LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000039
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001578

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Consta de las actas procesales que los ciudadanos MARLENE COROMOTO LÓPEZ BENAVIDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA, YADIRA COROMOTO LOAIZA QUEVEDO y NEPTARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados Roque Arispe y Euro Villalobos, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, quien estuvo representada en esta causa por los abogados Débora Rodríguez y Luis Segundo Chacín, este último en su Condición de Síndico Procurador Municipal.

Tramitado el procedimiento y en fase de juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2016, profirió fallo en el cual declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, considerando que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decisión contra la cual, la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia.

En primer lugar, corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, y al efecto se aguza que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis…“

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 3 de febrero de 2016, por el ciudadano abogado Roque Arispe, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente nombrada, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo cual, el Tribunal A-quo mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2016, ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad y, siendo el caso que este Juzgado Superior con competencia en materia laboral, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que es este Juzgado, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

Antes de pasar a resolver el asunto sometido a su consideración, debe observar este Juzgado Superior que la solicitud de Regulación de Competencia, también llamada RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, es el medio previsto por el Legislador para impugnar las decisiones relativas a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de determinadas causas por razones de materia, cuantía o territorio.

El Código de Procedimiento Civil es claro y preciso respecto de las formalidades que debe contener este medio de impugnación, entre las que se pueden señalar las siguientes:

1. La solicitud de regulación de competencia debe hacerse por escrito. (ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).
2. Debe proponerse, ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia. (ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).
3. En el escrito contentivo de la solicitud de regulación la parte que pretende impugnar la decisión debe expresar las razones o fundamentos que se alegan. (ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).
4. La solicitud, de la manera antes expresada, debe ser presentada dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión que se pretende impugnar. (ex artículo 69 del Código de Procedimiento Civil).
5. El Tribunal a quien corresponde decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia, debe hacerlo sin previa citación ni alegatos, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud remitida en copia certificada por el Juzgado donde se promovió la misma. (ex artículos 73 y 74 eiusdem).

Ahora bien, observa este Juzgador que la diligencia presentada por el apoderado de los accionantes en fecha 3 de febrero de 2016 (folio 169 de la Pieza Principal), adolece de las formalidades que debe reunir este tipo de solicitud, ya que a todas luces se limita a un simple ejercicio del recurso, pues no señala las razones y alegatos con las que se pretende enervar el criterio sostenido por el Tribunal a-quo en la decisión cuya impugnación se pretende.

Sin embargo, en aras de no menoscabar el derecho de defensa de los accionantes y en atención a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la primacía de la justicia frente a las formalidades no esenciales, este Tribunal Superior pasará a decidir la cuestión de competencia que le ha sido planteada.

Dicho lo anterior y a los efectos de resolver el asunto presentado a su conocimiento, debe observar este juzgador que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

Desde esta perspectiva, analizados los términos del libelo de la demanda, la contestación y la sentencia de primera instancia, para resolver, es primordial esclarecer el modo de ingreso a la Administración Pública Nacional, y en este sentido es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Ahora bien, de acuerdo con lo consagrado en la norma constitucional anteriormente citada, se desprende que la vía de ingreso a la Administración Pública Nacional por ante la Contraloría General de la República, incluyendo a los Órganos de Control Externo que comprende a las Contralorías Municipales, y en este caso a la Contraloría Municipal del Municipio Colón de Estado Zulia, debe ser por la aprobación del concurso público.

En este orden de ideas, es importante hacer mención a que las Contralorías Municipales son las dependencias vigilantes y fiscalizadores de los ingresos, gastos y bienes del Municipio, así como de las operaciones concernientes al mismo, cuyo funcionamiento y despliegue de su actividad es tutelado por la Contraloría General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 44: Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.

De la norma ut supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador fue otorgar a las diversas Contralorías autonomía funcional, administrativa y organizativa, que abarca una cierta libertad de funcionamiento y adscripción con respecto a los demás órganos y entes de la Administración Pública, gozando así al mismo tiempo de autonormación, siempre y cuando, no contraríe la normativa legal al momento de dictar sus actos. En ese sentido están facultadas las Contralorías Municipales para dictar su reglamento interno, circulares, resoluciones e incluso la normativa concerniente al personal, siempre que no sea contrario a la normativa legal nacional o estadal.

En ese mismo orden de ideas hay que traer a colación lo previsto en la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, específicamente el artículo 9, el cual establece:

“Artículo 9º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

En ese sentido, el artículo 19 eiusdem, con referencia al régimen de personal que regula a los funcionarios tanto de la Contraloría Municipal de la República, como a los entes contralores de los estados y municipios, señala:

“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.”

El Artículo 20 establece:

El estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

Tales normas de modo alguno refieren que la normativa en materia de recursos humanos que rige a la Contraloría General de la República sea aplicable a las Contralorías Municipales, por lo cual, la Contraloría del Municipio Colón del Estado Zulia, tiene la facultad de determinar mediante reglamento o estatuto de personal, cuales cargos dentro de su estructura son de libre nombramiento y remoción, y cuales son de carrera, en atención siempre con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de garantizar el principio de reserva legal, esto es, sin contravenir con lo dispuesto en el marco legal ya expuesto, y observando las funciones inherentes a los cargos, por lo cual, resultará aplicable de forma preferente el estatuto del personal de una Contraloría Municipal, sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando su contenido no contraríe lo dispuesto en el marco legal de la materia funcionarial y de ser el caso, resultará aplicable la mencionada Ley, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, es decir, la relación de empleo público que en forma permanente se suscriba por un ente público.

En ese sentido, de las actas que conforman el presente expediente judicial, no consta la existencia de un Estatuto de Personal dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, que establezca cuales cargos dentro de su estructura son considerados de libre nombramiento y remoción, ni la forma de ingreso a dichos cargos o los derechos y obligaciones de los ya funcionarios, más se constata la existencia (folio 92) de Resolución referente a la Disposición de Cargos y del Personal adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Colón, de fecha 22 de junio de 2009, en la cual se observan los cargos de Fiscales Comunitarios, Fiscales de Obras, Unidad de Bienes.

Siendo ello así y previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, observa este Juzgado que al folio 88, corre inserta Resolución de nombramiento de fecha 22 de junio de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual se designa a la ciudadana Marlene López como Fiscal de Obras; al folio 89, Resolución de nombramiento de la ciudadana María Ortega como Fiscal Comunitario; al folio 90, inserta Resolución de nombramiento de la ciudadana Yadira Loaiza como Fiscal de Bienes de Entes Descentralizados y al folio 91, Resolución de nombramiento del ciudadano Neptario Fernández, como Fiscal de Obras, a partir de la fecha del mismo.

Así las cosas, visto el contenido de los actos referidos, se evidencia en primer lugar que efectivamente, los demandantes comenzaron a prestar servicios a la Administración Pública en la fecha indicada en cada uno de ellos, y asimismo, en segundo lugar se demuestra que los demandantes ingresaron en la Contraloría demandada por medio de nombramiento, sin previa aprobación del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al período de prueba, se evidencia que para la fecha de sus nombramientos, ya los demandantes se encontraban prestando servicios en la Contraloría Municipal, pues esta aceptó como ciertas las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes señaladas en el libelo de la demanda.

Sin embargo, al ingresar a la Administración Pública en ejercicio de un cargo de carrera, tal como se demuestra en las actas de nombramiento y Resolución referente a la Disposición de Cargos y del Personal adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Colón, se otorga a los funcionarios que adolezcan de la aprobación del concurso público, y en este caso a los actores, estabilidad calificada como “provisional”.

En este sentido, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO vs. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

De lo anterior expuesto, se concluye que los actos de nombramiento y disposición de cargos y personal adscrito a la Contraloría Municipal, surten efectos y por lo tanto otorgan a los demandantes la cualidad de funcionarios de carrera con estabilidad provisional y transitoria, hasta tanto la Contraloría Municipal proceda a cumplir con la formalidad de la realización del concurso público, como lo establece la Ley para ingresar a la Contraloría Municipal, y en ausencia de acta alguna que demostrara la realización y aprobación del mencionado concurso, éstos podían ser removidos y retirados sólo por las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, teniendo en consideración las normas antes referidas, concluye este Juzgador que efectivamente los hoy demandantes son funcionarios públicos, por lo cual, no es la jurisdicción con competencia laboral a la cual corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, pues la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su competencia para resolver la regulación de competencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la REGULACION de COMPETENCIA interpuesta por el abogado Roque Arispe, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE COROMOTO LÓPEZ BENAVIDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA, YADIRA COROMOTO LOAIZA QUEVEDO y NEPTARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Competente para conocer del juicio seguido por los nombrados ciudadanos en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Confirma la decisión sometida a regulación. QUINTO: No hay imposición de costas procesales dado el carácter de esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000025
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA






LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000039
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001578

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA