REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Homologación
Expediente No. 1849-16

En fecha 2 de mayo de 2016 se recibió en este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional Autónomo con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, portador de la cédula de identidad Nro. 15.158.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.093, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A., identificada con el Registro de Información Municipal bajo la referencia 203R002595 y con domicilio fiscal en la avenida 10 entre calles 69 y 70, local Disprocar, sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la amenaza flagrante a la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, capacidad contributiva y no confiscación por la norma autoaplicativa contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 5 de mayo de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 121-2016 admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y acordó la prosecución del proceso, en consecuencia se ordeno notificar al Municipio Maracaibo en la persona de la Alcaldesa, al Consejo Municipal, al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
El 17 de mayo de 2016 mediante Resolución 122-2016 este Tribunal ADMITE la solicitud de medida cautelar innominada, ordenando a la autoridad tributaria, legislativa y ejecutiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de aplicar de forma particular e individual a la empresa Distribuidora y Procesadora de Carnes, C.A. (DISPROCAR) la norma contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa al grupo Nro. 4 del Clasificador de Actividades Económicas que cono anexo único forma parte de dicha Ordenanza y acuerda notificar al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Alcaldesa, Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributaria y del Presidente del Consejo Municipal, informándoles sobre la mencionada medida.
El 23 de mayo de 2016 el abogado el abogado Raúl González por la accionante, solicita copia certificada de todo el expediente.
El 24 de mayo de 2016 el abogado Raúl González presenta escrito y anexos los cuales fueron agregados a las actas respectivas.
El 27 de junio de 2016 el abogado Raúl González Chávez identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual manifiesta la voluntad de DESISTIR de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir
1. En primer lugar, debe esta Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de la Acción planteada mediante diligencia del 27 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte accionante, por lo que al respecto, estima necesario examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (...)”.
Se refiere dicha norma, exclusivamente, al desistimiento de la acción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Difiere el desistimiento de la acción de aquel previsto para el procedimiento, en que, éste implica la extinción del proceso, no así de la pretensión, pudiendo las partes proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Excluye entonces la norma citada, la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento de la acción propuesta, siempre y cuando, como se señaló anteriormente, en dicha acción no se encuentren involucrados intereses de estricto orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 230 de fecha 29 de marzo de 2016 caso: Ricardo Caigua Jiménez, señala en cuanto al desistimiento:
“ Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”

Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que las violaciones constitucionales alegadas no se traducen en infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última; así se decide……”.
Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

2. En fecha 27 de junio de 2016 el abogado Raúl González Chaves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual DESISTE de la presente acción.
Observa el Tribunal, que el pedimento de la representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento de la Acción fue efectuado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, carácter con el que interpuso la mencionada Acción de Amparo Constitucional.
La cualidad del mencionado abogado Raúl González Chaves, se desprende de documento poder que corre inserto en el folio (23) del expediente judicial, el cual expresa que los apoderados quedan facultados para “convenir, desistir, transigir” entre otros, y hacer todo cuanto fuere necesario para la representación de la empresa accionante.
En razón de lo anterior, constatada la capacidad de quien desiste y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, homologa y da por consumado el mismo. No hay condenatoria en costas en razón de haberse producido el desistimiento in limine litis. Así se decide.
De las Medidas
En la presente Acción de amparo, junto con la solicitud principal el recurrente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo expresamente a este Tribunal dicte y decrete medida cautelar innominada, mientras se resuelva la presente causa, y en consecuencia ordene a cualquier autoridad tributaria, legislativa y ejecutiva del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de aplicar de forma particular e individual el articulo 165 de la ordenanza respecto al Grupo 4, “Actividades de venta de bienes muebles al mayor, constituida por la enajenación a titulo oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles de acuerdo a las definiciones contenidas en la presente ordenanza” del clasificador de actividades económicas, así como abstenerse de cobrar, exigir e intimar el pago de los impuestos a las actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar, y sus accesorios (sanciones e intereses) que se causen por sus declaraciones trimestrales correspondientes al año 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016 mediante Resolución Nro. 122-2016 este Tribunal ADMITE la solicitud de medida cautelar innominada, ordenando a la autoridad tributaria, legislativa y ejecutiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de aplicar de forma particular e individual a la empresa Distribuidora y Procesadora de Carnes, C.A. (DISPROCAR) la norma contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa al grupo Nro. 4 del Clasificador de Actividades Económicas que cono anexo único forma parte de dicha Ordenanza y acuerda notificar al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Alcaldesa, Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributaria y del Presidente del Consejo Municipal, informándoles sobre la mencionada medida.
En el presente caso el Tribunal observa, que una vez homologado el presente desistimiento de la acción de amparo constitucional se le pone fin al juicio incoado y en consecuencia perecen las medidas en el decretadas, puesto que la accionante ha manifestado que desiste de la Acción de amparo Constitucional lo cual constituye la pretensión principal de la presente causa, es deber de este órgano judicial pronunciarse en relación a las medidas cautelares.
Ahora bien, el Tribunal aprecia que han cesado las causas que sirvieron de base para decretar las medidas en el presente proceso así como el interés en las mismas, pues la protección que se proponía garantizar a los derechos constitucionales amenazados, ha finalizado en virtud del desistimiento formulado, conforme se desprende de la diligencia que corre inserta en el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial e igualmente observa que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la contribuyente manifestó su voluntad de desistir de la Acción de Amparo Constitucional lo cual constituye la acción principal de la presente causa; en consecuencia, y visto el carácter accesorio de las medidas, el Tribunal estima que se ha extinguido la presente acción de amparo y en consecuencia las medidas cautelares las cuales son accesorias a la antes mencionada acción; en consecuencia procede a levantar las medidas cautelares decretadas en fecha 17 de mayo de 2016 y acuerda notificar al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Alcaldesa, Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributaria y del Presidente del Consejo Municipal.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la presente Acción de Amparo, formulado por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, portador de la cédula de identidad Nro. 15.158.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.093, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A., identificada con el Registro de Información Municipal bajo la referencia 203R002595 y con domicilio fiscal en la avenida 10 entre calles 69 y 70, local Disprocar, sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Alcaldesa, Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributaria y del Presidente del Consejo Municipal. Igualmente al Ministerio Público en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo.
3.- Se levantan las medidas cautelares innominadas decretadas mediante Resolución Nro. 122-2016 mediante la cual se ordenó a la autoridad tributaria, legislativa y ejecutiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de aplicar de forma particular e individual a la empresa Distribuidora y Procesadora de Carnes, C.A. (DISPROCAR) la norma contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa al grupo Nro. 4 del Clasificador de Actividades Económicas que como anexo único forma parte de dicha Ordenanza.
4.- No hay condenatoria en costas en virtud de haberse producido el desistimiento in limine litis.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. 134 - 2016, y se libraron oficios bajo los Nros. 376 -2016, 377 - 2016, 378 - 2016 y 379 - 2016 dirigidos al Sindico Procurador, Presidente del Consejo Municipal, Alcaldesa e Intendente Municipal Tributaria.
La Secretaria,
MIA/an