REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000132

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano EDWARD KLUSZEWSKY SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.042, de este domicilio.

APODERADO: CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.136, respectivamente (f. 14).

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio MAPFRE ASISTENCIA CIA INTER DE SEG y REASEGUROS, y los ciudadanos LUÍS CAPOTE, en su condición de jefe de operaciones de la precitada empresa y JUAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.021, el segundo de los nombrados con domicilio en la ciudad de Caracas, y los otros de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 16-2794 (Asunto: KP02-R-2016-000132).

PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por el ciudadano Edward Kluszewsky Silva Rodríguez, asistido por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, contra la sociedad de comercio Mapfre Asistencia Cia Inter de Seg y Reaseguros, y los ciudadanos Luís Capote y Juan Mendoza, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de febrero de 2016 (f. 22), por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, en representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 21 y 22), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual estimó improcedente la caución presentada por la parte demandante, por haber fenecido la oportunidad procesal.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 23), se admitió el recurso de apelación en un sólo efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 11 de marzo de 2016 (f. 31), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 32), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado desde el folio 33 al 35, con anexo al folio 36, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 37), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entro en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edward Kluszewsky Silva Rodríguez, parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual estimó improcedente la caución presentada por su representación, por haber fenecido la oportunidad procesal.

En tal sentido consta en las actas procesales que, en fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Edward Kluszewsky Silva Rodríguez, asistido por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, interpuso demandada por querella interdictal de restitución por despojo, contra la sociedad de comercio Mapfre Asistencia Cia Inter de Seg y Reaseguros, y los ciudadanos Luís Capote y Juan Mendoza, en la cual solicitó se decretara la restitución de la posesión del vehículo del cual fue despojado (fs. 1 al 3, con anexó a los folios 4 al 11); en fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella, y solicitó al demandante constituir caución hasta la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a fin de decretar la restitución solicitada (f. 13); mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, manifestó su imposibilidad para presentar la caución fijada, por lo que solicitó al a-quo decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto de su pretensión (f. 1 del cuaderno de medidas); por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado (f. 15); en la misma fecha el juez de la causa decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, y comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para su ejecución (fs. 2 y 3 del cuaderno de medidas); en fecha 25 de febrero de 2016, se ordenó agregar al expediente la resulta de la medida de secuestro, cumplida debidamente en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual corre inserta desde los folios 9 al 52, del cuaderno de medidas.

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016, el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al a-quo la restitución inmediata a su representado de la posesión del bien inmueble objeto de su pretensión, en virtud de que éste en la actualidad si dispone de la caución exigida por ese despacho, la cual consignó mediante cuatro cheques de gerencia emitidos por la entidad financiera BANESCO, a nombre del juzgado, y considerando que – a su decir- en la oportunidad legal en la que le fue requerida la fianza, su mandante no contaba con los medios necesarios para consignarla, debiendo peticionar para ese momento y en su lugar, el secuestro del vehículo objeto de su pretensión, por lo que solicitó nuevamente la restitución; además señaló, que la medida de secuestro fue decretada y efectivamente ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual, solicitó que una vez acordada la restitución, se ordene oficiar al estacionamiento judicial “Corralón”, donde se encuentra retenido el vehículo, a los fines de que se le haga entrega (fs. 19 y 20).
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual providenció:

“Vista la diligencia y los cheques de gerencia consignados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal advierte al diligenciante que, de conformidad con la propia solicitud que éste consignare en fecha 22/05/2015, a través de la que rehusó constituir la caución fijada por este Despacho y consecuentemente se decretó la medida de secuestro pertinente mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año. Por lo tanto, como quiera que en la observancia de las formas procesales se encuentra interesado el orden público, y ellas no pueden relajarse a voluntad de los sujetos procesales, quien aquí suscribe entiende que mal puede el apoderado judicial del demandante, comparecer en esta ocasión a pretender subvertir el orden procesal observado en la sustanciación del presente, toda vez que inequívocamente ya había fenecido la oportunidad para que se constituyera la caución fijada, de tal suerte que la solicitud formulada debe estimarse improcedente, razón por la que se ordena el desglose y devolución de los referidos cheques…”

En la oportunidad legal para la presentación de los informes, la representación judicial de la parte demandante, argumentó que, el juez de la causa declaró que la solicitud realizada por su representación pretende relajar normar de orden público, en virtud de que ya había pasado la oportunidad del actor para presentar la caución solicitada, pero que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece la facultad que tiene el operador de justicia de exigir la constitución de una garantía para poder decretar la restitución del bien objeto del despojo, así como también regula el supuesto de que una vez el querellante exprese la imposibilidad de consignar la fianza se decretará la medida de secuestro, en ninguno de sus fragmentos plantea la imposibilidad o la prohibición al demandante de consignar con posterioridad, la fianza exigida por el tribunal; que su petición de ninguna manera atenta normas procesales de orden público, ya que, en el precitado artículo no se prohíbe tal acción al demandante, además que nada le impide al tribunal –según sus dichos- decretar la restitución del vehículo en el momento en que fue consignada la fianza, más aun cuando el objeto principal de la caución es garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse en caso de ser declarada sin lugar la pretensión, y visto que aun no se ha iniciado el proceso, debido a que la contraparte aun no ha dado contestación a la demanda, se podría en este momento –a su decir- restituir el bien, más cuando la caución fue consignada en fecha 5 de febrero de 2016, cuando aun no se había ejecutado la medida de secuestro; que el objeto principal de este proceso especial es precisamente la restitución del bien, siempre que se cumpla con la caución exigida por el tribunal, tal como ocurrió en el presente caso, con la particular circunstancia que el juez acogido a un criterio personal que no está establecido en la ley, ni en la doctrina ni en jurisprudencia, decidió que, había fenecido la oportunidad legal correspondiente para consignar la caución, mutilando –a su decir- el derecho de su mandante, de acceder a la tutela judicial efectiva en la reclamación de su pretensión dirigida a la restitución de la posesión del bien que forzosa y arbitrariamente le fue despojado, causándole así más daños y perjuicios de los ya sufridos, existiendo así una violación al debido proceso y a una sana administración de justicia a su representado. Para finalizar su escrito señaló los daños y perjuicios que pudiera sufrir su mandante como consecuencia del auto recurrido, y a tal efecto expuso que, en virtud de la acción intentada el vehículo objeto de la pretensión fue retenido en fecha 10 de diciembre de 2015, por las autoridades de Tránsito Terrestre, y trasladado en ese mismo acto a la inversora El Corralon, C.A., donde permaneció hasta el día 16 de febrero de 2016, fecha en la que el juzgado comisionado practicó la medida de secuestro, por lo que inmediatamente el vehículo fue trasladado a la depositaria judicial Yacambú, donde se encuentra actualmente, debiendo su representado pagar en ese entonces la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 46.570,47), por concepto de estacionamiento judicial, y que desde el día 16 de febrero de 2016 hasta la fecha 13 de abril de 2016, han transcurrido cincuenta y ocho (58) días, generándose un gasto diario de quinientos bolívares (Bs. 500), por concepto de estacionamiento, para un total hasta la fecha de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), más once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de porcentaje correspondiente de avaluó, por lo que el total de la deuda con la depositaria judicial Yacambú asciende hasta la fecha a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), acrecentándole a su mandante los daños y perjuicios, por todo lo antes expuesto solicitó se declara con lugar el presente recurso (fs. 33 y 35, con anexo al folio 36).

La doctrina ha definido a los interdictos como el medio procesal a través del cual, se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, mediante un procedimiento breve. Por otra parte, el legislador en cuanto a los interdictos de restitución, en el artículo 783 del Código Civil, ha establecido que, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas la medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa.

De la norma en comento se observa que, el legislador reguló dos supuestos, en primer lugar estableció que, una vez interpuesta la querella interdictal, el juez la admitirá, y si las pruebas promovidas son suficientes para demostrar el despojo, exigirá al querellante la constitución de una garantía, y decretará la restitución de la posesión; y en segundo lugar señaló que, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que efectivamente el juez de la causa cumplió con los dos supuestos a saber, es decir, en fecha 15 de mayo del 2015, el recurrido, procedió admitir la querella, y solicitó al querellante constituir una caución hasta la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a fin de restituir la posesión, y en fecha 26 de mayo de 2015, el operador de justicia, visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual la representación judicial del querellante, manifestó su imposibilidad de consignar la caución fijada, decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, tal como se verificada en el cuaderno separado de medidas signado bajo la nomenclatura interna KH03-X-2015-000026.

En cuanto al argumento planteado por el apelante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, mediante el cual señaló que, la norma en comento en ninguno de sus fragmentos plantea la imposibilidad o la prohibición al demandante de consignar con posterioridad, la fianza exigida por el tribunal, se observa que aun cuando el legislador no estableció de forma taxativa la imposibilidad o prohibición de que el querellante pudiera consignar la fianza solicitada, quien juzga considera que si lo hizo de forma tácita al señalar que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, máxime cuando al decretarse el secuestro de la cosa se asegura la defensa de la posesión.

Por otra parte, el recurrente planteo la posibilidad de que su mandante pudiera sufrir daños y perjuicios como consecuencia del auto recurrido, en virtud de que en la actualidad el vehículo objeto del presente juicio, se encuentra en un estacionamiento judicial, generando con ello gasto por concepto de estacionamiento. En este sentido, el legislador previó al final del único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada, esto según la doctrina en detrimento de los querellantes o de los querellados de mala fe, para que los interdicto dejen de ser fuentes de abuso y perturbaciones.


En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edward Kluszewsky Silva Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I ÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edward Kluszewsky Silva Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución, interpuesta por el ciudadano Edward Kluszewsky Silva Rodríguez, contra la sociedad de comercio Mapfre Asistencia Cia Inter de Seg y Reaseguros, y los ciudadanos Luís Capote y Juan Mendoza, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y tres horas de la mañana (10: 43 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez