REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2016
206º y 157º


CASO VP03-R-2016-000428

Decisión No. 280-16.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YADINA FERNANDEZ DE ACOSTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.232, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBANY EUGENIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.761.597, acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1986, Color: Plata y Negro, Uso: Particular, Placa: AA016MV, Serial de carrocería: E1W19ZGV315976, Serial de motor: ZGV315976, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…apeló de la decisión del Juzgado 5to de Juicio a través de la Jueza Desire (sic) Rincón quien se pronuncio en fecha 17/03/16 negando la entrega del vehículo ya que lo declara inprescindible (sic) para la investigación lo cuál no hicieron al pronunciarse la Fiscalia 46 (sic) quien llevo e inició la investigación ni la Fiscalia 50 (sic) según consta en actas.

Apeló dicha decisión y solicito nuevamente la entrega del vehículo ya que se trata de que el propietario es un tercero que no está incurso en la causa y su vehículo lo prestó de buena fe me apego al articulo (sic) 293 del COOP (sic) el cual es muy clareen referencia que el vehículo es medio de Sustento (sic) al propietario el cual es Taxista (sic) y para el mantenimiento de su familia.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de marzo de 2016, el cual riela al folio (36) del cuaderno de apelación, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien luego de revisadas las actas procesales que comprenden la presente causa se puede evidenciar que el vehículo mencionado anteriormente, se encuentra vinculado directamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ENDRY FERREBUS, siendo este un objeto imprescindible para la comisión del referido delito, en virtud de ello se encuentra encuadrado en uno de los elementos de Corpus Criminis, como lo es el Corpus Instrumenti, en virtud de lo establecido en el Libro Primero del Código Penal venezolano en su Titulo II, específicamente en los artículos 10 Numeral 10 y 33. Así se decide”.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el abogado en ejercicio la profesional del derecho YADINA FERNANDEZ DE ACOSTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.232, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBANY EUGENIO URDANETA, plenamente identificado en actas, presentó escrito recursivo, cursante al folio (37) del cuaderno recursivo, impugnando el auto de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1986, Color: Plata y Negro, Uso: Particular, Placa: AA016MV, Serial de carrocería: E1W19ZGV315976, Serial de motor: ZGV315976, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas y dirección, una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero tramite o mera sustanciación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. ”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo anterior se pronunció, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como del criterio expuesto en la jurisprudencia precedentemente citada, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó en fecha 17 de marzo de 2016, un auto de mero tramite en el cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1986, Color: Plata y Negro, Uso: Particular, Placa: AA016MV, Serial de carrocería: E1W19ZGV315976, Serial de motor: ZGV315976, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, esgrimiendo la instancia que de la revisión efectuada se podía evidenciar que el vehículo se encontraba vinculado directamente en la comisión del delito de Robo Agravado, siendo un objeto imprescindible para la investigación, por lo que declaró inadmisible la solicitud.

Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que lo decidido en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el defensor privado podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 17 de marzo de 2016, inserto al folio (36) de la incidencia recursiva, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el Juez o Jueza que lo dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En similar sintonía, la misma Sala en la decisión No. 1759, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró el criterio esgrimido en la sentencia No. 2091/2006, dejando textualmente establecido, lo siguiente:

“…Esta Sala, estima necesario señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Destacado de la Alzada).

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho YADINA FERNANDEZ DE ACOSTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.232, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBANY EUGENIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.761.597, acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1986, Color: Plata y Negro, Uso: Particular, Placa: AA016MV, Serial de carrocería: E1W19ZGV315976, Serial de motor: ZGV315976, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YADINA FERNANDEZ DE ACOSTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.232, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBANY EUGENIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.761.597, acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1986, Color: Plata y Negro, Uso: Particular, Placa: AA016MV, Serial de carrocería: E1W19ZGV315976, Serial de motor: ZGV315976, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 280-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO