REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1599-14
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados José Fereira y Oscar Ruiz Faria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 135.254 y 39.414, con el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30310166-6 contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanada de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), la cual declaro sin lugar el escrito de descargos y ratifica el Acta de Intervención Fiscal identificada con las letras y números IMT-GAFL-JA-0676-2012-IF de fecha 13 de noviembre de 2012 emanada de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
En fecha 30 de abril de 2014, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1599-14 y el 16 de junio de 2014 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador y al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 4 de agosto de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones libradas al al Alcaldesa, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el 5 de noviembre de 2014 consigno la notificación al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente practicadas.
En fecha 13 de enero de 2015 este órgano de justicia dicto Resolución Nro. 010-2015 en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 11 de febrero de 2015 mediante Resolución 029-2015 se ordeno reponer la causa al estado de que se notifique a las partes de la interposición del presente recurso y se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador y al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 23 de febrero de 2015, el abogado José Fereira, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado de la reposición de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones del Síndico Procurador, Alcaldesa y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 5 de febrero de 2016 mediante Resolución 008-2016 este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso tributario.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo previo las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2012 el funcionario fiscal designado por la representante municipal emitió Acta de Requerimiento signada con letras y números IMT-1245-2012 solicitando una serie de documentación, la cual fue consignada el 25 de junio de 2012 mediante Acta de Recepción identificada con letras y números IMT-1452-12-AR.
En fecha 13 de noviembre de 2012 mediante Acta de Intervención Fiscal signado con letras y números IMT-GAFL-JA-0676-2012-IF emanado de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) se dejo constancia de la fiscalización y determinación totalizando una diferencia de ingresos dejados de declarar por la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.157.900,78), lo que genero un reparo fiscal por tributos causados y no liquidado por un monto de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 66.505,33) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, que grava las actividades de la contribuyentes.
En fecha 26 de marzo de 2013 la contribuyente presento escrito de descargos ante la secretaria de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
El 11 de marzo de 2014 mediante Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números IMT-GCJ-0439-2014 emanada de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), se declaro sin lugar el escrito de descargos y ratifica el Acta de Intervención Fiscal impugnada por la contribuyente.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Del falso supuesto al establecer que nuestro representado condominio centro comercial ciudad chinita, omitió ingresos en sus declaraciones por montos de bs. 6.157.900,78
Afirma la representación de la recurrente que en el acta específicamente en el capitulo III, correspondiente a los folios 2 y 3, la actuación fiscal establece la identificación del mismo, como ingresos extraídos de la contabilidad de la empresa JUAN CARLOS RIVERA CONDOMICIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, C.A., y aclara que para el periodo en el cual se objetaron dichos ingresos, existía un contrato de administración del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Chinita, celebrado entre el Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, y la Operadora de Servicios R & R, Compañía Anónima, dicho contrato fue autenticado el 7 de diciembre de 2010, por ante la notaria publica séptima de Maracaibo Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el Nro 38, Tomo 122, y es esta administradora como persona jurídica encargada de administrar el estacionamiento y por ende registrar los ingresos de productos del mismo, los cuales fueron declarados por ella al fisco municipal, entonces se pretenden gravar ingresos para los periodos D1 2011, D2 2011, D3 2011 y D4 2011 que no fueron generados por la contribuyente, por tal motivo incurrió en falso supuesto de hecho, al interpretar erróneamente los hechos ocurridos y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos.
De La Eventual Aplicación De Eximentes De Responsabilidad Penal Tributaria En Lo Que Respecta A La Multa Impuesta Por Supuesta Omisión De Ingresos En Materia De Impuesto A Las Actividades Económicas
La contribuyente arguye que no habría lugar al pago de una multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Asimismo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo con el numeral 6, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, es así como alega que la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximida en virtud de que los reparos se formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones del impuesto a las actividades económicas para los cuatros trimestres del año 2011, como se observa en el acto impugnado
La Intendencia Municipal Tributaria Procede A Realizar El Calculo De Los Intereses Moratorios, Desde La Fecha De Vencimiento Del Plazo Fijado Para El Pago De La Obligación Tributaria Hasta La Fecha De Emisión De La “RCS”, Aplicando Lo Dispuesto En El Articulo 66 Del COT
La contribuyente recurrente aduce que no hay lugar a la forma utilizada por la intendencia para calcular los intereses moratorios, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Intendencia Municipal Tributario adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
• Original de la Resolución impugnada identificada con las letras y números IMT-GCJ-0439-2014 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• Copias de los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre
• Copia simple de la Declaración Jurada De Ingresos Brutos Del Impuestos a las Actividades Económicas y de Publicidad Comercial del primero, segundo, tercer y cuarto Trimestre del año 2011
Al respecto, el Tribunal valora las pruebas insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del falso supuesto al establecer que nuestro representado condominio centro comercial ciudad chinita, omitió ingresos en sus declaraciones por montos de bs. 6.157.900,78
Afirma la representación de la recurrente que en el acta específicamente en el capitulo III, correspondiente a los folios 2 y 3, la actuación fiscal establece la identificación del mismo, como ingresos extraídos de la contabilidad de la empresa JUAN CARLOS RIVERA CONDOMICIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, C.A., y aclara que para el periodo en el cual se objetaron dichos ingresos, existía un contrato de administración del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Chinita, celebrado entre el Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, y la Operadora de Servicios R & R, Compañía Anónima, dicho contrato fue autenticado el 7 de diciembre de 2010, por ante la notaria publica séptima de Maracaibo Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el Nro 38, Tomo 122, y es esta administradora como persona jurídica encargada de administrar el estacionamiento y por ende registrar los ingresos de productos del mismo, los cuales fueron declarados por ella al fisco municipal, entonces se pretenden gravar ingresos para los periodos D1 2011, D2 2011, D3 2011 y D4 2011 que no fueron generados por la contribuyente, por tal motivo incurrió en falso supuesto de hecho, al interpretar erróneamente los hechos ocurridos y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En el presente caso, la contribuyente alega la existencia de un contrato de administración entre la contribuyente y la operadora de servicios R&R, COMPAÑÍA ANONIMA, y dicho contrato no consta en el expediente judicial, ni algún otro elemento que genere convicción al respecto, pues debía la contribuyente consignarlo, bien con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, o bien en el período probatorio. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en la Resolución impugnada, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente el alegato al Falso supuesto de hecho, alegato por la contribuyente conforme a la presunción de veracidad de la cual se encuentran investidas las actas fiscales. Así se declara.
De La Eventual Aplicación De Eximentes De Responsabilidad Penal Tributaria En Lo Que Respecta A La Multa Impuesta Por Supuesta Omisión De Ingresos En Materia De Impuesto A Las Actividades Económicas
La contribuyente arguye que no habría lugar al pago de una multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Asimismo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo con el numeral 6, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, es así como alega que la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximida en virtud de que los reparos se formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones del impuesto a las actividades económicas para los cuatros trimestres del año 2011, como se observa en el acto impugnado
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”.
Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
En el presente caso, consta de la Resolución signada con las letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanada de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que la Administración Tributaria practicó una auditoria a los documentos presentados por la contribuyente en el Acta de Requerimiento Nro. IMT-1245-2012 de fecha 11 de junio de 2012 y Acta de Recepción Nro. IMT-1452-12-AR de fecha 25 de junio de 2012, lo cual dio como resultado una diferencia de impuestos no declarados por concepto de actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde se infiere que el funcionario fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, tal como se indicara en la propia fiscalización, lo que en modo alguno significó descubrimiento de impuestos no declarados provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se anula la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.
La Intendencia Municipal Tributaria Procede A Realizar El Calculo De Los Intereses Moratorios, Desde La Fecha De Vencimiento Del Plazo Fijado Para El Pago De La Obligación Tributaria Hasta La Fecha De Emisión De La “RCS”, Aplicando Lo Dispuesto En El Articulo 66 Del Cot
La contribuyente recurrente aduce que no hay lugar a la forma utilizada por la intendencia para calcular los intereses moratorios, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Intendencia Municipal Tributario adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a este alegato la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, Caso: Telcel, C.A., establece:
“…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.
Ciertamente, en el presente caso aprecia este Tribunal que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 30 de abril de 2014 fue interpuesto el recurso contencioso tributario.
De esta forma, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado, el cual es aplicable para las causas regidas por el Código Orgánico Tributario 2001 y 2014, este Tribunal declara improcedente la liquidación de los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario signado con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanada de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT). En tal virtud, sólo será después de declararse firme el presente fallo que podrá constituirse en mora la contribuyente y procederá la exigibilidad de los correspondientes intereses. Así se declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
En relación a las costas procesales, las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1599-14, decide y declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA,” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanada de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT); al resultar aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada e improcedentes los intereses moratorios liquidados. En consecuencia:
a) Se ANULAN las multas impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2004-500012 del 12 de abril de 2004, en aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 2001 aplicable al caso
b) Se ANULAN los intereses moratorios conforme a lo expuesto en el presente fallo
c) FIRMES los reparos formulados en la Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanada de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT); respecto a la omisión de ingresos
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. _______-2016, y se libró Oficio Nro ______-2016 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
HN/lb
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