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, la cantidad de Bs.F. 107.578,84, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. Así se decide.-

2. Vacaciones (Descanso y Bono):

Reclama este concepto, señalando que no le fue cancelado por el tiempo que duró la relación laboral. Así las cosas, ante la confesión relativa de la parte demandada, por la incomparecencia a la audiencia de juicio, la ausencia de probanzas en contra de lo pretendido, es por lo que resulta el concepto en referencia, conforme se analiza de seguidas. Así se establece.-

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para la demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, siendo que la fecha de ingreso fue el 25/11/2010 y la de egreso el 14/08/2013, los periodos de vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se hacían exigibles en cada mes de noviembre de cada año vencido.

De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.810,71 diarios.

En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos, de tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)


Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2010-2011 15 No aplica 810,71 12.160,67
Bono Vac 2010-2011 7 No aplica 810,71 5.674,98
Desc Vac 2011-2012 16 No aplica 810,71 12.971,38
Bono Vac 2011-2012 15 No aplica 810,71 12.160,67
Desc Vac 2012-2013 17 11,33 (8 meses) 810,71 13.782,09
Bono Vac 2012-2013 16 10,67 (8 meses) 810,71 12.971,38
Totales 69.721,17












En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.69.721,17, que adeuda la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., a la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE. Así se decide.-

3. Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

En efecto la demandante reclama la procedencia de las utilidades de ley desde el 09/08/2012 al 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 al 31/12/2013). Por otro lado al período comprendido entre el 01/01/2014 y hasta el 15/03/2014.

Como ya se indicó, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, entra en escena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), de acuerdo al cual “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

Así las cosas y no constando en actas el pago total de tales items, se pasa a determinar lo que le corresponde en derecho al actor, ello tomando en consideración que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario (año tras año), en los últimos meses, de modo que a lo generado por este concepto en el año 2013, se aplican las previsiones del artículo 131 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo.

En tal sentido, se tiene que para el caso sub examine, le corresponde a la parte demandante las siguientes cantidades:

PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. TOTAL
Bs.
UTILID. FRAC. 2010 1,25 (artículo 174 de la LOT 1997) 356,79 445,98
UTILIDADES 2011 15 (artículo 174 de la LOT 1997) 456,98 6.854,4
UTILIDADES 2012 30 (artículo 174 de la LOT 1997) 540,62 16.218,6
UTILID. FRAC. 2013 17,5 (artículo 131 de la LOTTT 2012) 810 14.175,oo
Total Util. Bs.37.693,98

Obtenidas las resultas que anteceden tenemos que le corresponde a la parte demandante, la cantidad total de Bs.37.693,98, por concepto de utilidades y siendo que no consta en las actas pruebas que la parte demandada se hubiera liberado de la obligación anual del pago de las utilidades durante el decurso de la relación de trabajo o a su finalización, el cual se condena a la querellada a cancelarle dicho concepto. Así se decide.

No está de más señalar que las utilidades comprenden lo que se pague por bonificación de fin de año, de tal manera que no tiene asidero en Derecho, la petición de utilidades y a la vez de bonificación de fin de año, como aparece en la demanda. Así se decide.-

4) Se peticiona INDEMNIZACIÓN con base en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclamando la cantidad de Bs.F.617.166,80 por despido injustificado, como afirmado monto equivalente al de la antigüedad. El concepto en referencia procede cuando la culminación de la relación laboral no es imputable al trabajador(a), y en el caso sub iudice, como se precisó ut supra, quedó determinado que la relación culminó por despido como lo esgrime la parte demandante y no fue desvirtuado en el proceso. De modo que evidente es que PROCEDE el concepto en referencia el cual conforme a las pautas del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) es el equivalente al monto de prestación de antigüedad, vale decir, Bs.F.107.578,84, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.322.572,84, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-
Concepto Monto
Antigüedad 2011-2013 107.578,84
Vacac 69.721,17
Utilidades 37693,98
Indemn 192 107.578,84
TOTAL 322.572,84







De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 14/08/2013, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (14/08/2013); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.”-

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo de los recursos de apelación ejercidos por las partes, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Juzgado superior, en el dispositivo del fallo, se confirmará la decisión apelada, condenando a la parte actora y demandada al pago de las costas procesales derivadas del ejercicio de sus respectivos recursos, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encontrándose la parte actora en el supuesto de exención previsto en el artículo 64 eiusdem, al devengar un salario superior a tres salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA COLINA en contra de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 322 mil 572 con 84 céntimos por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas y proporcionales e indemnización por despido, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante respecto al recurso interpuesto, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada respecto al recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 60 eiudem.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:34 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000031
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000335
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001576

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA