REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000527
Decisión Nro. 279-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.899, actuando como defensor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.-20.071.564, en contra la decisión Nº 146-16 de fecha 16 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS previsto v sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de mayo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de mayo de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, actuando como defensor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILCHEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nº 146-16 de fecha 16 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…NULIDADES DERIVADAS DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, DEBIDO A LA AUSENCIA DE LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS RETENIDOPS (sic) COMO EVIDENCIA DEL SUPUESTO DELITO COMETIDO POR MI DEFENDIDO.
Ciudadanos Magistrados, la defensa en el acto procesal de la presentación de imputados por ante el Juez de Control, le solicitó a la Jueza profesional del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretara la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, por carecer dicho procedimiento policial de los Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, constituyendo esa omisión una violación flagrante a derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido, siendo el caso que al término de !a referida audiencia oral dicho pedimento fue declarado sin lugar por la recurrida, a pesar de que ¡as actas impugnadas van en contravención a lo establecido en la Ley, incurriendo de esta forma la A Quo (sic) en la violación a la ley, por errónea aplicación del Artículo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Los funcionarios actuantes incurren en el quebrantamiento del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Artículos 8 y 12 de! Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional ele medicina y Ciencias Forenses, que establece las reglas y procedimientos a seguir en cuando a la Cadena de Custodia, al obrar en contravención a lo establecido por el legislador en la referida norma procesal y en tal sentido afectan de Nulidad Absoluta el procedimiento policial realizado por esto, puesto que las actas policiales impugnadas inciden directamente en la Licitud de Prueba…(Omissis)…
en el caso de marras ha quedado totalmente comprobado que la cadena de custodia no existe, y ello trae como consecuencia que el valor de la evidencia sea incierto y en tal sentido pierde su eficacia…(Omissis)…
el procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que quien inobserva las normas relativas a la validez de los actos procesales, comete una acción invalida, en virtud de haber transgredido el Debido Proceso…(Omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declare CON LUGAR el presente recurso, decretando la Nulidad Absoluta de las actas que conforman el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes con total inobservancia de las reglas de actuación policial yendo en contravención a lo establecido en la Ley, todo de conformidad con los Artículos 174, 175, 179 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación con los Artículos 26, 49 y 2S7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENAMYOR, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, bajo los siguientes términos:
“…De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En razón de lo anterior, estos Representantes Fiscales consideran importante establecer, que el a quo tomó en consideración, que si bien es cierto era necesario a su criterio traer a las actas del proceso durante el Acto de Presentación de Imputados el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas como actuaciones complementarias, no es menos que en la fase preparatoria atribuida por mandato expreso de la ley al Ministerio Público, que es de investigación, tiene como finalidad lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, con la finalidad de obtener mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice, so pena de transgredir principios y garantías fundamentales del proceso penal como lo son la igualdad entre las partes y de orden constitucional como el debido proceso.
En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que esta causando estragos en la Población Venezolana
En tal sentido resulta ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra del ciudadano imputado ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILVHEZ, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de un delito con pluralidad de víctimas correspondiéndole al Ministerio Publico en la fase de investigación recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que permitan determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un ilícito penal y así garantizar los derechos de los hoy agraviados.
Todo ¡o cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada NUMAN VILLASMIL VILCHEZ , obrando en su condición de defensor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILVHEZ, contra la decisión No. 146-16, de fecha 16 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1CIE-243-16, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NORELIS DEL CARMEN QUINTERO ROJAS, ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILVHEZ, MILEYDIS JOSEFINA ROMERO LÓPEZ, YUSLEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, CELSA JOSIFNA BARROSO GONZÁLEZ, YOSDELIS ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LÓPEZ, MIREL1S JANETH GONZÁLEZ y ADRIANA COLINA MORILLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto v sancionado en el artículo 55 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la misma.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 146-16 de fecha 16 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa que en el presente caso se violentó lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 8 y 12 de! Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de la medicina y Ciencias Forenses del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la evidencia incautada en el procedimiento policial, por tales razones estima que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo cual solicita que sea declarado con lugar el presente recuso y se decrete la nulidad absoluta del las actas que conforman el procedimiento policial.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran importante establecer las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en el acta policial de fecha 14 de Abril del año 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que a la letra dice:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los oficiales, SUPERVISORA AGDA: YEISI PEÑA, titular de cédula entidad: V-10.434.969, OFICIAL JEFE: GUILLERMO LOMBANA, titular de la cédula de identidad V-13.610.176, OFICIAL AGDO. JONATHAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-18.120.737 a bordo del Bus de Polimaracaibo, Actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscritos a Servicio de Vigilancia y Trasporte Terrestre, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Artículo 34 de la ley Orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia . de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana encontrándonos en nuestra Sede Ubicada En el Parque Vereda del Lago, salimos a realizar un patrullaje intensivo debido a la cantidad de ciudadanos que días anteriores se habían acercado hasta la Sede de Polimaracaibo manifestado que en ciertos sectores de la ciudad de Maracaibo como son San Jacinto, Avenida Fuerzas Armadas y Altos de Jalisco, se colocaban en el paso peatonal varias personas con mesas vendiendo a Sobre Precio los Artículos de Primera necesidad, razón por la cual procedimos el día de hoy a realizar el operativo en los sitios anteriormente mencionados, logrando corroborar la información suministrada, al llegar a el Sector San Jacinto en el Sector 10 y en el Sector 16, logramos observar varios ciudadanos vendiendo productos de primera necesidad, seguidamente procedimos a la Retención de dicha mercancía, observando los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas: La Primera: tez: blanca, de contextura: doble, de 1.56 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color celeste, y pantalón de vestir de color negro, sandalias de color negras, El Segundo: de tez: moreno, de contextura: gruesa, de 1.88 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color azul, un jean de color azul, zapatos de color marrón, La Tercera: de tez: morena, de contextura: gruesa, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color rojo negro blanco y fucsia, mono de color marrón, zapatos deportivos de color azul, quienes vendían dicha mercancía a sobreprecios, acto seguido le solicitamos que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos que tuviesen ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo así como lo establece el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al descrito como el segundo en su bolsillo delantero derecho de su pantalón un dinero en efectivo la cantidad de mil ciento veinte bolívares, (1.120BS), inmediatamente nos dirigimos hasta Avenida Fuerzas Armadas, específicamente frente al Hospital Adolfo Pons, donde al llegar logramos observar dos ciudadanas con las siguientes características fisonómicas: La Cuarta: de tez: blanca, de contextura: gruesa, de 1.66, metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color celeste a rayas de color rosado, un jean de color azul, gomas deportivas de color blancas, La Quinta: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jean de color azul, un suéter de color azul, gomas deportivas de color negras, acto seguido le solicitamos que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos que tuviesen ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo así como lo establece el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal,, encontrándole a la descrita como la cuarta trecientos cuarenta bolívares en efectivo (390Bs) y a la descrita como quinta en su bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de dos mil quinientos sesenta bolívares en efectivo, (2560Bs), posteriormente nos dirigimos hasta la calle 45 de Fuerzas Armadas de diagonal a Farmatodo, al llegar observamos varios ciudadanos quienes estaban colocados sobre la acera vendiendo los mencionados artículos regulados, los mismos presentan las siguientes características fisonómicas: El sexto: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.41 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color amarillo, un mono de color blanca, sandalias de color blanco, El Séptimo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.66 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color morado, un jean de color azul, zapatos de color negro, El Octavo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.49 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jean de color negro, un suéter de color fucsia, zapatos de color negro, acto seguido le solicitamos que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos que tuviesen ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo así como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón al descrito como el séptimo dos mil quinientos cincuenta bolívares en efectivo, (2.550Bs), seguidamente nos dirigimos al sector altos de Jalisco donde logramos observar a una ciudadana en el paso peatonal igualmente vendiendo artículos regulados, la misma presenta las siguientes características fisonómicas: La Novena: de tez. blanca, de contextura: delgada, de 1.57 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jean prelavado, franelilla de color negra, chaqueta de jean prelavado, y zapatos deportivos de color blanco, inmediatamente retuvimos la mercancía y le solicitamos que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos que tuviesen ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo así como lo establece el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminallstico, por todo lo antes expuesto y por estar presuntamente en presencia de uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos en los Artículos 54, 55, 58, Decreto Nro. 6002, en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la Origino Así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Nor-Este, la cual está ubicada en la avenida 2 el milagros, parque vereda del lago donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: La Primera: NORELIS DEL CARMEN QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-13.623.947, de 38 años de edad, residenciada en el Sector 16 de San Jacinto, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar mas datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía, tres paquetes de pañales para niños de 20 unidades cada uno, un paquete de pañales para niños marca huggies, un paquete de tollas sanitarias marca intima, El Segundo: ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN ViLCHES, titular de la cédula de identidad V-20.071.564, de 26 años de edad, residenciado en el sector 10 de san jacinto, casa sin número, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía dieciséis (16) paquetes de papel de cuatro unidades cada una,doce unidades de 85 gramos de crema dental marca colgate, seis cartones de huevo de quince unidades cada uno, treinta kilos de arroz en paquetes de un kilo cada uno, treinta paquetes de jabón en polvo de un kilo cada uno marca: rindex, cinco galones de mayonesa la rendidora de 3.6 kilos cada uno, dos frascos de mostaza de 500 gramos cada una marca: el grano, cinco paquetes de 2.7 kilogramos de jabón marca: rindex, trece rollos de papel higiénico individuales marca: jazmin. La Tercera: MILEYDIS JOSEFINA ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.696.658, de 42 años de edad, residenciada en el sector 10 de san jacinto-s calle 5, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios, La Cuarta: YUSLEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.441.371, de 41 años de edad, residenciada: en el sector las Tubería con calle 13, punto de referencia el depósito de licores cuatro de abril, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía: once kilos de azúcar sin marca visible, envasadas en bolsas plásticas dé color negra, once frascos de mostaza de 250 gramos cada uno marca el gramo, cuatro paquetes de pañales para adultos marca securetza, de 10 unidades cada uno. La Quinta: CELSA JOSEFINA BARROSO GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad V-9.721.621, de 53 años de edad, residenciada: en San Jacinto, sector 18, casa Nro. 14-90, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía: un paquete de tollas sanitarias marca: stayfree, un paquete de protectores diarios marca: cotex de 50 unidades. La Sexta: YODELIS ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-22.455.335. de 26 años de edad, residenciada: en el Barrio las Peonias, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía: once rollos de papel higiénico individuales marca: sutil, El Séptimo: MANUEL FELIPE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-7.976.313, de 55 años de edad, residenciada: en el Barrio Teotiste de Gallegos, sector Milagro Norte, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía: cuatro cepillos de dientes tres marca: coto, y uno marca: colgate, cuatro lavaplatos, tres de marca axion y uno marca: diamante, La Octava: MIRELYS JANETH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-22.258.494, de 30 años, residenciada: en le Concepción, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar más datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía: ocho paquetes de toallas sanitarias, cuatro de marca: naturella de 8 unidades cada una, y una de marca: always, de 8 unidades cada una, un paquete de pañales para adultos marca: confrey, de 10 unidades. La Novena: ADRIANA CAROLINA MORILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-23.745.036, de 25 años de edad, residenciada: Sector Milagro Norte, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, sin aportar mas datos filiatorios, quien poseía la siguiente mercancía: tres paquetes de pañales para adultos marca fama-ahorro, de 6 unidades cada uno, nueve unidades de salsa de tomate marca kétchup heinz de 14 onzas, los objetos incautados fueron pasados a la orden de FUNDAMERCADO, y quedaron descritos de la siguiente manera: dieciséis (16) paquetes de papel higiénico, de cuatro unidades cada uno, cuatro (04) paquetes marca: sutil, y un (01) paquete marca: Scott, once (11) rollos individuales marca: sutil, y trece (13) rollos individuales marca: jazmín, treinta (30) kilos de arroz, en paquetes de un kilo, quince (15) paquetes marca santoni saborisado ajo, y diez (10) paquetes ma.rca: el chinito, cuatro (04) marca emy saborisado, y uno (01) marca agua blanco, treinta (30) paquetes de jabón en polvo de un kilo cada uno marca rindex, cinco (05) paquetes de 2.7, kilogramos, marca: rindex, cinco (05) galones de 3.6 kilos marca: la rendidora, doce (12) unidades de 85 gramos cada una, marca: Colgate, dos (02) frascos de mostaza, de 500 gramos cada uno, marca el grano, once (11), frascos de mostaza de 250 gramos, marca: el grano, cuatro (04) paquetes de pañales para adultos marca securetza, de 10 unidades cada uno, un (01) paquete de pañales para adulto marca: comfrey, de 10 unidades, tres (03) paquetes de pañales para adulto, marca: fama-ahorro, de 6 unidades cada uno, tres (03) paquetes de pañales para niños marca: pamper de 20 unidades cada uno, un (01) paquete de pañales para niños maraca huggies de 20 unidades cada uno, nueve (09) unidades de salsa de tomate marca: kétchup Heinz, de 14 onzas, cuatro (04) lavaplatos, tres (03) marca axion, y uno (01) marca diamante, ocho (08) paquetes de tollas sanitarias, cuatro (04) marca: naturella de 8 unidades cada una, un (01) paquete marca intima de 16 unidades, un (01) marca always de 8 unidades, un (01) paquete marca stayfree, de 32 unidades, un (01) paquete de protectores diarios marca: cotex de 50 unidades, once (11) kilos de azúcar, sin marca visible envasadas en bolsas plásticas de color negra, cuatro (04) cepillos de dientes, tres marca cobor, y uno marca Colgate, seis (06) cartones de huevos de 15 unidades cada uno, el dinero incautado fue depositado en nuestra Sala de Evidencia: la cantidad de seis mil seiscientos veinte (6620Bs fuertes), de la siguiente denominación cuarenta y nueve (49) billetes de cien (100) con los siguientes seriales, BA79304776, BA79304777, BA79304778, BE21305069, BE21305068, AK55167299, AK55167298, AR39103638, AE14732006, BG73562972, BG63423638, X02544859, D45374156, AC09563998, AU49968356, D56004461, BG89180537, S64188585, BA79304774, BA79304775, C81784634, AS44325060, R48224421, T10390022, BG82808973, AS43112624, W02348093, AJ55239632, AT48626107, R09381955, AB83746331, AL11591800, D46920090, V30610586, Q82718121, V51431872, BG83085806, J71043555, AK69354856, S64459929, R54214605, L16042145, AX65310432, AK81763700, G84553076, R01608163, AS27753355, AC37011034, R00650995. treinta (30) billetes de Cincuenta (50),seriales: Y36581565, AG13637969, Q60763507, Q76629819, AG69171171, AG29957200, AH01512649, L19615876, W13009137, X29024596, AC78102369, AD12715481, G27647339, T75269182, AD23861000, AD50832571, AA72506083, AD10006056, U34195115, AC52061455, AC07804862, AH03241169, V75196036, S15549160, H33239547, AC63238540, X44929339, P40172650, AD88487976, W52432385, Nueve (09) billetes de Veinte (20) Seriales: H36849143, U24320927, H74586987, K80288327, U69393044, J02052531, K43658578, Q78494697, N71036584. Cuatro (04) billetes de Diez (10) Seriales: C35046181, T16877852, S54979811, M44742875. Así mismo se le notifico vía Telefónica al Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, el DR. HUGO DE LA ROSA, fiscal diecisiete Es Todo, Se Terminó, Se Leyó y Conformen Firman.”
De lo ut supra, se observa que efectivamente el presente caso se inició con ocasión a encontrarse los ciudadanos hoy imputados incursos en la presunta comisión del delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto v sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes le fueron retenidos una cantidad, determinadas en el acta, de productos de consumo humano, denunciando que dicho procedimiento carece de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, al respecto estima este Tribunal Colegiado indicar que las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es decir, un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural, es decir, la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
No obstante a ello, esta Sala considera que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.
De modo pues, que un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la misma, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Si bien este Tribunal Colegiado no tiene conocimiento hasta la presente fecha de que exista un registro de cadena de custodia sobre los referidos productos, incautados en el procedimiento, no es menos cierto que los mismos no constituyen hasta los momentos prueba alguna en contra o favor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILCHEZ, que permita al Juez correspondiente, emitir pronunciamiento sobre su valoración, a los fines de acreditar o desestimar el hecho imputado, por cuanto no ha sido presentado acto conclusivo en la causa, específicamente escrito acusatorio, que requiera la admisión del mismo como medio de prueba, o su valoración dentro del debate oral y público, debiendo en todo caso, el Fiscal del Ministerio Público, determinar si dicha incautación constituye un elemento esencial dentro de la investigación.
Por lo que si bien en el presente caso los funcionarios actuantes omitieron la realización del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautada, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial y las demás acta insertas a la causa; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez competente podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.
Aunado a ello, estos jurisdicentes han evidenciado de la causa que los funcionarios policiales al momento de emitir el acta policial dejaron constancia de la siguiente mercancía incautada: dieciséis (16) paquetes de papel higiénico, de cuatro unidades cada uno, cuatro (04) paquetes marca: sutil, y un (01) paquete marca: Scott, once (11) rollos individuales marca: sutil, y trece (13) rollos individuales marca: jazmín, treinta (30) kilos de arroz, en paquetes de un kilo, quince (15) paquetes marca santoni saborisado ajo, y diez (10) paquetes marca: el chinito, cuatro (04) marca emy saborisado, y uno (01) marca agua blanco, treinta (30) paquetes de jabón en polvo de un kilo cada uno marca rindex, cinco (05) paquetes de 2.7, kilogramos, marca: rindex, cinco (05) galones de 3.6 kilos marca: la rendidora, doce (12) unidades de 85 gramos cada una, marca: Colgate, dos (02) frascos de mostaza, de 500 gramos cada uno, marca el grano, once (11), frascos de mostaza de 250 gramos, marca: el grano, cuatro (04) paquetes de pañales para adultos marca securetza, de 10 unidades cada uno, un (01) paquete de pañales para adulto marca: comfrey, de 10 unidades, tres (03) paquetes de pañales para adulto, marca: fama-ahorro, de 6 unidades cada uno, tres (03) paquetes de pañales para niños marca: pamper de 20 unidades cada uno, un (01) paquete de pañales para niños maraca huggies de 20 unidades cada uno, nueve (09) unidades de salsa de tomate marca: kétchup Heinz, de 14 onzas, cuatro (04) lavaplatos, tres (03) marca axion, y uno (01) marca diamante, ocho (08) paquetes de tollas sanitarias, cuatro (04) marca: naturella de 8 unidades cada una, un (01) paquete marca intima de 16 unidades, un (01) marca always de 8 unidades, un (01) paquete marca stayfree, de 32 unidades, un (01) paquete de protectores diarios marca: cotex de 50 unidades, once (11) kilos de azúcar, sin marca visible envasadas en bolsas plásticas de color negra, cuatro (04) cepillos de dientes, tres marca cobor, y uno marca Colgate, seis (06) cartones de huevos de 15 unidades cada uno, el dinero incautado fue depositado en la Sala de Evidencia: la cantidad de seis mil seiscientos veinte (6620Bs fuertes); evidenciándose con ello que en el acta policial efectivamente consta de forma detallada la mercancía incautada en el procedimiento de aprehensión, la cual tiene plena validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, lo cual debe constar en actas –tal como el presente caso-, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Igualmente, se constato de las actas que el funcionario actuante, oficial delegado, JONATHAN GRANCIA, fue el responsable de la entrega ante la sala de evidencia físicas, del dinero incautado, ante la sala de evidencia y de los productos ante el almacén regional de FUNDAMERCADO, sobre los cuales en los actuales momentos pesa una medida preventiva de aseguramiento e incautación de los productos ut supra descritos, los cuales están a la orden de de dicho ente, quien establecerá el procedimiento correspondiente para la venta de los mismos.
En tal sentido, se destaca que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, que es la más incipiente del proceso, por lo que las inquietudes de las partes serán dilucidadas a posteriori, donde no sólo se establecerá certeramente la cantidad de productos retenidos, sino también la participación del ciudadano ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILCHEZ en el hecho, a tal efecto, el proceso penal es una garantía para las partes que lo único que busca es la verdad de los hechos, y tal como lo estableció la a quo, que si bien es cierto las nulidades se pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se está ante una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de sus derechos y no se evidencia actos que contravengan el debido proceso o normas constitucionales, ya que los funcionarios desarrollaron su actuación con fundamento y estricta observancia con los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales, guardando respeto a los derechos humanos y debido proceso, por lo que se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-
Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NUMAN VILLAS MIL CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.899, actuando como defensor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILCHEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 146-16 de fecha 16 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS previsto v sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLRA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.899, actuando como defensor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO DAMIÁN VILCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 146-16 de fecha 16 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS previsto v sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 279-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO