REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º
ASUNTO: VP01-R-2015-000415
PARTE DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el n° 51. Tomo 462-A.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, ROSANNA MEDINA PARRA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, CLAUDIA LUGO CASTILLO, MAGDALENA ANTÚÑEZ QUEIPO y SILVIA BRACHO TABORDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.860, 34.145, 183.568, 184.933, 29.109 y 229.124 respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01/15 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2015 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), el cual ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto, y se suspende la causa toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
-Que la providencia administrativa recurrida no indica quienes serían los trabajadores cuya incorporación a su nómina se le ha ordenado a su representada, haciendo inejecutable dicha providencia.
-Que hubo prescindencia total de procedimiento, el vicio trasciende la violación del debido proceso y se ubica en el ámbito de violación de la Seguridad Jurídica. Que su representada no fue notificada para asistir a la audiencia de reclamo, no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT.
-Violación del debido proceso, que si fuere competente el órgano emisor habría tenido que sustanciarlo por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
-Que no se le concedió lapso para la promoción y evacuación de las pruebas.
-Que se le privó del derecho a un juez natural.
-Que hubo ausencia de transparencia procesal.
-Que se violó la expectativa legítima de derecho, al no aplicarse la sentencia de la Sala Político Administrativa sentencia n° 727 del 15/5/2014.
-Alega falta de jurisdicción, ya que la Inspectoría del Trabajo, no tiene atribuida por ley competencia alguna para establecer o decidir sobre la existencia de la tercerización, que con ello invade la esfera jurisdiccional.
-Que si hubiese aplicado el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, tendría que haber declinado la competencia por falta de jurisdicción como lo ordena el numeral 6 del artículo 513 eiusdem por tratarse de cuestiones de derecho que deben resolver los órganos jurisdiccionales.
-Que existe falso supuesto de hecho al declarar la tercerización de las contratistas, sin mediar prueba alguna.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
-Violación del principio de legalidad, que el procedimiento que se tramitó en el expediente administrativo no correspondía a un procedimiento de reenganche o a un procedimiento de reclamo, se trataba de una denuncia de tercerización para el cual la LOTTT., no ha definido procedimiento alguno, limitándose a establecer en los artículos 47 y 48 de su articulado la noción de tercerización y los supuestos de prohibición legal.
-En consecuencia, no podría el Tribunal a quo estimar como requisito de admisibilidad el recurso de nulidad interpuesto la certificación de cumplimiento concebida para las disposiciones ajenas al procedimiento, que la invocación de dos (2) disposiciones aplicadas en forma análoga Art. 425 y 513 in mala partem debe ser rechazada.
-Que en la denuncia de tercerización debió aplicarse disposiciones de la LOPA.
-Que la providencia administrativa es inejecutable por indefinición subjetiva por lo que no puede exigirse la certificación de cumplimiento.
-Que existe violación de garantías constitucionales violentadas por la providencia administrativa, entre otros.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
-Que la accionante incurrió en desacato al no acatar la providencia administrativa violando flagrantemente la tutela judicial efectiva.
-Que si se suspende los efectos de la providencia administrativa se estaría violando derechos constitucionales en virtud de que sus poderdantes no podrán continuar con el procedimiento administrativo denegándoseles así el acceso al derecho al trabajo, por ende, seguirán siendo objetos de un fraude laboral o tercerización por parte de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
-Que si bien es cierto la providencia administrativa no establece la data de los trabajadores a incorporar a la nómina de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, pero también es cierto que si identifican las contratistas que laboran para la demandante y que fueron establecidas como tercerizadas por lo que a su decir es inaceptable el alegato de inejecutable.
-Que la vía idónea para declarar el hecho de la existencia o no de la tercerización es sin duda la vía administrativa.
-Solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación con el fin de que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., acate la orden de cumplir con la providencia administrativa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, n° 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-
-III-
MOTIVA
Para decidir esta Alzada observa, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha 27 de noviembre de 2015, publicó sentencia en la cual ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto, y suspendió la causa toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.
Verificado como han sido los puntos de fundamentación del presente recurso de nulidad contencioso administrativo, esta Alzada procede a abordar el análisis efectuado por el Tribunal a quo en la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, básicamente en determinar si hubo o no violación del principio de legalidad, el cual según la parte recurrente el procedimiento que se tramitó en el expediente administrativo no correspondía a un procedimiento de reenganche o a un procedimiento de reclamo, se trataba de una denuncia de tercerización para el cual la LOTTT, no ha definido procedimiento alguno. En consecuencia, a -su decir- no podría el Tribunal a quo estimar como requisito de admisibilidad el recurso de nulidad interpuesto la certificación de cumplimiento concebida para las disposiciones ajenas al procedimiento, que la invocación de dos (2) disposiciones aplicadas en forma análoga Art. 425 y 513 in mala partem debe ser rechazada.
De un examen exhaustivo de las actas que rielan en el presente expediente, el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
De este modo, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, referido a denuncias de reclamos por Tercerización como cometidas por parte de la entidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., basado en argumentos que deben resolverse como defensas de fondo, en la causa principal.
Ahora bien, en cuanto a si en el caso de marras debe o no darse cumplimiento a la providencia administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala la posibilidad de acudir a la vía del recurso de nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, establece como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425 numeral 9, y el artículo 513 numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425: Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 5/4/2013 estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” (Resaltado de esta Alzada).
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad en los casos de reenganche y pago de salarios caídos, y no se entendía como impedimento para el derecho de acceso a la justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevé el artículo 513 en su numeral 7mo eiusdem.
De igual forma, Sala Constitucional en sentencia más reciente, número 1063 de fecha 5/8/2014 fijó criterio con carácter vinculante, conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De los criterios anteriormente expuestos, en aras de garantizar el hecho social trabajo y los beneficios laborales otorgados a los trabajadores a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta un requisito sine qua non el cumplimiento de la providencia administrativa para proceder a la tramitación del recurso de nulidad (atendiendo al espíritu y propósito de la norma y principios laborales), los argumentos de hecho y de derecho formulados por el Tribunal a quo se encuentran ajustados a derecho, con fundamento en el artículo 513 de la LOTTT, en consecuencia, es IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a lo denunciado de la providencia administrativa es inejecutable por indefinición subjetiva y que existe violación de garantías constitucionales, es de observar que las mismas constituyen defensas de fondo que no corresponde a esta Alzada su pronunciamiento ab initio. Así se decide.-
Resueltos como han sido todos los puntos de apelación señalados mediante escrito de fundamentación del cual riela del folio 339 hasta 353 de la pieza I, se procedió a dar respuesta a todos los requerimientos ab initio, presentados en dicha fundamentación. Así quede entendido.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; al catorce (14) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142016000013
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
VP01-R-2015-000415
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