REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


EXPEDIENTE Nro. VP21-L-2013-000499.-



PARTE ACTORA: ALBERTO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.721.893, y con domicilio procesal en el Sector Barracas, Calle El Estadio, S/N, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros104.778 y 99.863, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A, sociedad mercantil con domicilio principal en Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/11/1978, bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALBERIC HERNANDEZ y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

- ANTECEDENTES PROCESALES -

Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral, el Ciudadano ALBERTO LAGUNA, titular de la cedula de identidad número V-5.721.893, asistido por el Abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, Inpreabogado número V-99.863, demandando a la Empresa PDVSA, PETROLEO S.A, por la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales ya que fue jubilado en fecha 01/12/2013 y el pago del finiquito fue el día 19/08/2013, alegando un retardo de ocho (08) meses y diecinueve (19) días; se procedió la admisión correspondiente de la demanda y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar y con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 22/09/2014 a incorporar los escritos de pruebas con sus respectivos soportes de ambas partes intervinientes.

Con fecha 29/09/2014 la apoderada judicial de la Empresa PDVSA, PETROLEO S.A, ´procede a consignar escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial; con fecha 03/10/2014, procede este Juzgado a recibirlo y se procede a verificar la pertenencia probatoria de sus escritos de pruebas de ambas partes, en fecha 26/02/2015, proceden las partes a suspender la audiencia de juicio fijada lo cual fue acordado, posteriormente la parte actora solicita el abocamiento de la nueva Jueza actuante y fue proveído en fecha 23/05/2016 mediante auto ordenándose la notificación de la parte demandada Empresa PDVSA, PETROLEO S.A.-

Ahora bien, en fecha 07/06/2016, la apoderada judicial de la parte demandada Empresa PDVSA, PETROLEO S.A., por una parte y por la otra: el Ciudadano ALBERTO LAGUNA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada RAIDA NUÑEZ presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, mediante la cual se hizo el pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.92.387,89) correspondiente al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales mediante cheque de gerencia número 10720666 de fecha: 31/05/2016, perteneciente a la cuenta corriente número 011160148102120210100 librado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), conforme a lo que establece la convención colectiva petrolera vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, dicho cheque, corre copia simple del mismo en el folio ciento setenta y cuatro (174) del presente asunto judicial, fue consignado en la causa: VP21-S-2016-000187, siendo la demandada manifiesta que con la cancelación efectuada no adeuda ningún concepto ni cantidad a favor del actor y por otro lado el actor retira el cheque antes descrito que comprende la pretensión total de la demanda, renunciando a cualquier otro interés o corrección que implique. Ambas partes solicitan conjuntamente se homologue el presente pago y se ordene el cierre definitivo.
Esta Juzgadora procede en forma inmediata a la visualización de tal manifestación por el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000 en lo que respecta a la nomenclatura mencionada VP21-S-2016-000187 a través del pool de secretaría adscrita a este Juzgado, con la nota de participación correspondiente a la Coordinación del Trabajo respectiva en la persona de la Abogada Jexsin Colina Dávila, observándose que los alegatos expuestos por las partes se encuentran verificados en dicho asunto judicial y que el demandante en el presente asunto judicial: Ciudadano ALBERTO LAGUNA, antes identificado, recibió el cheque descrito y manifestó conformidad expresando que nada queda a deber la demandada.

Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el cierre definitivo del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), estima el acuerdo presentado por las partes, ya que revisados los términos del mismo no violentan en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley, notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de lo decidido en el presente fallo. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. NOTIFIQUESE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se homologa el presente acuerdo, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma indicada en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Número de sentencia: PJ0022016000003.-


YCSF/ycsf.-