REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1732-15
Admisión Recurso Contencioso

El 25 de junio de 2015 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por los abogados Harold Zavala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICOLANDIA PUEBLO NUEVO, C.A., domiciliada en la avenida 9B, sector Pueblo Nuevo, local Nro. 1902000, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29438375-0; contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000397, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000421 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000453, de fechas 19 de mayo de 2015, 22 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2015, respectivamente, todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses.

El 4 de noviembre de 2015 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos.
Ahora bien una vez practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la representación fiscal el 4 de junio de 2015, en la persona del abogado José Fereira en su carácter de apoderado judicial; en razón de lo cual en, la notificación surte efectos al día hábil siguiente después de practicada.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado el 05-06-2015, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 25 de junio de 2015, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 25 de junio de 2015, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide.

2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra la contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000397, SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000421 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000453, de fechas 19 de mayo de 2015, 22 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2015, respectivamente, todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses.
Ahora bien, el artículo 266 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra los mismos actos de efectos particulares que pueden se objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio del mismo, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los abogados Harold Zavala y Jose Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, consignaron documento poder que acredita su representación, tal como se evidencia en el expediente judicial de los folios 34 al 36. En el mencionado poder se observa la facultad que se le otorga al representante legal para asumir la defensa del recurrente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los mencionados abogados, en representación de la recurrente en consecuencia, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Harold Zavala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICOLANDIA PUEBLO NUEVO, C.A., domiciliada en la avenida 9B, sector Pueblo Nuevo, local Nro. 1902000, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29438375-0; contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000397, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000421 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000453, de fechas 19 de mayo de 2015, 22 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2015, respectivamente, todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta desición in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, catorce (14) días del mes de junio de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria. Se registró bajo Nro. __________________- 2016 y se libró Oficio Nro. ______________-2016 dirigida al Procurador General de la Republica. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/hr