REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001220
ASUNTO: KP11-P-2016-1220
Causa Fiscal MP-236292-2016

Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOJENNIS JOSE LUQUEZ PAEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 26.820.512, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la Persona de la Abg. Yetzy Maria Gutierrez, a este Despacho que se encuentra en funciones de Guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, del Código Penal, y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsíon, procede mediante el presente auto a fundamentar la mencionada medida y su consecuencial Orden de Aprehensión.
Este hecho punible tienes prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad y en límite máximo, es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables; lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.

DISPOSITIVA
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, Estima que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello en su oportunidad y ante la urgencia del caso y la necesidad de capturar al ciudadano imputado ya que de no mediar la orden de captura se hubiere marchado de allí presumiéndose que posterior a ello se hubiere desconocido su paradero y más aun cuando se enterase de los elementos que existían en su contra, por lo que se ordena la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YOJENNIS JOSE LUQUEZ PAEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 26.820.512, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a este Despacho que se encuentra en funciones de Guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, del Código Penal, y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsíon.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del Mes de Junio de 2.015, siendo las 12:20. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA