REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: VP21-N-2013-000064.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1990, bajo el número 73, Tomo 37-A-Pro.:6.-
APODERADOS JUDICIA
MAYBELINNE MELENDEZ, Inprabogado Número 123.023 y otros.
LES:

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo dictado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, de fecha 30/05/2013, en el expediente 075-2013-01-00239.-

TERCERO INTERESADO: HERMINIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-8.699.632.-
ABOGADOS ASISTEN
TES: MARIELA SANTELIZ y GABRIEL VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 87.904 y 107.532, respectivamente.

REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado: FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a gaceta N° 38.815 de fecha 21/11/2007 y N° 38.976 de fecha 18/07/2008.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 23/10/2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia decepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia consistente en el Acto Administrativo dictado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, de fecha 30/05/2013, quedando signado el asunto judicial con el número VP21-N-2013-000064.
Con fecha 16/05/2016, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se aboca conforme a comunicación número CJ-16-0974, de fecha 09/05/2016 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su sustanciación correspondiente, se otorga el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, hecha la constancia de las notificaciones, con fecha 07/06/2016 procede a continuar mediante auto el lapso para dictar el fallo en extenso correspondiente a la presente causa judicial.
El presente fallo en extenso que se reproduce, bajo la aplicación analógica del iter procesal y marco legal procedimental en el asunto judicial bajo actuación contenciosa administrativa, es conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/102009, caso: Rafael Vargas contra PDVSA, S.A, ya que hubo una vacante absoluta del Juez de este Juzgado de Juicio Abogado Juan Diego Paredes Bastidas por su renuncia al cargo, no obstante, consta en actas todos los actos escritos y el acta de debate oral bajo reproducción audiovisual que no pueden ser invalidados por el contrario son un conjunto de operaciones intelectuales validas y con el deber de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva. Consta en las actas procesales que transcurrió el lapso correspondiente al abocamiento efectuado por la Jueza Abogada Yacquelinne Silva Fernández, en consecuencia se procede a la publicación de la sentencia definitiva en los siguientes términos:

- I -
ANTECEDENTES PROCESALES

Manifiesta en el libelo correspondiente la representación de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, identificado en autos, laboró con el cargo de obrero limpiador, desde el 30/08/2011 hasta el 23/05/2013 y con esta fecha última se terminó la relación de trabajo por voluntad ajena de las partes. Expresa que durante las distintas evaluaciones medicas efectuadas por la empresa y médicos externos se ha determinado que el referido trabajador se encuentra no apto para ejecutar labores, pues presenta un bajo rendimiento de atención y memoria, así como trastornos cognitivos ejecutivos, déficit de atención y alteraciones motoras, por lo que estaba suspendido, pues su condición física le impedía trabajar, pues antes del 15 de abril de 2012, sus problemas motrices se venían acentuando y ameritó suspensiones continuas desde esa fecha así como por las suelas de un accidente cerebro vascular sufrido por el trabajador desde hace 14 años (ACV). Aduce que estas secuelas permanecerán por toda la vida del trabajador, pues no existe tratamiento alguno que le permita recuperar su salud lo que lo conlleva a una “incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones”, conforme a lo dispuesto en el articulo 39 del Reglamento de la LOTTT. Expone que las secuelas constituyen un alto riesgo para la ejecución de las labores del actor en la gabarra así como para el resto de los trabajadores, se da por terminada la relación de trabajo por “causa ajena a la voluntad de las partes”. Igualmente expone que las suspensiones se produjeron de manera continua excediéndose las 52 semanas lo que le impide continuar laborando para su representada. El trabajador solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas y en fecha 20/06/2013, se traslada con funcionario del trabajo para practicar el reenganche y su mandante para evitar sanciones producto del desacato, acata y manifiesta su desacuerdo. Señala los elementos de nulidad que afecta el acto administrativo, según expone, el primer motivo de nulidad es por incurrir en un falso supuesto de hecho, que conllevo una falsa aplicación del derecho que vicia la providencia impugnada de nulidad absoluta, continua señalando que la Ley obliga a la administración a comprobar los hechos, probarlos y calificarlos adecuadamente, si incurre en errores se configura el “falso supuesto de hecho”. Más adelante, expresa que la Administración fundamentó para emisión de su orden de reenganche y pago de salarios caídos en que el trabajador había sido objeto de un despido obviando que el trabajador se encontraba incapacitado para continuar sus labores derivadas de las secuelas del accidente cerebro vascular que le impide ejecutar sus labores de manera eficaz ante las emergencias y situaciones que ameritan acciones inmediatas propias de las labores ejecutadas por el trabajador, así como le impide ejecutar labores simples, presentando problemas de alteración motora, entre otras, que podría causar un accidente no solo al propio trabajador sino a cualquiera de sus compañeros y que depende altamente del trabajo ejecutado en equipo, invoca el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Trabajadores y Trabajadoras (sic) y el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esgrimiendo que en el caso en referencia los informes médicos presentados evidencian que el ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, posee un impedimento psicofísico derivados de las secuelas que afectaron la parte psíquica y motriz del actor, y que lo incapacita de manera absoluta para ejecutar sus tareas encontrándose inmerso en las causales de terminación de la relación laboral. Continua, aseverando, como segundo motivo de nulidad que el órgano administrativo incurre en un falso supuesto al obviar que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, se encontraba suspendido hace más de 52 semanas a causas de las secuelas de ACV, invocando un extracto de la sentencia de fecha 07/06/2013 emanada, expresa, de la Sala de Casación Social del TSJ. Señala que el Inspector del Trabajo incurrió en un error de hecho al considerar que el trabajador debía ser reenganchado a su puesto de trabajo, obviando que tenía una serie de suspensiones continuas que superaban las 52 semanas, advirtiéndole, a la Inspectoría que la Providencia Administrativa atentaba contra la propia vida y salud del trabajador, ya que era evidente, arguye, que lamentablemente no ha recuperado su estado de salud, pues las secuelas se irán acentuando cada vez más, tal como de la evaluación medica practicada y la cual consignan marcada con la letra “B”, en fin resulta forzoso dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Como tercer motivo de nulidad, denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras, el cual reproduce en parte resaltando el ordinal 3, continua, en el acto de verificación de reenganche su representada, expresa, que solicito expresamente la apertura de un lapso probatorio a fin que la Inspectoría del Trabajo, pudiera verificar que el trabajador en efecto no puede ejercer sus labores normalmente, debido, expresa, a su grave estado de salud y que estas pruebas debieron ser ordenadas conforme al ordinal 3 del articulo 425 de la LOTTT, indica que se desapegó de los lineamientos establecidos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecidos en la norma up supra, pues era su obligación y/o deber ordenar la apertura del lapso probatorio o ordenar, y recabar en el mismo acto de la ejecución de las pruebas idóneas para determinar la condición del trabajador denunciada. Arguye el apego al procedimiento y las normas establecidas durante la ejecución de un proceso, constituyen pilar fundamental del derecho constitucional conocido como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el cual, según expresa, se vio vulnerado frente a las actuaciones ejercidas por el funcionario del trabajo que efectúo el irrito acto administrativo, quien actuó en total desapego de procedimiento legalmente establecido conforme a la norma citada.

Bajo el mismo contenido, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme al artículo 104 y señala que debe aplicarse el parágrafo primero del artículo 588 y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte alega que existen elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente las probabilidades de procedencia de de las denuncias formuladas y con respecto al periculum in mora señala que si no se suspenden cautelarmente los efectos del acto administrativo impugnado considera que el trabajador podría ver perjudicado su estado de salud, pues podría causarse o causar una lesión a terceros durante la ejecución de sus labores en las condiciones antes denunciadas, pues los informes y evaluaciones medicas se evidencia que este nunca podría sanar las lesiones causadas por el accidente vascular, incluso, el accidente que dio origen a tales suspensiones deriva de la condición física del actor. Pide que si el Juzgado lo considera necesario caucionar se sirva indicar el monto que estime prudente para asegurar cualquier daño y perjuicio que pueda surgir por la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Consigna con el libelo de demanda copia de carnet, recibos de pago, admisión de denuncia de fecha 30/05/2013, acta de practica de ejecución de reenganche de fecha 20/06/2013, copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reposo médicos.
Con fecha 29/10/2013 el Juzgado se declara competente y admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo y ordena las notificaciones correspondientes a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre ellas a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, y el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ.-
Con respecto a lo concerniente a la medida solicitada se apertura cuaderno por separado en el presente asunto judicial, siendo que fecha 07/11/2013 el Tribunal se pronunció y declara improcedente la medida cautelar innominada, posteriormente la apoderada judicial interpone recurso de apelación en fecha 11/11/2013 de dicha decisión, en consecuencia se remite al Juzgado Superior correspondiente y finalmente en fecha 03/04/2014 declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.-
La audiencia fijada se llevó a cabo en fecha 20/11/2014 en juicio oral, público y contradictorio, dejándose constancia de la presencia del Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ y la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, el primero bajo asistencia y la ultima a través de sus apoderadas judiciales, Hubo incomparecencia del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Ministerio Público. En dicha audiencia de juicio las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en cuanto a la parte recurrente lo consignó en tres (03) folios útiles, con anexos constante de treinta y cinco (35) folios útiles, y en cuanto al tercero afectado lo consignó en dos (02) folios útiles, con anexos constante de cincuenta y un (51) folios útiles; los cuales se ordenan agregar a las actas procesales. Culminado los actos que anteceden, el Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el trabajador como tercero.
Con fecha 25/11/2014, el Tribunal vistos los escritos de pruebas presentados procede a verificar la pertinencia probatoria conforme a lo establecido en el articulo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a lo que se refiere a las probatorias de la Sociedad Mercantil Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales a reserva de su valoración en la definitiva con respecto a la primera y por último se admitió la prueba informativo al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) en lo términos señalados por la recurrente.
En cuanto, al escrito de pruebas del Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, ya identificado en el presente fallo, quien funge como trabajador restituido en reenganche y pago de salarios caídos e interesado en el presente procedimiento, las pruebas documentales fueron agregadas y admitida e igualmente en lo que se refiere a la prueba testimonial del Ciudadano Freddy Moreno, medico cirujano, la misma fue admitida y fijada su evacuación.

Se impone, para esta Juzgadora, expresar como un elemento de importancia para la resolución de la controversia, debe advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, es decir, en el caso que nos ocupa, a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A es quien debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado. ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora, considera conveniente que debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado conforme al auto de admisión de fecha 29/10/2013, particular tercero, no obstante, rielan copias debidamente certificadas desde el folio 20 al 53 con auto firmado por la Inspectora del Trabajo Jefe de fecha 13/08/2013, las cuales se tomarán en cuenta para su estudio, análisis y valoración probatoria para resolución de la presente controversia en el entendido que le corresponde a la parte recurrente demostrar los vicios presuntamente que afectan dichas actas emanadas de la Administración del Trabajo. Así se decide.-


- II -
AUDIENCIA DE JUICIO

Llevada a cabo la audiencia de juicio el día 20/11/2014 la apoderada de la parte recurrente ratificó todos los argumentos sobre los cuales soportó las denuncias planteadas en el correspondiente escrito recursivo y en el mismo acto el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, ya identificado en el presente fallo, quien funge como trabajador restituido en reenganche y pago de salarios caídos e interesado en el presente procedimiento tuvo su intervención debidamente asistido y procedió a negar y refutar todos los hechos esgrimidos por la parte actora.
- III –
PRUEBAS DE LA RECURRENTE
1.- Documentales: La apoderada judicial de la parte recurrente procede a ratificar todas y cada una de las documentales consignadas con el recurso de nulidad presentado:
a.- Copia certificada constante de treinta y tres (33) folios útiles del expediente 075-2013-01-00239 sobre: denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ contra la Entidad de Trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, la cuales cursan en los folios 20 al 22, copias de carnet identificatorio las cuales cursan en los folios 23 al 24, recibos de pagos del trabajador los cuales cursan en los folios 25 al 29, auto de admisión de la denuncia de fecha 30/05/2013 en la cual se declara procedente y se ordena el reenganche del Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, Acta de Traslado de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de fecha 20/06/2013 la cual cursa en los folios 33 al 34, informe medico ocupacional emitido por Dr. Walter Eichnner de UNIMEDICA, SALUD OCUPACIONAL la cual cursa en los folios 35 al 37, documento de responsabilidades generales del obrero limpiador/gabarra de perforación el cual cursa en los folios 38 al 39; Informes Médicos del Dr, Cipriano Brito el cual cursa en los folios 40 al 41, y otros relacionados con cheque de pago consignado por entidad de trabajo de pago de salarios caídos, en el presente asunto judicial, este Tribunal le otorga pleno valor ya que se trata de documentos administrativos siendo que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, cuya certificación se verifica en el folio 53 del presente asunto judicial. En cuanto se refiere a los anexos que le acompañan el acta de ejecución refiere que son copias simples no se le otorga valor probatorio ya que fueron agregados en copia simple, tal como lo expresa dicha acta. Así se decide.
b.- Originales y copias de órdenes de reposo medico originales del Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A los cuales cursan en los folios 54 al 83, los cuales fueron no fueron impugnadas en forma expresa, en consecuencia, se tiene como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; por ende se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Originales de órdenes de reposo médico del Departamento Medico de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A los cuales cursan en los folios 149 al 176, constante de 27 folios útiles, los cuales fueron no fueron impugnadas en forma expresa, en consecuencia, se tiene como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; por ende se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.- Informes Médicos originales y copias del Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ los cuales cursan en los folios 176 al 183, son documentos provenientes de terceros en su mayoría los cuales no fueron ratificado su contenido y firma o su existencia por medio probatorio alguno, en consecuencia, no se le otorga valor alguno y quedan desechados. Así se decide.
4.- Prueba Testimonial: Con fecha 09/12/2014 se evacuaron los testigos:
Ciudadano Dr. Walter Eichnner, Médico Cirujano: Dicho testigo expresó a las preguntas efectuadas por la apoderada de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que es medico ocupacional y tiene 10 años asesorando empresas, que es profesional independiente, realiza servicios de asesoria y consulta, igualmente señala que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ sufre de síndrome convulsivo, déficit neurológico por aneurisma cerebral, no obstante, al iniciar la repreguntas el apoderado judicial del trabajador Hermino Gutiérrez, precisamente en la repregunta decimoprimera, cuando le expresó que relación tenía el testigo con la Empresa UNIMEDICA, manifestó que trabaja como médico allí y es a su vez dueño de UNIMEDICA, razón por la cual es motivo suficiente para desechar dicha testimonial ya que resulta evidente de sus deposiciones que el testigo tiene una relación de prestación de servicios con la empresa mencionada y no es especialista en neurología, hecho admitido en el interrogatorio, razón por la cual, esta Juzgadora lo desecha y no le otorga valor probatorio, todo conforme a la reglas de la sana critica. ASI SE DECIDE.
5.- Prueba Informativa: Se promovió prueba informativa mediante la cual se solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) si el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número v-8.699.632 estuvo suspendido desde el año 2012 y las causa de sus suspensiones y que indique hasta que fecha se ha encontrado suspendido por dicho instituto, dicha documental no consta en el presente asunto judicial razón por la cual no hay pronunciamiento al respecto. Así se decide.
- IV-
PRUEBAS DEL TRABAJADOR
1.- Documentales:
a.- Constancia de Medica en forma original de fecha 22/05/2012, emitida por Dr. Edgar Torres, dejando constancia que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ presentó una herida en el dedo pulgar de la mano izquierda, señala en el escrito probatorio que la finalidad es demostrar que efectivamente tuvo un accidente laboral que ocasionó la suspensión temporal de sus labores.
b.- Recibos de pago, que cursan desde el folio 187 al 196 en el presente expediente, según alega, trabajó en fecha entre 23/04/2012 hasta 30/09/2012, los cuales fueron no fueron impugnadas en forma expresa, en consecuencia, se tiene como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; por ende se le otorga valor probatorio. Así se decide.
c.- Informe Medico, en forma original, firmado y sellado por el Dr. Freddy Moreno, especialista en neurocirugía, cirugía del sistema nervioso y columna vertebral que demuestra que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, fue operado de aneurisma cerebral y copia simple de dicho informe recibido por la Dr. Alba Jaimes de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A que cursan desde el folio 197 al 198 en el presente expediente. En cuanto a las presentes documentales, se trata de documento proveniente de tercero no fueron ratificado su contenido y firma, en consecuencia, no se le otorga valor alguno y quedan desechado de la presente controversia. Así se decide.
d.- Copia de Informe Medico emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Dr. Manuel Noriega Trigo” mediante el cual el Dr. Juan López, expresa que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ puede reincorporarse a sus labores habituales, cursan en el folio 199 en el presente expediente.- Con relación este Tribunal le otorga pleno valor ya que se trata de documento administrativo, siendo que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, en cuanto a el contenido de la hoja de consulta marcada con la letra “N” ya que se trata del paciente HERMINIO GUTIERREZ, y las recomendaciones expresadas por la consulta externa de neurología del IVSS. Así se decide.
e.- Copia Certificada del expediente número 075-2013-01-00239 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, cursan desde el folio 200 al 236 en el presente expediente, respecto a la presente documenta ya previamente se pronuncia la Juzgadora en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
2.- Prueba Testimonial: Con fecha 09 de Diciembre no registro de evacuación del testigo promovido por el apoderado judicial del trabajador en el presente asunto, en consecuencia, no existe material probatorio al respecto sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

- V -
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que en atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la parte recurrente, que queda evidenciado que en la oportunidad de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, contrario a lo denunciado por el trabajador, en tanto que este expresó que no fue despedido y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y aportando para ello un cúmulo de documentales orientadas para comprobar el estado de salud, por lo que el funcionario del trabajo debió ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba investigación o examen que considerase procedente y a tenor de dispuesto en el numeral 7, iniciar una articulación probatoria y que al haber actuado como lo hizo la autoridad administrativa se informa una subversión del debido proceso al desentender el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden publico de las normas que lo consagran. Por otra parte, argumenta que la autoridad administrativa debe regirse por el principio de la legalidad objetiva, pero, la administración a través del acto administrativo obvió el procedimiento legalmente establecido y por ello es observada la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y que se encuentra viciado de nulidad absoluta. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A contra Acto Administrativo dictado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, de fecha 30/05/2013 que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, identificado en autos debe ser declarada CON LUGAR.-

- VI -

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Con fecha 03/02/2016, la apoderada judicial de la recurrente Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., presenta escrito de informes, conforme a el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la presente demanda de nulidad de acto administrativo. Se observa de dicho escrito que expone un capitulo denominado antecedentes cuyo contenido relaciona las razones, motivos, que a su juicio, considera que la relación laboral entre su representada y el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, identificado en autos, terminara por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto dicho Ciudadano tenía más de 52 semanas suspendido por las secuelas de un accidente cerebro vascular que sufrió, no obstante, el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, había solicitado el reenganche y el pago de los salarios caídos y en el momento de notificar y ejecutar el reenganche, el funcionario se negó abrir una articulación probatoria, tipificada en el articulo 425, ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Trabajadores y Trabajadoras, cercenando así el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, se encuentra suspendido desde 27/08/2014, argumenta las infracciones denunciadas haber incurrido en un falso supuesto de hecho que llevó, conforme a sus alegatos a una falsa aplicación del derecho, lo que vicia la providencia impugnada de nulidad absoluta ya que arguye que el Inspector del Trabajo incurrió en una falso supuesto de derecho cuando asumió que mi representada despidió al Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, cuando lo que operó fue una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Indica la prueba documental, informativa y testimonial que promoviera en su oportunidad correspondiente, terminando por concluir que la ejecución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estuvo viciada ya que no apertura el procedimiento probatorio conforme a la norma laboral sustantiva y pide que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado con lugar.-

- VII -

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

Manifestó a través del escrito de informe que las copias simples de documentos privados no valor probatorio alguno, tales como las copias fotostáticas desde el folio 54 al 83 y copias de documentos privados en los folios 162, 169, 171, 176, 177, 178, 182, 183. Igualmente manifestó que suspensiones medicas no están suscritas por el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ y que no pueden ser opuestas en su contra según lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil, folios 149 al 161, 163 al 168, 170 al 175 y 179 al 181, en consecuencia pide que desechen estas documentales. Los documentos privados emanados por terceros no fueron ratificados mediante prueba testimonial dichos documentos corren insertos en los folios 149 al 161, 163 al 168, 170 al 175, 179 al 181. Igualmente señala que no fue promovido por la empresa, según lo expresa, reposo alguno que estuviera validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) si el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, es decir, la convalidación del reposo médico. Igualmente señala que fue promovida constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 11/10/12 donde se indica que el paciente puede reintegrarse a sus labores habituales, sin mayor eventualidad actualmente; por otra parte asevera que el tercero tiene una antigüedad de tras años con cuatro meses y que su historial médico no fue obstáculo para ser contratado y ejercer sus labores. Alega que no hay fundamento alguno para la afirmación de la accionante a que el tercero afectado sufre de una incapacidad o inhabilitación permanente del trabajo para la ejecución de sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la LOTTT (sic); de mismo modo considera que existe un probable conflicto de interés entre el testigo Walter Eichnner Arévalo, UNIMEDICA y la Empresa Schumberger, por la prestación de servicios mercantiles y porque aparte de ser médico es también dueño de UNIMEDICA. Por ultimo, considera que el Ministerio público como la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. yerran en la interpretación del contenido de los numerales 4 y 7 del articulo 425 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras ya que solo se exige como inicio para articulación probatoria que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, pero, expresa que éste requisito no se materializó porque no hubo negativa de la relación laboral y que el informe del la representación del Ministerio Público se encuentra extemporáneo por cuanto aún se encontraban evacuándose las pruebas, pide que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.-

- VIII -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes presentados por las partes intervinientes, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Vicio de Falso supuesto de hecho que conllevó a una falsa aplicación del derecho; 2.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras (2012) y en consecuencia que conllevó a la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa .

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

1.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras (2012) y en consecuencia; 2.- Que conllevó a la violación al Debido proceso y Derecho a la Defensa:
Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica. Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Se observa que la representación judicial de la recurrente Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. alegó que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, había solicitado el reenganche y el pago de los salarios caídos y en el momento de notificar y ejecutar el reenganche, el funcionario se negó abrir una articulación probatoria, tipificada en el articulo 425, ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Trabajadores y Trabajadoras, cercenando así el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, se encuentra suspendido desde 27/08/2014, argumenta las infracciones denunciadas haber incurrido en un falso supuesto de hecho que llevó, conforme a sus alegatos a una falsa aplicación del derecho, lo que vicia la providencia impugnada de nulidad absoluta ya que arguye que el Inspector del Trabajo incurrió en una falso supuesto de derecho cuando asumió que su representada despidió al Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, cuando lo que operó fue una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Bajo el mismo hilo argumentativo, el artículo 26 de la Carta Magna establece el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, para lo cual se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Al respecto es de hacer notar que la denuncia se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, antes identificado, trabajador de la empresa recurrente la cual afirma que NO ES APTO para ejecutar labores ya que desde el día 15/04/2012 ha ameritado suspensiones por accidente cerebro vascular cuyas secuelas constituyen un alto riesgo para la ejecución de las labores del actor en la gabarra así como para el resto de los trabajadores y por ello se da por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes igualmente expone que las suspensiones se produjeron de manera continua excediéndose las 52 semanas lo que le impide continuar laborando para su representada. El trabajador solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas y otros municipios y en fecha 20/06/2013, se traslada con funcionario del trabajo para practicar el reenganche y su mandante para evitar sanciones producto del desacato, acata y manifiesta su desacuerdo. Señala los elementos de nulidad que afecta el acto administrativo, según expone, el primer motivo de nulidad es por incurrir en un falso supuesto de hecho, que conllevo una falsa aplicación del derecho ya que la Administración fundamentó para emisión de su orden de reenganche y pago de salarios caídos en que el trabajador había sido objeto de un despido obviando que el trabajador se encontraba incapacitado para continuar sus labores por las razones explicadas y que ante los alegatos hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras ya que debió ordenar la articulación probatoria para verificar lo alegado en el momento del acto.

En tal sentido, es necesario revisar el acta administrativa de la práctica de la ejecución (folios 33 y 34), en consecuencia, se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de Junio de 2013, se llevó a cabo la practica de la ejecución la abogada de apoyo de la Sala de Inamovilidad Laboral del Inspectoría del Trabajo de los Municipios Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia notificó a la Entidad de Trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios denunciado por el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, la Entidad de Trabajo expresó a través de la representación que no es un despido sino una terminación por acusa ajena a la voluntad de las partes y señala que se reserva las acciones legales y deja constancia sobre la patología padecida entre ellas informe medico ocupacional emitido por Dr. Walter Eichnner de UNIMEDICA, SALUD OCUPACIONAL la cual cursa en los folios 35 al 37, documento de responsabilidades generales del obrero limpiador/gabarra de perforación el cual cursa en los folios 38 al 39; Informes Médicos del Dr, Cipriano Brito el cual cursa en los folios 40 al 41 del presente asunto judicial.

Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no evidencia este Juzgador que la Autoridad Administrativa haya efectuado algún acto que haya obstaculizado demostrar el tiempo de suspensión de la relación de trabajo y que la causa de terminación de la relación sea ajena a la voluntad de las partes, por lo contrario, la funcionaria recibió informe medico ocupacional de fecha 26/06/2012 y que concluye que no es apto para el cargo y otro emitido por la unidad de neurocirugía y neuropsiquiatria Dr. Cipriano Brito, de fecha 25/04/2012, ambos en copias simples y emanado por parte de terceros, y manifestó lo siguiente la representación patronal: “…dejando constancia sobre la patología que padece el señor Herminio Gutiérrez y que va en perjuicio de la salud del trabajador a sus labores habituales…” (folios 34, líneas 3, 4 y 5).-

Por el contrario a lo manifestado por la apoderada judicial de la recurrente en el libelo correspondiente que señala que administración obvió que se encontraba incapacitado para continuar sus labores (folio 6), pero en ningún momento puede verificar ésta Juzgadora que se mencionará o se presentará documento alguno que evidenciará la incapacidad o inhabilitación del Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, antes identificado, siendo que tales limitaciones o certificaciones deben provenir o emanar de organismos certificados a tal fin, incluso, se puede observar en la actividad probatoria del presente asunto judicial que tampoco existe constancia de algún documento que certifique previo procedimiento médico la incapacidad o inhabilitación alegada, amén, que pueda proceder la extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes establecido en el literal b del articulo 39 del Reglamento de la ley del Trabajo, no obstante, no es hecho configurado en el presente caso siendo que se impone desecharlo como vicio de nulidad de la providencia impugnada. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, dichos argumentos que respaldan el recurso de nulidad obligaban en forma alguna al funcionaria del trabajo, en sede administrativa, en el momento de restituir la situación jurídica infringida denunciada considerar una presunta incapacidad cuando en la realidad de los hechos tal incapacidad o inhabilitación no consta en los antecedentes administrativos. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo motivo, señala que el órgano administrativo incurre en un falso supuesto de hecho al obviar que el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, antes identificado, se encontraba suspendido hace más de cincuenta y dos (52) semanas a causa de las secuelas de un ACV, ciertamente, el articulo 39 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o la trabajadora para la ejecución de sus funciones, pero, si se observa el acta de ejecución no fueron agregados recibos de pago o suspensiones medicas que pudiera verificar funcionaria administrativa del trabajo tal situación, por el contrario, en la actividad probatoria efectuada por la empresa presenta y promueve una serie de ordenes de reposos médicos que comprenden una impresión diagnostica silenciada por la recurrente padecida por el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ: fisura falange distal dedo pulgar y otras relacionadas con secuela de ACV, no obstante, en el libelo si bien aduce la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes por haber transcurrido un tiempo superior a las 52 semanas, no indica cuando comienza el computo de inicio de las 52 semanas alegadas, amén que resulta un traste contra su argumento la inamovilidad que emerge y goza un trabajador una vez culminada el lapso de 52 semanas de suspensión en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Pero, en el caso de marras, no existe incapacidad o inhabilitación debidamente certificada de algún padecimiento sufrido por Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ ni tampoco el grado de incapacidad que afecte en la ejecución de sus labores habituales o por puesto de trabajo dictaminado por organismo alguno tal como Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
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En cuanto al tercer motivo de nulidad relacionado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras, el cual reproduce en parte resaltando el ordinal 3, continua, en el acto de verificación de reenganche su representada, expresa, que solicito expresamente la apertura de un lapso probatorio a fin que la Inspectoría del Trabajo, pudiera verificar que el trabajador en efecto no puede ejercer sus labores normalmente, debido, expresa, a su grave estado de salud y que estas pruebas debieron ser ordenadas conforme al ordinal 3 del articulo 425 de la LOTTT, no obstante, se puede observar del folio 33 al 34, que la representante de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, no solicitó en ningún momento tal articulación probatoria y tampoco fue negada por la funcionaria administrativa del trabajo, por el contrario acató la orden de reenganche y consignó el pago de los salarios caídos, conviene y recordar como ejercicio didáctico, cabe destacar, que en la configuración hipotética de hechos que se considere la posibilidad de considerar extinguida la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por haber transcurrido las 52 semanas, ello en modo alguno impide la posibilidad de que el trabajador solicite su reincorporación y reubicación en un puesto de trabajo acorde con sus capacidad residuales, incluso en el caso de haberse certificado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Esta Operadora de Justicia, salvo mejor criterio, considera que tal como se explanaron los hechos en el acta de ejecución, no verifica que la funcionaria haya violado procedimiento alguno y en consecuencia se encuentre violentado las garantías del procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.-


Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, antes identificada, demandando la nulidad del Acto Administrativo dictado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, de fecha 30/05/2013 en el expediente 075-2013-01-00239, interpuesto por el Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, antes identificado, por lo que se ordenó a la empresa a reenganchar al reclamante a sus labores habituales tal como lo denunció el trabajador en fecha 28/05/2013 por gozar de inamovilidad laboral especial por decreto presidencial, número 9.322.- ASÍ SE DECIDE.-

- IX -

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, antes identificada, demandando la nulidad del acto administrativo dictado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar como efecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente número 075-2013-01-00239 del Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.699.632.-

SEGUNDO: FIRME el acto dictado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar como efecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente número 075-2013-01-00239 del Ciudadano HERMINIO GUTIERREZ, antes identificado.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:13 a.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Sentencia: PJ0022016000005.-


YCSF/ycsf.-