LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2016-000001

SENTENCIA

El 13 de enero de 2016, el ciudadano TULIO ALFONSO MELEÁN, titular de la cédula de identidad n.° V- 5.163.910, asistido por el abogado Néstor Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.711, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acción de amparo constitucional sobrevenido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 2015, que dispuso la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a dicha fecha, y contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el desistimiento del procedimiento, todo en el curso del juicio seguido por el nombrado ciudadano en contra de Carbones del Guasare S.A. y Carbones del Zulia, S.A..

El 19 de enero de 2016, se dio cuenta al Tribunal, y se admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de los jueces al frente de los tribunales señalados como agraviantes, así como del Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia de amparo constitucional, y se ordenó al Juez de Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificar a las sociedades mercantiles Carbones del Guasare S.A. y Carbones del Zulia, S.A., a fin de su concurrencia a la audiencia constitucional.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y celebrada la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual concurrieron únicamente el presunto agraviado con su abogado asistente y la representación fiscal, pasa este Juzgado Superior a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Tulio Alfonso Melean, asistido por abogado, ejerció acción de amparo constitucional sobrevenido a sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, defensa, debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 1 y 2, numeral 1 del artículo 49, numeral 8 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido, a su decir, la Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en vías de hecho, tal como se desprende, expone, de los hechos y circunstancias que acompañaron la ejecución “espuria” que en “mala praxis” llevó a cabo la Jueza Ana Ávila, a cargo de dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual da entrada y admite la reforma de la demanda interpuesta por él, en la causa que cursa bajo el No.VP01-L-2015-000107, donde adicionalmente hace saber a las partes que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a efecto al décimo día hábil siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana contados a partir de la fecha en que se dictó el mencionado auto, siendo que para esa fecha y para la celebración de la audiencia preliminar, el 22 de septiembre de 2015, la causa se encontraba suspendida.

Explica que la audiencia preliminar se llevó a efecto en la fecha indicada, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Alfredo García López, quien ante la incomparecencia de las partes consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Señala que es el hecho concreto del auto de fecha 7 de agosto de 2015 el que inicia la violación de sus derechos fundamentales, al violentar la Juez el proceso, obviando que el proceso se encontraba suspendido por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente el artículo 96, normas que son de orden público.

Agrega que el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Alfredo García López, a las once de la mañana da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de las partes y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es consecuencia del auto de fecha 7 de agosto de 2015, y es en ese momento cuando se materializa la violación a sus derechos, ya que es allí donde se realiza la audiencia preliminar sin que las partes comparecieran, en razón de que el proceso se encontraba suspendido para esa fecha, sin que el accionante tuviera conocimiento del error en que había incurrido el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al fijar la celebración de la audiencia para una fecha previa al término del período de suspensión y el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al celebrar la audiencia preliminar en la oportunidad celebrada erróneamente, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó el archivo del expediente, al no ejercer las partes recurso alguno, lo cual ocurre porque todos estaban claros de que el proceso estaba suspendido por noventa días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Expone el demandante que en fecha 28 de octubre de 2015 se percató de todo lo acontecido al revisar el expediente a través de su apoderado judicial, ante quien el Juez Alfredo García López manifestó que nada podía hacer puesto que no podía revocar sus decisiones.

Expresa que no existe otra vía de defensa judicial contra las violaciones cometidas por la Juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el Juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finaliza el accionante en amparo solicitando se declare con lugar la acción de amparo, la nulidad absoluta de las actuaciones correspondientes al auto de fecha 7 de agosto de 2015, el acto de fecha 22 de septiembre de 2015, se reponga la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, se certifique que han transcurrido los noventa días de suspensión del procedimiento y se dé continuidad al proceso.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

En primer lugar, considera este Juzgado Superior que aun cuando la parte accionante la ha dado calificativo de “sobrevenido” a la acción de amparo ejercida, en el caso objeto de análisis no procede el amparo sobrevenido en virtud de que en cuanto al objeto, el mismo sólo tiene efecto contra actos o actuaciones que se desarrollan en un proceso o procedimiento judicial, siempre y cuando dichos actos o actuaciones no constituyan decisiones definitivas que impliquen el fenecimiento del juicio, razón por la cual, este Juzgado Superior considerará que se trata de una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, respecto a cuya admisibilidad este Juzgado Superior se pronunciará más adelante.

DE LA COMPETENCIA

Aclarado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo laboral interpuesta contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo que es conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, el cual dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión proferida por el por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en la cual admite la reforma de la demanda y ordena la realización de la audiencia preliminar en el término del décimo día hábil siguiente a dicha oportunidad, así como decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que llegada la oportunidad fijada por el Tribunal Sustanciador, ante la incomparecencia de las partes, declaró desistido el proceso, dando por terminado el juicio, órganos jurisdiccionales respecto a los cuales, este Juzgado Superior, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se ejerce contra decisiones que fueron dictadas por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma, ratificando así lo establecido en la decisión mediante la cual fue admitida la acción. Así se declara.

DE LAS DECISIONES OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la decisión objetada, emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, este estableció:

“Maracaibo, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000107

Visto el anterior escrito de fecha 05 de Agosto del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio NESTOR ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cuarenta y ocho (48) folios, mediante el cual reforma la demanda. Este tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera se le hace saber a las partes, que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a efecto, al Décimo (10) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de la presente fecha, todos en aras de salvaguardar el derecho de la defensa y al debido, sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se Decide.-”(Negrilla del original)

De su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció:
“ACTA DE DESISTIMIENTO
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2015-000107

PARTE ACTORA: TULIO ALFONSO MELEAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy Martes Veintidós (22) de Septiembre de 2015, siendo las Once de la mañana (11:00am) de dio inicio a la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am) del día de hoy; en la que se deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia de la incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.” (Mayúsculas y negrillas del original).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, señaló, que es hartamente conocido conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre el término de 90 días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente y en razón de lo que, tomando en consideración tal acepción y en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, resulta claro, y no es objeto de discusión, que en sintonía con la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la causa originaria y que dio origen a la acción de amparo constitucional propuesta en razón de las actuaciones desarrolladas por los operadores de justicia accionados, quedó suspendida por noventa días contados a partir del 4 de agosto de 2015, cuando se dejó constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría, según el auto de admisión de la demanda originaria el 23 de abril de 2015, y por lo que mal pudo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer en el nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda del 7 de agosto de 2015, la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a las 10 y 30 de la mañana, contados a partir de esta última, pero sin tomar en consideración la suspensión de la causa por el lapso de tiempo ya indicado y en razón de las circunstancias igualmente descritas.
Agrega que con las actuaciones desarrolladas por los juzgados accionados y en razón de lo que para la representación fiscal lesionó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y a al defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, e igualmente conculcó los derechos privilegiados de la República, porque en caso de considerar ésta su intervención a través del Procurador General o sus apoderados, con las actuaciones desplegadas por los accionados, la misma perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente e impidiendo así al protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma, por lo que el lapso de suspensión de noventa días concedido a la representación judicial de la República debió respetarse a cabalidad, de allí que se lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 constitucionales y lesionando con ello, los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

En tal sentido, se solicita se declare con lugar la acción interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, vistos los alegatos de la parte accionante, el Ministerio Público y las actuaciones impugnadas, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, sometida a su conocimiento, para lo cual observa:

Se evidencia de las actas procesales, más concretamente de las documentales que en copia certificada fueron acompañados a la solicitud de amparo constitucional, que corresponden al expediente que contiene el juicio donde se dictaron las decisiones que se consideran lesivas, que en la causa principal laboral el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2015, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Tulio Alfonso Meleán frente a las sociedades mercantiles Carbones del Guasare S.A. y Carbones del Zulia, S.A., y en el auto de admisión ordenó

“Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-000107
Visto el anterior libelo de la demanda y escrito de subsanación, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Maracaibo, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DEL ZULIA S.A., (CARBOZULIA), ambas en la persona del ciudadano DEIVI GONZÁLEZ, en su carácter de PRESIDENTE, que con motivo de la demanda que tiene incoada en su contra el ciudadano TULIO ALFONSO MELEAN, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, visto que se encuentran inmersos los intereses de la Nación, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la existencia de la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose la presente causa por 90 días continuos, en virtud de exceder la cuantía de la misma las Mil (1.000) unidades tributarias, siendo que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, deberá dejarse transcurrir dicho lapso, a cuya conclusión se considerará consumado el mismo. Líbrese cartel y oficio de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Se observa que todas las notificaciones fueron practicadas en la forma como fue ordenado por el tribunal sustanciador, por lo cual, habiendo constado en actas la última de las notificaciones practicadas en fecha 4 de agosto de 2015, específicamente la del Procurador General de la República, la causa entró en estado de suspensión desde el 5 de agosto de 2015 inclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2015, por lo cual reanudaría su curso el día 3 de noviembre de 2015, y de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, correspondía, previa certificación de Secretaría, la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente.

Ahora bien, se observa igualmente que en fecha 5 de agosto de 2015, estando la causa en suspenso, la parte actora presenta un escrito mediante el cual reforma la demanda y el Tribunal de la causa, obviando que la misma está en suspenso no sólo admite la reforma de la demanda en fecha 7 de agosto de 2015, sino que hace saber a la partes que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a efecto el décimo día hábil siguientes, a las diez y treinta de la mañana, contado a partir de dicha fecha, por lo cual, el 22 de septiembre de 2015, se redistribuye la causa y en fase de mediación, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, declara desistido el procedimiento, dando fin al proceso. Luego en fecha 30 de septiembre de 2015, todo esto ocurrido durante el lapso de suspensión de la causa, da por terminado el expediente y ordena el archivo del mismo.

Ahora bien, planteado el asunto en los términos expuestos, antes de resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, debe advertir este Juzgado Superior que si bien es cierto que se admitió la acción de amparo interpuesta y, como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo a la jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión aun cuando la acción haya sido admitida.

En este sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente: “…puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso…” (ver sentencia número 57 del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center C.A.).

De allí que, si bien en un principio pareciera que la parte actora ha debido agotar la vía ordinaria antes de interponer la acción de amparo, no resulta menos cierto que conforme lo había dispuesto el tribunal que sustanció la causa, el proceso se encontraba suspendido, por lo menos hasta el 2 de noviembre de 2015, de allí que mal podía prever el actor, hoy accionante en amparo, que aun cuando presentó una reforma al libelo de la demanda estando la causa suspendida, su admisión se produciría de inmediato y mucho menos que se ordenaría que la audiencia preliminar se realizaría el décimo día hábil siguiente a la admisión de la reforma del libelo de la demanda, sin que por Secretaría se procediera a la respectiva certificación ordenada por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que mal tuvo oportunidad para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, más cuando en fecha 30 de septiembre de 2015, se dio por terminada, la causa y se ordenó el archivo del expediente y su cierre informático, por lo cual, considera este sentenciador que la acción de amparo resulta admisible. Así se declara.

En todo caso, no puede obviar este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, que la causa que originó la interposición de la acción de amparo, versa sobre materia laboral –cobro de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral- que resulta de sensibilidad social y de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico incluso la garantía constitucional que impone al Estado adoptar las medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores, por lo cual, con fundamento al orden público (ver sentencias n.° 1826, caso: Gualberto Faneite, del 03 de octubre de 2001 y sentencia n.°1186 del 31 de octubre de 2014, caso: José Barcia), procede a resolver la acción de amparo de autos, al tener como antes se apuntó, en copia certificada, la totalidad de las actas que conformaron la causa laboral que dio origen al presente amparo, y al existir ante esta instancia constitucional impulso procesal de la parte actora, quien ha impulsado diligentemente la acción de amparo ante este Juzgado Superior.

Teniendo en consideración todo lo anterior, del análisis de las actas, se evidencia la violación por parte del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que causó que a su vez el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrara la audiencia preliminar, todo lo cual redundó en la violación de dichos derechos, declarándose el desistimiento del procedimiento y posterior archivo del expediente, todo ello encontrándose la causa en suspenso, constituyendo a su vez la violación del derecho a la defensa privilegiado de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo podido concurrir a la causa en defensa de sus derechos patrimoniales, no lo hizo, más cuando en el expediente la Procuraduría General de la República, ratificó, mediante oficio agregado a las actas procesales en fecha 14 de agosto de 2015, la observancia de la suspensión de la causa, por lo cual, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente en el dispositivo del fallo, con la consecuente nulidad de las actuaciones lesivas y la reposición de la causa laboral al estado de que una vez que sea verificado el transcurso de los noventa días de suspensión de la causa, el tribunal sustanciador se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda y provea lo conducente para la continuación de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

No puede dejar exhortar este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, a los Juzgados conocedores de la causa principal, esto es Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a las Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, que en situaciones como la que originaron la presente acción, están en el deber de verificar que las actuaciones cumplidas por ellos, se ajusten a los principios del debido proceso y la observancia de las disposiciones de orden público de la ley adjetiva laboral, que redundan en la observancia de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa y el debido proceso, pues no puede entender este Juzgado Superior como el Tribunal Sustanciador, estando la causa suspendida por mandato legal, y haberlo así dispuesto expresamente, haya dado curso a la reforma de la demanda, y lo que es más grave, haya dispuesto la celebración de la audiencia preliminar obviando no sólo la suspensión de la causa sino también que aún no se había producido la certificación por Secretaría. Igualmente no puede entender este Juzgado Superior como es que las Coordinaciones Judicial y de Secretaría, proceden, sin que medie la correspondiente certificación, a distribuir el expediente para la celebración de la audiencia preliminar, sin revisar si efectivamente correspondía su celebración en dicha oportunidad y tampoco puede entender cómo es que el Juzgado a quien correspondió la ponencia en fase de mediación, no revisó al causa antes de la celebración de la audiencia para verificar que efectivamente correspondía celebrar la audiencia en dicha fecha, y al observar que ambas partes no asistieron a la audiencia, tampoco haya comprobado que el iter procedimental se haya desarrollado conforme a las disposiciones legales aplicables, todo lo cual, ha redundado en perjuicio de los intereses del hoy accionante en amparo y de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que se conmina a los órganos jurisdiccionales y las oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional a ser más cuidadosos en la tramitación de las causas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO ALFONSO MELEÁN asistido por abogado contra el auto dictado el 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. - PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se anulan:

2.1.- El auto dictado el 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2.2. - El acto de distribución de causas de fecha 22 de septiembre de 2015, en lo que respecta al asunto VP01-L-2015-000107

2.3.- La decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.4.- El auto de fecha 30 de septiembre de 2015, que ordenó el archivo del expediente.

3.- Se REPONE la causa al estado de que el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, recabe el expediente y previa verificación del cumplimiento del lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa con ocasión a la notificación del Procurador General de la República, contado a partir del cuatro de agosto de 2015, exclusive, se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda y de continuidad a la causa, a los fines de que previa certificación por Secretaría, y nueva distribución de la causa, entre los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad correspondiente, so pena de que se declare el desacato al mandamiento aquí otorgado.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral. Cúmplase con lo ordenado.

Dada en Maracaibo a once (11) de marzo de dos mil dieciséis. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000029
La Secretaria,

Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA































LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2016-000001

CERTIFICACIÓN


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA