REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


EXPEDIENTE Nro. VP21-L-2013-00595.-


PARTE ACTORA: FRANCISCO OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.363.003, y con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE MORENO VALBUENA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.787, y con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-


PARTE DEMANDADA: JAPON MOTORS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03/06/1993, bajo el número 41, Tomo 30-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO y otros, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.732.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIONES LEGALES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


- ANTECEDENTES PROCESALES -

Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral, FRANCISCO OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.363.003, y con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio EDWING MARVAL y HEIDY MASSIEL MOLINA TORRES, Inpreabogados números V-138.356 y 104.776, demandando a la Empresa JAPON MOTORS, S.A., según escrito libelar, por las indemnizaciones legales por enfermedad profesional que ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; se procedió la admisión correspondiente de la demanda y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar y con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 02/06/2014 a incorporar los escritos de pruebas con sus respectivos soportes de ambas partes intervinientes.

Con fecha 08/07/2014 el apoderada judicial de la Empresa JAPON MOTORS, S.A., procede a consignar escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial; con fecha 03/10/2014, procede este Juzgado a recibirlo y se procede a verificar la pertenencia probatoria de sus escritos de pruebas de ambas partes, en fecha 29/07/2014 y se fija la respectiva audiencia de juicio, verificándose en las actas varias reprogramaciones por la falta de resultas de pruebas informativas admitidas. En fecha 13/06/2016, el Abogado HENRY JOSE MORENO VALBUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.787, y con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cursa diligencia mediante la cual consigna revocatoria de poder autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 24/02/2015, inserta bajo el número 21, tomo 30, se observa que la solicitud de estampar la nota marginal de la misma en el asiento de documento poder otorgado por el Ciudadano FRANCISCO OTAMENDI, antes identificado, a los Abogados EDWING MARVAL y HEIDY MASSIEL MOLINA TORRES, asentado en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 11/02/2014, inserta bajo el número 10, tomo 19.- Asimismo, consigna documento poder debidamente autenticado otorgado por el Ciudadano FRANCISCO OTAMENDI, antes identificado, al Abogado en ejercicio HENRY JOSE MORENO VALBUENA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.787, y con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, inserto en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 09/02/2015, inserta bajo el número 21, tomo 20.-

Ahora bien, en fecha 13/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO JAVIER OTAMENDI, antes identificado, por una parte y por la otra: la Apoderada Judicial del la demandada Abogada ELIZABETH FUENTES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.859, carácter que evidencia de las actas procesales del presente asunto judicial en sustitución que realiza el Abogado ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO que corre en el folio ciento dieciocho (118), presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, mediante la cual conjuntamente se dan por notificados del abocamiento efectuado por la Juzgadora hoy actuante y manifiestan que no existen razones para recusar conforme al auto de abocamiento de fecha 16/05/2016. Con esa misma fecha, consignan transacción laboral en veinticinco (25) folios útiles, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 28/07/2015, inserta bajo el número 76, tomo 98, en virtud que habían llegado a un acuerdo mutuo, por amistosa, expresando que con la cantidad se comprende la cancelación total y definitiva de las pretensiones del demandante para con la demandada derivados de aludida enfermedad ocupacional. El monto pago fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mediante cheque de gerencia número 65605983, girado contra la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuya copia consta en el asunto judicial e igualmente TRANSACCION LABORAL, presentada ante la Notaria indicada anteriormente, cuyas cláusulas expresan una descripción del asunto judicial que nos ocupa que este Tribunal de juicio se encontraba sin despacho desde el día 27/02/2015 quedando en la etapa procesal de la espera de la audiencia de juicio, analizándose en forma muy especial la cláusula tercera sobre la declaración de las partes intervinientes.- Ambas partes solicitan conjuntamente se homologue el presente transacción y se ordene el cierre definitivo del asunto judicial.-

Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el cierre definitivo del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con especial atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia estima el acuerdo presentado por las partes, ya que revisados los términos del mismo no violentan en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa la presente transacción laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se homologa la presente transacción presentada por las partes en fecha trece (13) de Junio de 2016, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ0022016000004.-


YCSF/ycsf.-