REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de junio de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2016-000455

DECISIÓN Nro. 282-16



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Nacional Plena, MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 002-2016, de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la Defensa Pública, y por vía de consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ACUSADOS ERNESTO RAMÍREZ PULIDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.026.790 y LEONTE NERIO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.372.088 por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE, a los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES Y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEIAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ y JOSÉ ADELÍ MARQUINA RODRÍGUEZ. TERCERO: Acordó la libertad plena de los acusados cesando cualquier medida de coerción personal que pese en su contra. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia se suspende la condición de depositario al ciudadano LEONTE NERIO RODRÍGUEZ y acuerda la devolución del ganado a la ciudadana VIEIRA DE OLIVERA CONCEIAO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.05.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:


II.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO

Se observa que en fecha 04.01.2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara en sentencia Nº 002-2016 declaró CON LUGAR, la excepción planteada por la Defensa Pública, y por vía de consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ACUSADOS ERNESTO RAMÍREZ PULIDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.026.790 y LEONTE NERIO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.372.088 por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, asimismo DECLARÓ NO CULPABLE, a los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES Y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEIAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ y JOSÉ ADELÍ MARQUINA RODRÍGUEZ, seguidamente acordó la libertad plena de los acusados cesando cualquier medida de coerción personal que pese en su contra y por último de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia se suspende la condición de depositario al ciudadano LEONTE NERIO RODRÍGUEZ y acuerda la devolución del ganado a la ciudadana VIEIRA DE OLIVERA CONCEIAO, fundamentándose en los siguientes hechos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLASAAIL MORALES, y NÉSTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEICAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ Y JOSÉ ADELI MARQUINA RODRÍGUEZ. Igualmente quedó demostrada LA NO CULPABILIDAD de los acusados ERNESTO RAMÍREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIERA DE OLIVEIRA CONCEICAO. durante el desarrollo del debate se demostró que el delito se encuentra evidente prescrito, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate. (…)
(…) No pudo el estado Venezolano demostrar que la victima haya sido objeto de amenazas, ni tampoco se pudo demostrar algún daño psicológico que así lo acreditara
(…) Así las cosas, es necesario resaltar, que el presente caso iniciado con ocasión se la comisión del delito de hurto calificado de ganado, por cuanto no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados ya que dichas circunstancias no pudieron ser corroborado en el debate oral y publicó, ya que Tal como sé ha señalado, no compareció ningún testigo que diera fe que los acusados ingresaron al fundo Berlin y hurtaron las reses propiedad de la ciudadana VIERA DE OLIVEIRA CONCIENCIAO. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS VILLASAAIL MORALES, y NÉSTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, tuvieron participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEICAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ Y JOSÉ ADELI MARQUINA RODRÍGUEZ. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que los acusados ingresaron al fundo Berlin y sacaron el ganado, dejando huellas, rastros y señales que dieran por sentado que los mismos fueron las personas que sacaron el ganado, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que ninguno de los testigos que compareció tal como fueron analizados pudieron dar fe que hayan observado a los acusados sacar el ganado del fundo Berlin, menos aun quedo demostrado que para trasladar el ganado se haya demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o los linderos , ni que los mismos se hayan efectuado en el lugar donde presuntamente ocurrió el delito; incluso las condiciones de lugar no se pudo demostrar debido a que no se practico la inspección técnica del sitio del suceso; menos aún, En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que NO ES SUFICIENTE para inculpar a los acusado, LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLASAAIL MORALES, y NÉSTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, por insuficiencia probatoria toda vez que quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que las reses aparecieron el fundo San Francisco propiedad de LEONTE NERIO, y desconociendo este las razones pro las cuales se encoentraban allí, decidió acudir a poner denuncia la cual fue tramitada y verificada por los funcionarios policiales quienes cnstataron la presencia del ganado, y existió también el animus de devolverlo a su dueña, la cual se negó a recibirlos nuevamente, de taP manera que no quedo demostrado el animus o intención exigida para la comisión del delito de hurto calificado de ganado como se pretendió hacer ver en el desarrollo del debate, lo que quedo acreditado es que las reses se pasaron hacia otro fundo y por problemas personas entre ambos propietarios no lograron solucionar la situación, siendo que ambos buscaron la via jurisdiccional para tratar de solventar el problema , lo que les permitió llegar hasta estas instancias, todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLASMIL MORALES, y NÉSTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEICAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ Y JOSÉ ADELI MARQUINA RODRÍGUEZ, por la cual lo acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vació por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no encuentra debidamente probada la participación del acusado en el delito imputado y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en el mismo. Ahora bien, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIEUNGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: (…)

Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizo, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso la prueba presentada en el desarrollo del debate fue insuficiente para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar a los acusada FRANCISCO ANTIONO PAREDES ESPINOZA. y SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, mas allá de toda duda, en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas;, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE a los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLASAAIL MORALES, y NÉSTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEICAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ Y JOSÉ ADELI MARQUINA RODRÍGUEZ., por las razones señaladas; y donde la defensa activamente desplepó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limito su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados fueron las personas que hurtaron el ganado de la hacienda Berlín, no quedo demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que los acusados no tuvieron participación en el delito imputado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o -vinculación del acusado con el delito imputado mas aliarle toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, a los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLASAAIL MORALES, y NÉSTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEICAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ Y JOSÉ ADELI MARQUINA RODRÍGUEZ, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del "In Dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la Defensa Pública, y por vía de consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ACUSADOS ERNESTO RAMÍREZ PULIDO, guien diio ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 21/06/1961, titubar de la cédula de identidad (…).

Igualmente, evidencian estas jurisdicentes que del contenido de las actas que componen el presente asunto se observa que tal como describe las circunstancias objeto del presente asunto penal, se circunscribió a los hechos que fueron establecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMÍREZ PULIDO y LEONTE NERIO RAMÍREZ, por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, asimismo DECLARÓ NO CULPABLE, a los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES Y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEIAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ y JOSÉ ADELÍ MARQUINA RODRÍGUEZ, seguidamente acordó la libertad plena de los acusados cesando cualquier medida de coerción personal que pese en su contra y por último de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia se suspende la condición de depositario al ciudadano LEONTE NERIO RODRÍGUEZ y acuerda la devolución del ganado a la ciudadana VIEIRA DE OLIVERA CONCEIAO.

Atendiendo a los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso se desprende que si bien es cierto los mismos fueron imputados sobre la base de lo previsto en el Código Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, siendo tal circunstancia dilucidada por vía de jurisprudencia la cuál ha establecido criterios pacíficos y reiterados acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género; observando que en el presente caso, es un hecho ilícito cometido por un sujeto activo, el cual se valió presuntamente de su superioridad de género para ejecutar actos concretos llevando a cabo sus fines, los cuales se circunscribieron en la amenaza a una ciudadana de avanzada edad para despojarla de bienes de su propiedad, quedando evidenciado la vulnerabilidad de una de la víctima, la cuál es del género femenino especialmente vulnerable.

Asimismo, se consideran acertado traer a colación parte del contenido de la sentencia No. 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ratifica el contenido de la sentencia No. 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia No. 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).

En la misma sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 514 de fecha 19 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ratificó y reitero el criterio esgrimido con respecto a las lesiones, disponiendo lo siguiente:

“…Al respecto, estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado.
Es importante resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.
(…)
La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género. (Vid sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional)…”. (Destacado Nuestro).

Por lo que, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

En razón de lo previamente explicado, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.

Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República. al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida como fue la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Nacional Plena, MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 002-2016, de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la Defensa Pública, y por vía de consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ACUSADOS ERNESTO RAMÍREZ PULIDO Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.026.790 y LEONTE NERIO RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.372.088 por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE, a los acusados LEONTE NERIO RODRÍGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES Y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de las ciudadanas VIERA DE OLIVEIRA CONCEIAO, ROSALÍA PARRA, ALBA GONZÁLEZ y JOSÉ ADELÍ MARQUINA RODRÍGUEZ. TERCERO: Acordó la libertad plena de los acusados cesando cualquier medida de coerción personal que pese en su contra. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia se suspende la condición de depositario al ciudadano LEONTE NERIO RODRÍGUEZ y acuerda la devolución del ganado a la ciudadana VIEIRA DE OLIVERA CONCEIAO. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


III.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Nacional Plena, MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 002-2016, de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 282-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO