REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Junio de dos mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2016-000027

Parte Actora: QUIRCO ALEXANDER RAMIREZ ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.356.841, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: YENNY FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 183.517.

Parte Demandada: COSPETROL, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de Enero de 2016 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: QUIRCO ALEXANDER RAMIREZ ZERPA, en contra de la empresa COSPETROL, C.A., por motivo de Cobro de Penalización en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 01 de Febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 22 de Junio de 2016 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió representada judicialmente por la abogada en ejercicio YENNY FERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.517.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: QUIRCO ALEXANDER RAMIREZ ZERPA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.016 (folios Nros. 32 y 33) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificándose copia fotostática de acta de fecha: 23-11-2015 suscrita entre el ciudadano QUIRCO RAMIREZ la EMPRESA PDVSA PETROQUIRIRI mediante la cual se cancela las prestaciones sociales adeudadas por la empresa COSPETROL, C.A. al ciudadano QUIRCO RAMIREZ, anexo de copia fotostática de cheque de gerencia número 43334871 a nombre del ciudadano QUIRCO ALEXANDER RAMIREZ ZERPA por la cantidad de Bs. 332.986,66 librado en contra del banco bancesco, constante de Dos (02) folio útil, marcados con la letra “A” y “B” insertos en los folios 41 y 42 del presente asunto; Copia fotostática de cuatro (04) solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por varios trabajadores entre ellos el ciudadano QUIRCO ALEXANDER RAMÍREZ ZERPA a la empresa COSPETROL, C.A. con acuse de recibo de fechas: 26-03-15, 25-02-2015, 10-03-2015 y 06-03-2015 por la empresa COSPETROL C.A., marcados con la letra “C”, D”, “E” y “F ”insertas desde el folio 43 al 46; copia fotostática de acta de reunión en la Gerencia de Recursos Humanos de la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE, SA, marcados con la letra “G” y “H” inserta en el presente asunto en los folios 47 y 48. Del análisis realizado a las documentales consignadas por la parte demandante donde se verifican el cobro a la empresa demandada de las prestaciones sociales por parte del ex trabajador hoy demandante ciudadano QUIRCO ALEXANDER, y al constatar que las misma no fueron atacadas o desconocidas de modo alguno por la demandada por la actitud contumaz al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar tal motivo se aprecia de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando presunción los salarios y días reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, así como las diferentes solicitudes realizada por el demandante para el pago de las prestaciones sociales a la empresa COAPETROL, así como la fecha de pago de dichas prestaciones sociales. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de planilla de consultas laborales para ser llenado por el trabajador emanada del órgano administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a nombre del ciudadano QUIRCO RAMIREZ, inserta en el presente asunto en el folio 49. Es de observar del análisis a la documental apoderada al proceso por la parte demandante que nada aporta al caso que se decide, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la empresa COSPETROL C.A., desde el 08/08/2012 hasta el 08/12/2014 realizando funciones de operador de control de sólidos con una jornada laboral de 7 x 7, en horarios mixtos comprendidos entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y 11:00 p.m. hasta 07:00 a.m., devengado un salario básico diario de Bs. 214,46 y un salario normal diario Bs. 819,32. Teniendo un tiempo de servicio de Dos (02) años y Tres (03) meses.

En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, el cual es el régimen aplicable por cuanto estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA: Tal como lo expresa la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015 en su Cláusula 70 numeral 11, cuando por razones imputables a la Contratista en este caso sociedad mercantil COSPETROL, CA, no se le pague al trabajador sus prestaciones sociales, la contratista, es decir, para el caso de marras la sociedad mercantil COSPETROL, CA, deberá cancelar al trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora una cantidad equivalente a tres (03) salarios normales por día de retraso, por lo tanto tomando en consideración que, la relación laboral culminó en fecha 08 de diciembre de 2014, se le otorga a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32), como consecuencia de multiplicar su salario normal diario de Bs. 819,32 por 3 resultando la cantidad de Bs. 2.457,96, multiplicado a su vez por 342 días de retardo en el pago de sus prestaciones, se obtiene como resultado la cantidad antes mencionada de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32).

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 840.622,32 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana por el ciudadano QUIRCO ALEXANDER RAMIREZ ZERPA, en contra de la empresa COSPETROL, C.A., por motivo de Cobro de Penalización en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Penalización en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera interpuesta por el ciudadano QUIRCO ALEXANDER RAMIREZ ZERPA, en contra de la empresa COSPETROL, C.A.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano QUIRCO ALEXANDER RAMIREZ ZERPA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Treinta (30) de Junio de dos mil Dieciséis (2.016). Siendo las 01:29 p.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 01:29 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000027
Resolución Número: PJ0012016000093
Número de Asiento Diario: 38