LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000426
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000331

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano Francisco Albornoz y la demandada, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y dictada en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO ALBORNOZ e IRENE GODOY, representados judicialmente por los abogados Judith Ortíz, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, María Gabriela Rendón, Odalis Corcho, Karen Rodríguez, YetsiUrribarrí, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez, Patricia Sánchez y Carlos Javier del Pino; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velázquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Saraí González Martínez, ZoralisMonero, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado; en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual los apelantes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narra el ciudadano Francisco Albornoz que el 16 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios para la Corporación Alcaldía de Maracaibo, como Promotor Social, devengando un salario actual de bolívares 2 mil 047, siendo que el 31 de diciembre de 2008 fue despedido sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar, orden que no fue acatada por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 8 de junio de 2010, la acción fue declarada con lugar.

En este sentido, reclama el pago de los conceptos de bono navideño 2008, 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional vencidos 2009 y 2010, salarios caídos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 19 de agosto de 2010 y beneficio de alimentación.

Narra la ciudadana Irene Godoy, que el 1 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios para la Corporación Alcaldía de Maracaibo, como Promotor Social, devengando un salario actual de bolívares 2 mil 047, siendo que el 31 de diciembre de 2008 fue despedida sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar, orden que no fue acatada por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2010, la acción fue declarada con lugar.

En consecuencia, reclama el pago de los conceptos de bono navideño 2008, 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional vencidos 2009 y 2010, salarios caídos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 14 de agosto de 2011 y beneficio de alimentación.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, respecto al demandante Francisco Albornoz, admitió la prestación de servicios a partir del 15 de mayo de 2008, el cargo desempeñado, que devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso del actor en fecha 31 de diciembre de 2008, que notificada tanto de la providencia administrativa que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, que en fecha 26 de agosto de 2010 procedió a acatar la orden de reenganche, hechos que quedan fuera de la controversia.

En cuanto a la demandante Irene Godoy, admitió la prestación de servicios a partir del 1 de agosto de 2008, el cargo desempeñado, que devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso dela actora en fecha 31 de diciembre de 2008, que notificada tanto de la providencia administrativa que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, en fecha 4 de febrero de 2011, procedió a acatar la orden de reenganche, hechos que igualmente quedan fuera de la controversia.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó a los actores a sus labores de trabajo y cumplió con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, pago que se comenzó a realizar con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la providencia administrativa, negó el cálculo efectuado por los actores, siendo la cantidad adeudada a Francisco albornoz, la suma de bolívares 18 mil 234 con 64 céntimos y a Irene Godoy, la cantidad de 24 mil 663 con 12 céntimos, a las cuales se debía restar lo que se les ha pagado por nómina, esto es, enero, febrero, marzo y abril de 2009.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación correspondiente a los períodos reclamados, por cuanto en dicho período los demandantes no laboraron.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma solo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que los demandantes son personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención, por lo cual, en lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y bonificación de fin de año, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además los actores estuvieron retirados de la Administración, por lo cual no hubo prestación de servicios, por lo cual, nada se adeuda por dichos conceptos, y la diferencia reclamada fue cancelada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe pedir diferencia alegando la aplicación de la Convención Colectiva.

En lo que respecta a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Municipios y a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas.

En la sentencia apelada fue declarada parcialmente con lugar la demanda, señalando el a quo que en el caso concreto, resultaban aplicables a los trabajadores demandantes las estipulaciones de la Convención Colectiva, pues a pesar de lo alegado por la demandada en el sentido de que por ser personal contratado no le correspondía su aplicación, la cual estaba reservada a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo cierto ese hecho, los demandantes no tenían el carácter de funcionarios de carrera, pero desempeñándose como promotores sociales puede inferirse que los conocimientos básicos para el desempeño de las actividades de tales cargos, no deben altamente calificada como para que no se les considere esenciales y permanentes, por lo cual, consideraba que a los demandantes le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos en virtud de que podría existir un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si bien el ingreso a los cargos de carrera debe ser mediante concurso pero cuando se está en presencia de un personal contratado y no sea las excepciones que establece la Ley, este debe gozar de los beneficios económicos y contractuales de que gozan los funcionarios de carrera.

En este sentido, consideró el a quo que la procedencia a favor del demandante Francisco Albornoz de los conceptos de beneficio de alimentación, 419 días por bolívares 37,50, la cantidad de bolívares 15 mil 712 con 50 céntimos; vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva, la cantidad de bolívares 24 mil 262 con 88 céntimos; bonificación de fin de año 2008, 2009 y 2010, de conformidad con la Convención Colectiva, la cantidad de bolívares 11 mil 969 con 40 céntimos; y salarios caídos, la cantidad de bolívares 18 mil 234 con 54 céntimos, de la cual se deduce la cantidad de bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos, la suma de bolívares 13 mil 279 con 38 céntimos.

En cuanto a la demandante Irene Godoy, estableció el a-quo el pago de los siguientes conceptos: Beneficio de alimentación, 589 días por bolívares 37,50, la cantidad de bolívares 22 mil 087 con 50 céntimos; vacaciones y bonos vacacionales la cantidad de bolívares 26 mil 076 con 96 céntimos; por bonificaciones de fin de año, la cantidad de bolívares 12 mil 104 con 40 céntimos; y salarios caídos, la cantidad de bolívares 24 mil 663 con 12 céntimos, de la cual cabe deducir la cantidad de bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos, pagada a la demandante, para un total de bolívares 19 mil 707 con 86 céntimos.

Apelada dicha decisión únicamente por el demandante Francisco Albornoz y la accionada, la representación judicial del primero, señaló que en la sentencia fue declarada parcialmente con lugar la demanda y la apelación tiene por objeto que todos los conceptos que fueron demandados sean declarados procedentes, en virtud de que efectivamente fue objeto de un despido y todos los conceptos mientras estuvo suspendida la relación de trabajo transcurrieron, en virtud de que estuvo separado de su cargo por causas ajenas a su voluntad como fue el despido.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, alegó que la sentencia aplica la Convención Colectiva, que solamente resulta aplicable a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo, los actores son trabajadores contratados a los que corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, señala que condena los beneficios socioeconómicos durante el procedimiento de estabilidad, en este sentido, no deben ser condenados por cuanto los mismos proceden cuando hay prestación de servicio.

El Tribunal, para resolver, observa:

Atendiendo a los principios tantum apellatum quantum devolutum consagrado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de prohibición de la reformatio in peius, se observa que la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, y declaró que a los demandantes les eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva y ordenó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, así como la bonificación de fin de año, de conformidad con las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, más el beneficio de alimentación y los salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; y dicha condenatoria fue objeto de apelación por el demandante Francisco Albornoz, quien alega que debieron otorgársele todos los demás conceptos demandados.

De su parte la accionada alega que no corresponde la aplicación de la Convención Colectiva y que los conceptos condenados sólo se causan cuando media la prestación de servicios, por lo cual, la demanda debió ser declarada sin lugar.

Así las cosas, debe advertir este Juzgado Superior que sin mediar recurso de apelación por parte de Irene Godoy, queda firme la condenatoria en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar a su favor, por lo cual, respecto a ellos, sólo procederá la revisión de la cuantificación de los mismos, en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva hecha por el a-quo y su procedencia en lo que respecta a que si los mismos sólo pueden ser devengados si media prestación de servicios, por lo cual queda firme lo que se corresponde a la cuantificación de los salarios caídos, esto es, que ya la demandada le ha pagado bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos y que sólo resta a deberle la cantidad de bolívares 19 mil 707 con 86 céntimos por dicho concepto.
En lo que respecta al demandante Francisco Albornoz, corresponde examinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, la procedencia de los conceptos que según su exposición, debieron ser condenados a su favor, derivados de la normativa contractual, y la revisión de la cuantía de lo condenado, en tanto en cuanto le resultara aplicable la Convención Colectiva, quedando fuera de controversia que ya ha recibido el pago de la cantidad de bolívares 4 mil 955 con 25 céntimos por concepto de salarios caídos y que se le adeuda la cantidad de bolívares 13 mil 279 con 38 céntimos.

Al respecto, observa el Tribunal que no son controvertidos los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, sus fechas de inicio, el despido injustificado de los demandantes en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de los demandantes a sus labores de trabajo en fechas 26 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2011, por lo cual, actualmente laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se observa que constan en actas, los siguientes elementos de convicción, aportados por los demandantes:

DOCUMENTALES

Copias simples de actuaciones de expedientes tramitados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a instancia de los demandantes y en contra de la accionada, distinguidos con los Nos. 042-2009.01-00184 (Francisco Albornoz) y 042-2009-01-00147 (Irene Godoy), las cuales corren insertas entre los folios del 57 al 82 del presente expediente . Con respecto a dichas instrumentales, tenemos que al tratarse de copias simples de documentos administrativos, no fueron objeto de impugnación, ni desvirtuado su contenido por medio de otro elemento probatorio, por lo cual, no constando en actas que dichas decisiones hayan sido declaradas nulas por la autoridad judicial, se le otorga valor probatorio, y evidencian las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, expedidas por la autoridad administrativa laboral, a favor de los actores, en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto los hoy demandantes.

Copias simples de actuaciones correspondientes a las Acciones de Amparo Constitucional, identificadas con los Nos. 13302 y 13479, incoadas en contra de la demandada de autos (folios del 83 al 103), documentos que no fueron impugnados y de los cuales se desprende el mandamiento constitucional otorgado a favor de los actores para ser reintegrados a sus labores de trabajo, en virtud de la contumacia de la Alcaldía de Maracaibo, en acatar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos.

PRUEBA DE INFORMES

Se solicitó prueba de informes al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que dicha instancia judicial informara sobre los particulares que indicaran en su escrito de promoción respectivo, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultas que no constaban en actas para la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual, no hay nada que valorar.

En cuanto a los elementos de convicción aportados por la parte demandada, se observa que promovió el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, por lo que no es procedente valorar tal alegación.

En relación al demandante Francisco Albornoz, promovió documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, relativa a cálculos de salarios caídos del accionante, correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 19 de agosto de 2010, por la cantidad de bolívares 18 mil 234 con 64 céntimos (folio 105). Dicho documento fue objeto de impugnación por parte del mencionado demandante, en razón de emanar de la demandada, sin embargo su consignación constituye un reconocimiento de que la accionada adeuda al demandante el pago de salarios caídos.

Copia certificada de comunicación dirigida al demandante de fecha 26 de agosto de 2010, en donde se le comunica que a partir de esa miasma fecha ha sido reincorporado a sus labores de trabajo, recibida por el actor en la misma fecha, lo cual, al no ser objeto de impugnación, corrobora el dicho de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, en relación a la fecha en que el actor fue reincorporado a sus labores de trabajo.

En lo que respecta a la demandante Irene Godoy, promovió documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos, relativa a cálculos de salarios caídos de la accionante, correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 04 de febrero de 2011, los cuales montan a la cantidad de bolívares 24 mil 663 con 12 céntimos (folio 106), respecto a la cual caben las mismas consideraciones efectuadas con respecto al demandante Francisco Albornoz.

Copia certificada del Acta de Reincorporación de fecha 04 de febrero de 2011, en la cual se deja constancia de la reincorporación de la ciudadana Irene Godoy a sus labores de trabajo, entre otros ciudadanos, para prestar servicios en Funda Biblioteca (folios 108 y 109), documento que al no ser objeto de impugnación, evidencia el hecho alegado por la demandada en la contestación de la demanda, de haber reintegrado a la accionante a sus labores de trabajo en la fecha indicada.

Invocó el texto de las providencias administrativas No. 321 de fecha 27 de agosto de 2009 y No. 371 del 30 de septiembre de 2009, dictadas a favor de los demandantes en sede administrativa laboral, las cuales, según afirma la promovente de las pruebas, ordenan únicamente los reenganches de los trabajadores a sus labores de trabajo y los respectivos pagos de salarios caídos, documentos que fueron analizados supra.

Promovió ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto a la cual, a tenor de la doctrina casacional (Sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), se observa que debe tenerse como derecho que debe ser conocido por el Juez conforme al principio iura novit curia, observando que el ámbito subjetivo de aplicación de la misma está circunscrito a los empleados y empleadas públicas de carrera que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, a lo cual se hará referencia más adelante.

Consignó recibos de pagos efectuados a los demandantes, ello a los fines de demostrar el pago a los mismos de los conceptos contenidos en las referidas documentales (que incluyen parte de los salarios caídos adeudados; folios 48 y 49, del 110 al 112, del 117 al 119, del 128 al 133 y del 149 al 152).

Respecto a las instrumentales que rielan a los folios del 110 al 112, del 117 al 119 y del 128 al 133, se observa que las mismas fueron impugnadas por los demandantes, ello por cuanto a su decir, los montos dinerarios que se reflejan en éstas, no les fueron entregados y por no aparecer suscritas pos los actores. La demandada por su parte insistió en su valor probatorio ya que, según su decir, se trata de documentos públicos administrativos.

Planteado lo anterior, se observa que el a-quo requirió al accionante Francisco Albornoz, proporcionar los datos relativos a la cuenta nómina en donde le depositan los salarios y otros conceptos laborales, y ofició al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal ubicada en la calle 77 o 5 de Julio, de ésta ciudad de Maracaibo, ello a los fines de que dicha entidad financiera se remitiera la totalidad de los estados y/o movimientos del período comprendido entre el año 2008 y hasta la fecha, relativos a las cuentas Nos. 0116-0126-09-0194821640 y 0116-0126-09-0194259500, indicando los datos correspondientes a las personas naturales y/o jurídicas que aparezcan como titulares de las mismas, los tipos de cuentas de que se traten: nóminas, ahorro, corriente, etc., y si la demandada Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia aparece como entidad de trabajo por cuya cuenta se abrieron las mismas, fungiendo como patronal.

Las resultas de lo requerido rielan en las actas procesales entre los folios del 172 al 188, siendo que de las mismas se puede evidenciar la correspondencia de las cantidades acreditadas por concepto de nómina con los montos reflejados en los diferentes recibos de pago que cursan en las actas, razón por la cual, se otorga valor probatorio, tanto a los recibos de pago como a las resultas de la informativa suministrada, quedando reconocidos así la totalidad de pagos contenidos en las indicadas documentales por concepto de salarios caídos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, por razones de metodología, en primer término pasa este Juzgado Superior a analizar el punto relativo a la aplicación de la Convención Colectiva y debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no resulta aplicable al personal contratado, por cuanto, si no lo prevé el contrato individual de trabajo o la convención colectiva de trabajo, el contratado no gozará de los beneficios de convención colectiva de trabajo alguna, por lo cual prospera el punto de apelación de la demandada. Así se declara.

En cuanto a la apelación de la parte actora, esto es, la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Albornoz, observa el Tribunal que éste en su recurso reclama el pago de todos aquellos conceptos que fueron declarados improcedentes.

Al respecto, observa el Tribunal que del libelo de demanda se evidencia que la pretensión del actor se encuentra limitada a la pago de los conceptos de Bono Navideño vencido de los períodos desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, vacaciones y bono vacacional vencido de los períodos desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009 y desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010; salarios caídos y beneficio de alimentación, sin que se establezcan otros conceptos, siendo estos los puntos a los cuales se refirió la sentencia apelada, por lo cual, evidencia este Juzgado Superior que no se reclaman otros conceptos como pudieran ser becas para hijos, juguetes para hijos, permisos de estudio, textos y útiles escolares, guardería, contribución por matrimonio, muerte, parcelas en el cementerio contenidos en la Convención Colectiva, pues en el libelo de demanda no se hace ninguna otra circunstancia de tiempo y modo que lo harían acreedor de tales beneficios, como es el caso de haber nacido un hijo, muerte de familiar, hijos estudiando, que al no sido demandados ni haber alegado las causas por las cuales serían procedentes dichos conceptos, hace que los mismos, solicitados en forma genérica en la audiencia de apelación y no siendo aplicable la Convención Colectiva a la relación laboral existente entre las partes, como se expresó anteriormente, resulten improcedentes, observando el Tribunal que los actores igualmente demandaron el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y pago de honorarios profesionales de los abogados asistentes, a lo cual se hará referencia más adelante. Así se declara.
En cuanto a la cuantificación de los conceptos laborales adeudados a los demandantes, reclamados en el libelo de la demanda, ya ha quedado establecido que resultaba inaplicable la Convención Colectiva, de allí que su procedencia y cálculo corresponde hacerlo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, vigente para la época en que se causaron dichos conceptos.

Ahora bien, se observa que el período reclamado por los actores por concepto de bono de alimentación, así como que por pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fueron despedidos el 31 de diciembre de 2008 hasta que se produjeron sus respectivos reenganches en fechas 26 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2011, respectivamente, por tanto, con el objeto de emitir una decisión de mérito, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de las documentales insertas de folios 57 al 73 y 74 al 82, del presente expediente, referente a copias simples, no impugnadas, de las providencias administrativas No.321 del 27 de agosto de 2009 y No.371 de 30 de septiembre de 2009, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en las que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche de los trabajadores a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que, en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a los actores, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor de los accionantes, siendo que las mismas no pueden ser enervadas o modificadas a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que los referidos actos administrativos de efectos particulares ostentan la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de los actores, así no se hayan señalado en forma expresa.

Además, no es un hecho controvertido, y que además se evidencia de las actas de reincorporación de fechas 26 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2011, que se encuentran agregadas a las actas, folios 107 al 109, que efectivamente los demandantes fueron reincorporados a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en las referidas fechas, en acatamiento a las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 8 de junio de 2010 y 15 de diciembre de 2010, las cuales corren agregadas a los folios del 83 al 103 del expediente, respecto a las cuales debe observar este Juzgado Superior que las acciones de amparo constitucional tuvieron su origen en el no acatamiento de las Providencias Administrativas por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la reticencia del ente municipal en acatar las órdenes de reenganche dictadas a favor de los trabajadores, ordenes de reenganche, que como se dijo, no han sido atacadas por vía de nulidad del acto administrativo.

Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si los demandantes no prestaron servicios, lo fue por el despido que efectuó de los trabajadores y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, y en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para el momento del despido injustificado de los trabajadores, al tenor establece:“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De igual manera, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha en que se profiere la presente sentencia es de bolívares 177, y cuyo 0,25 es de bolívares 44,25.

Así, multiplicados los días condenados a favor de los demandantes en la sentencia apelada, por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 419 días para Francisco Albornoz, arroja la cantidad de bolívares 18 mil 540 con 75 céntimos; y 589 días para Irene Godoy, arroja la cantidad de bolívares 26 mil 063 con 25 céntimos, y que en todo caso, dichas cantidades deberán ser actualizadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo. Así se declara.

En cuanto a los demás conceptos reclamados, se observa que los demandantes demandan el bono navideño 2008, 2009 y 2010 y vacaciones vencidas 2009 y 2010, con sus respectivas bonificaciones, todo de conformidad con la Convención Colectiva en sus cláusulas 68 y 69, vencidos en el período de tiempo en el cual fueron objeto del despido injustificado hasta que fueron reincorporados.

La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva y porque además los trabajadores no prestaron servicios durante dicho tiempo.

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, resultan procedentes los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011.

De acuerdo a lo anterior corresponden a los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

Francisco Albornoz:

Reclama el demandante Francisco Albornoz, las vacaciones y bono vacacional del período del 16 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009 y desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010, así como bonificación de fin de año de los períodos del períodos del 16 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo cual, no habiendo la demandada demostrado su pago, le corresponden los días indicados en los cuadros siguientes.

En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente para el momento en que se interpuso la demanda de bolívares 81 con 90 céntimos diarios, teniendo en consideración que la relación de trabajo no ha finalizado y habiendo sido proferida la condenatoria teniendo en cuenta dicho salario, el mismo no fue objetado por el demandante en su recurso, teniendo en consideración además, que con ese salario se peticionó el concepto en el libelo de la demanda; mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para cada uno de los períodos indicados, igualmente de acuerdo al salario mínimo:

Vacaciones y bono vacacional:



PERÍODO VACACIONES ART.219 L0T BONO VACACIONAL ART. 223 LOT SALARIO DIARIO TOTAL
16.05.2008 16.05.2009 15 DÍAS 7 DÍAS 81,90 588,30
16.05.2009 / 16.05.2010 16 DÍAS 8 DÍAS 81,90 671,20
TOTAL BS. 1.259,50

Bonificación de fin de año:

PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
16.05.2008 AL 31.12.2008 8,75 26,64 233,10
01.01.2008 AL 31.12.2009 15 32,25 483,75
01.01.2010 AL 31.12.2010 15 40,80 612,00
Total Bs.1.328,85

En total, por el concepto de bonificación de fin de año, el actor es acreedor de la cantidad de bolívares 1 mil 328 con 85 céntimos.

En cuanto a los salarios caídos, por cuanto la condena de primera instancia no fue objetada por la parte demandante en relación a la cuantía condenada y tampoco fue objetada por la demandada, le corresponde al actor la cantidad de bolívares 13 mil 279 con 38 céntimos.

En total, los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a la cantidad total para Francisco Albornoz, de bolívares 34 mil 408 con 48 céntimos.

Irene Godoy:

Reclama la demandante Irene Godoy, las vacaciones y bono vacacional del período del 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 y desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, así como bonificación de fin de año de los períodos del 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo cual, no habiendo la demandada demostrado su pago, le corresponden los días indicados en los cuadros siguientes.
En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, para el momento en que se interpuso la demanda de bolívares 81 con 90 céntimos diarios, teniendo en consideración que la relación de trabajo no ha finalizado y habiendo sido proferida la condenatoria teniendo en cuenta dicho salario, el mismo no fue objetado por el demandante en su recurso, teniendo en consideración además, que con ese salario se peticionó el concepto en el libelo de la demanda; mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para cada uno de los períodos indicados:

Vacaciones y bono vacacional:

PERÍODO VACACIONES ART.219 L0T BONO VACACIONAL ART. 223 LOT SALARIO DIARIO Bs. TOTAL Bs.
1.08.2008 / 31.07.2009 15 DÍAS 7 DÍAS 81,90 588,30
1.08.2010 / 31.07.2010 16 DÍAS 8 DÍAS 81,90 671,12
1.08.2010 / 31.07.2011 17 DÍAS 9 DÍAS 81,90 754,10
TOTAL Bs. 2.013,52

Bonificación de fin de año:

PERÍODO DÍAS SALARIO Bs. Total Bs.
1.08.2008 AL 31.12.2008 6,25 26,64 233,10
01.01.2009 AL 31.12.2009 15 32,25 483,75
01.01.2010 AL 31.12.2010 15 40,80 612,00
Total Bs. 1.328,85

En total, por el concepto de bonificación de fin de año, la actora es acreedora de la cantidad de bolívares 1 mil 328 con 85 céntimos.

En cuanto a los salarios caídos, por cuanto la condena de primera instancia no fue objetada por la parte demandante en relación a la cuantía condenada y tampoco fue objetada por la demandada, le corresponde la actora la cantidad de bolívares 19 mil 707 con 86 céntimos.

En total, los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a la cantidad total para Irene Godoy, de bolívares 49 mil 113 con 48 céntimos.

Intereses de mora.

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a los trabajadores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando los trabajadores fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, el 26 de agosto de 2010 para el ciudadano Francisco Albornoz y el 4 de febrero de 2011 para la ciudadana Irene Godoy, excepto para el caso de la bonificación de fin de año correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, correspondiente al demandante Francisco Albornoz, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2010, pues fue reincorporado con antelación a dicha fecha; y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre las fechas antes indicadas y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y las fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

Por último, los demandantes reclaman el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), al establecer:
...
“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.

En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”

Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que han quedado circunscritos los medios de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Francisco Albornoz, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO ALBORNOZ, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la misma decisión de fecha 02 de diciembre de 2015.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO ALBORNOZ e IRENE GODOY en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante Francisco Albornoz, la cantidad de bolívares 34 mil 408 con 48 céntimos y a la demandante Irene Godoy, la cantidad de bolívares 49 mil 113 con 48 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a quince de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000030.

LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2015-000426

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA