REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31 ) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO : VP21-L-2016-000002
Parte Actora: JOSÉ SEGUNDO BOHORQUEZ GÓMEZ, mayores de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.721.961 , domiciliados en el Municipio Santa Rita, del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
MISAEL CARDOZO, NESTOR PRIETO y FRANCIS CARRISO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25462, 132883 Y 175610 respectivamente.
Partes Demandada:
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA), conocida también como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA), domiciliada en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte Demandada.-
NOE AVILA, JESUS LOPEZ , ALONSO SOTO, MACK BARBOZA , KRISTAL BARBOZA Y ESLINEIDYS REYES , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.504, 37628, 114749,107695, 205901 y 110736 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 07 de Enero de 2016, el ciudadano JOSÉ SEGUNDO BOHORQUEZ GÓMEZ, mayores de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.721.961 , domiciliados en el Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejecicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado pajo el numero 25462, introdujo demanda por ante este Circuito Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales contra la empresa MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA), conocida también como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA), domiciliada en el Municipio La Cañada del Estado Zulia,el cual le correspondió sustanciar a este Tribunal según el sistema de distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución Laboral del Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas , el cual fue admitido en fecha 11-01-2016. Sustanciado y tramitado el mismo, un dia antes para la celebración de la apertura audiencia preliminar en este asunto por tener lugar el dia 01-04-16 a las 09. 00 a.m, la parte demandada MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA), conocida también como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA), por intermedio de su apoderado ALONSO DE JESUS SOTO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114749, en fecha 31-03-16, mediante escrito consignado solicito al Tribunal la declinatoria de la competencia por el territorio, Considerando que el tema la materia de competencia territorial es estrictu sensu orden público, siendo así, basandose en los siguientes fundamentos
Que el actor reconoce en su libelo de demanda, que la sede principal de los negocios e intereses de mi representada "ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATADERO BOL1YARIANO LA CEPEDA (MABOCA)", ubicada en la Avenida 21, Vía a Perijá, Sector La Cepeda, entrada diagonal a ALIMENTOS N1TRIDORA, Parroquia Chiquinquira, en jurisdicción del Municipio Autónomo La Canadá de Urdaneta del Estado Zulia, siendo esta dirección la ubicación en el registro del domicilio fiscal.
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que me permito citar textualmente:
"las demandas o solicitudes se propongan por ante el Tribuna! de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente."
Que al hacer la evaluacion la parte demandada de cada una de las alternativas, a las que alude el legislador adjetivo, de las cuales ha debido elegir la parte Actora, es decir, el Lugar donde se prestó el servicio; el actor alega en su libelo de demanda laborar buscando y transportando ganado desde varios lugares del país a la sede de la demandada; el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el cual alega el actor que fue en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida 21, Vía a Perijá, Sector La Cepeda, entrada diagonal a ALIMENTOS NITRIDORA, Parroquia Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia: el lugar donde se celebró el contrato; el cual alega el actor que fue Cepeda, entrada diagonal a ALIMENTOS NITRIDORA, Parroquia Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; o el domicilio del Demandado, ubicada en la Avenida 21, Vía a Periiá, Sector La Cepeda, entrada diagonal a ALIMENTOS NITRIDORA, Parroquia Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Por lo que considera la demandada que quedademostrado el único posible lugar de radicación de la competencia territorial para conocer de la presente causa es la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación v ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que SOLICITO a este Tribunal que DECLARE CON LUGAR la SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
En consecuencia este Juzgado visto lo solicitado por la parte demandada , procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver el mismo:
Luego de una revisión exhaustiva realizadas al libelo de la demanda, se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación o si por el contrario lo son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación v ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, .
Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por el Territorio ya que la parte actora manifiesta que fue contratado en Santa Rita del Estado Zulia y por lo tanto los competentes son los Tribunales Laborales de la Ciudad de Cabimas y la parte demandada indica que los competentes son los tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por cuanto en santa Rita la empresa no tiene sede . En consecuencia a los fines de legitimar la presente decisión este sentenciador considera oportuno hacer referencia lo concerniente en cuanto a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa , en tal sentido pasa transcribir de forma exacta lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su texto reza:
ARTICULO 30 LOPT: Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.
Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante y/o actor, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Asi, una vez delimitado las condiciones que establece la ley adjetiva laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa este sentenciador a valorar los mismos con los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar y en el escrito de solicitud de declinación de competencia por el territorio solicitado por la parte demandada antes, y en razón de ello encuentra este Tribunal que si bien es cierto como lo alega la parte demanda que el actor admitió que el domicilio de la parte demandada es la Av 21 via PERIJA entrada diagonal a ALIMENTOS NUTRIDORA, Municipio la Cañada, Estado Zulia , el mismo también indica al folio 01 de este asunto que fue contratado por la parte demandada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia por el Ciudadano RUBER DARIO RIOS BRAVO, en su carácter de encargado quien lo llamo por teléfono, para contratarlo y fue ( de ir el mismo ) hasta Santa Rita a contratarlo y buscarlo (ya que el actor es el que vive en santa rita ) para que empezara de inmediato a laboral , y el cual fue su feje inmediato , por lo que actor eligió como tribunales competentes el lugar donde fue contratado, es decir ell Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y no el lugar del domicilio del demandado. Ademas si bien puede ser que la parte demandada no tenga sede en la ciudad de Santa Rita del Estado Zulia, ello no implica que no pueda ser contratado en un lugar diferente a de su sede de la demandada. Asi las cosas si bien la parte actora solo indica que fue contratado en Santa Rita del Estado Zulia ; y la parte demanda considera que no fue en Santa Rita por no tener sede allí, sino en la sede de la empresa ubicada en Av 21 via PERIJA entrada diagonal a ALIMENTOS NUTRIDORA, Municipio la Cañada, Estado Zulia donde a su decir fue el lugar donde fue contratado , pero no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre lo dicho por parte de la parte demandada , ya que no consigno prueba alguna de ello, asi mismo conforme a lo establecido en el articulo 9 de la ley orgánica procesal del trabajo que establece que en caso de dudas se debe resolver a favor del trabajador , que en este caso es conforme a lo alegado por el actor en su demanda.
Así las cosas , Observa este Tribunal del artículo citado… que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. Como se sabe la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma. .
Ahora bien en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de los Tribunal laborales de la ciudad de Maracaibo para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara competencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de declina la Competencia por el Territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sedeen cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6 ,9 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se declara:
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de declina la Competencia por el Territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo solicitada por la parte demandada MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA), conocida también como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA), por intermedio de su apoderado ALONSO DE JESUS SOTO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114749, en fecha 31-03-16 , y se declara este Tribunal con competencia por razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Treinta y uno (31 ) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016),Siendo las 3:55 P.m. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
Juez 2° DE S .M .E.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
Asunto. VP21-L-2016-000002
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