REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: VP21-N-2014-000036.-



RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04/10/1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, orden de reenganche y pago de salarios caídos y reposición de fecha 16/10/2014 y ejecutada en fecha 05/11/2014 a favor del Ciudadano Rene Aponte, titular de la cedula de identidad número V-10.555.226.-

- ANTECEDENTES PROCESALES -

Ocurrió la profesional del derecho MAYBELLINE MELENDEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa contenida en el expediente Número: 008-2013-01-0003427 y en contra de la reposición de la causa de fecha 16/10/2014 y ejecutada en fecha 05/11/2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del Ciudadano RENE APONTE, titular de la cedula de identidad número V-10.555.226, alegando que el despacho administrativo laboral en dicho caso obvió que no había existido un despido sino que operó una terminación de la relación laboral por culminación de contrato.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2016 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la profesional del derecho MAYBELLINE MELENDEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A y procedió a desistir de la pretensión incoada mediante el ejercicio del mencionado recurso de nulidad del citado acto administrativo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
El proceso es el medio o instrumento que actualiza el Estado para administrar justicia a través de la actividad que despliegan sus órganos jurisdiccionales. Por eso, el devenir de los actos de las partes y del juez que conforman el proceso, viene informado por un conjunto de normas o principios rectores desde los cuales se puede descubrir la naturaleza del sistema procesal escogido por un ordenamiento jurídico. Dado que todo principio es regla o pauta que inspira cada institución, los principios procesales son los criterios que constituyen e informan el proceso; en el estudio que nos ocupa, el proceso civil.
Uno de estos principios inspiradores de nuestro ordenamiento procesales el llamado dispositivo, consistente, a grandes rasgos, en un conjunto de directrices que disciplinan el ejercicio <> de la acción en cuanto facultad atribuida a las partes contendientes, aunque con ciertos controles por parte del órgano judicial puesto que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligado cumplimiento tanto para las partes como para los órganos judiciales.
En lo que ahora nos importa, este principio ofrece a las partes un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso, que permite ponerle fin en cualquier momento procesal.
Después de estas líneas generales, solamente nos referiremos al desistimiento como un modo de terminación anormal del proceso.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El Proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000. pág. 432).
Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: DULCE MARÍA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR, puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN DIEGO CA, Y OTRO en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está acondicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este juzgador debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preveé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El referido cuerpo normativo regula todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, y para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la profesional del derecho MAYBELLINE MELENDEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, manifestó en forma expresa el desistimiento de la demanda o de la pretensión contenida en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sin que estuviera dicha manifestación condicionada o sujeta algún termino por el contrario fue un acto puro y simple cursado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30/05/2016, argumentando que el ciudadano RENE APONTE, antes identificado, ya no trabaja para su representada, en consecuencia, se observa que da cumplimiento a los requisitos señalados para la procedencia del desistimiento de la demanda.
De otra parte, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues los presuntos vicios del acto administrativo impugnado, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Bajo este esquema de situaciones o presupuestos procesales, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena la notificación de lo decidido a República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona del Inspector del Trabajo Jefe. CUMPLASE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la providencia administrativa contenida en el expediente Número: 008-2013-01-0003427 y en contra de la reposición de la causa de fecha 16/10/2014 y ejecutada en fecha 05/11/2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. Por otra parte, se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la forma indicada en el presente fallo.
Se deja constancia que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A , estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MAYBELLINE MELENDEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023, domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Sentencia: PJ0022016000002.-


YCSF/ycsf.-