REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de junio de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000134 SENTENCIA No. 005-2016


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO (S): JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, titular de la cédula de identidad No. E.-1.065.565.968, y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. E.-13.378.267.

DEFENSA PRIVADA: AITOB LONGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.467.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia,

VÍCTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.

DELITO (S): TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 487-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia DECLARÓ: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, a los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, titular de la cédula de identidad No. E.-1.065.565.968, y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. E.-13.378.267, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acordó la inmediata libertad de los ciudadanos JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de costas procesales.

En fecha 28.03.2016, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 05.04.2016, y se fijó la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.05.2016, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual se desarrolló en catorce (14) sesiones, los días 26.03.2015, 20.04.2015, 12.05.2015, 03.06.2015, 01.07.2015, 08.07.2015, 27.07.2015, 19.08.2015, 10.09.2015, 14.09.2015, 01.10.2015, 20.10.2015, 10.11.2016 y 25.11.2015.

En fecha 09.12.2015, bajo el No. 487-2015, el Juzgado a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: NO CULPABLE, a los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, titular de la cédula de identidad No. E.-1.065.565.968, y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. E.-13.378.267, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acordó la inmediata libertad de los ciudadanos JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de costas procesales.


IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho MANUEL CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron su acción recursiva contra la sentencia ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el capitulo II del escrito recursivo el Ministerio Público señaló el fundamento de su apelación de la siguiente manera: “…fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal- ya que de la lectura de la decisión recurrida…”

Advirtieron sobre la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, que: “…tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene tas cosas…”

Insistieron sobre ello, acotando que: “…hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión…”

Manifestaron en cuanto al análisis realizado por el A quo, lo siguiente: “…procede a efectuar una valoración genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma (sic) no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones…”

Aseguró el Ministerio Público que: “…la propia sentencia en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN": del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo…”

Arguyó que: “…Con la deposición de los funcionarios PEDRO MANUEL SILVA BURGO, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA (…) los cuales participaron en el procedimiento y fueron contestes en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (…) si bien es cierto ciudadanos Jueces este recurrente es del conocimiento que le (sic) Tribunal de segunda instancia no puede analizar el fondo del asunto (…) de igual forma se debe tomar en consideración que la materia que se debatió en el juicio oral y público es en materia de droga, en tal sentido mal podría el Juez de instancia no tomar en confederación los planteamientos realizados por los funcionarios actuantes…”

Alegó que: “…el ciudadano EXPERTO FUNCIONARIO HIRIA ESTHER DIEZ (…) ratifico en el Juicio Oral y Público la experticia realizada, resultando que (…) con dicha declaración que emana de la persona facultada por la ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión…”.

Estimó importante el Ministerio Público que el Juez de Juicio debió valorar que: “…los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL Y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, son personas de nacionalidad colombiana, los cuales al momento de al aprehensión no presentaron ningún tipo de documento o pasaporte que avale su estadía o permita su circulación en el territorio venezolano, aporto una dirección la cual no fue corroborada (…) siendo una persona sin arraigo en el país, la cual puede ingresar al nuestro (…) sin control alguno (camellón la pollera) realizar actos contrarios al ordenamiento jurídico para posteriormente abandonar el país sin rastro alguno…”

Agregó que: “…la entrevista de la ciudadana YUDITH MARÍA BOSCAN GUTIÉRREZ, testigo utilizada por funcionarios (…) al momento de realizar el procedimiento, esta ciudadana compareció al Juicio Oral y Público a indicar que ella nunca estuvo presente en el procedimiento de aprehensión y captura de los acusados (…) desde la fase de investigación la defensa a quebrantado lo establecido en la Ley de Protección de Victimas y testigos ya que se aboco a tratar de ubicar la dirección del testigo y aportar datos de la misma en fase de investigación (…) en estos casos ciudadanos Jueces no se puede sacrificar la justicia en este tipo de investigaciones tan relevantes como lo son las de Trafico de Drogas…”

Refirieron sobre la prueba de indicio, que: “…método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe (sic) la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta…”

Citó al respecto, extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio destacando entre otras cosas, lo siguiente:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencie del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios (…) En un falto relativamente reciente. Casación ha expresado lo siguiente: '...en la aritmética procesal, tos Indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen: pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena…”

Concluyó sobre ello, manifestando que: “…en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valorado de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida…”

Invocaron los recurrentes diversos extractos de decisiones dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación que debe contener un sentencia, entre las cuales están; decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250 y decisión No. 1065, de techa 26 de julio de 2005, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmaron en cuanto a la valoración de las pruebas por parte del A quo, que: “…en casos como el presente, deben anularse tos pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se tundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación…”.

Continuaron indicando que: “…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de segundad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad (…) cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios (…) los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Apuntaron que: “…determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…”

Persistieron los recurrentes aludiendo que: “…determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Finalizaron su escrito recursivo, con el CAPITULO III denominado “PETITORIO” requiriendo lo siguiente: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, se mantenga la medida en contra de los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL Y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO. TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de Que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”

V. DE LA AUDIENCIA ORAL.

En fecha tres (3) de mayo de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia del Representante del Ministerio Público Nº 24 del Ministerio Público Dra. MIRTHA LUGO y la Dra. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS. De igual modo, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos acusados JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO quienes se encuentran recluidos en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivo de San Carlos del Zulia, y delegaron su representación en su defensa; de la cual se dejó plasmado de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cinco minutos del medio día (12:05 m.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia en efecto suspensivo interpuesto por los ABGS. MANUEL CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia signada con el N° 487-2015, de fecha 09/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Juzgado de instancia declaro Primero: no culpable a los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL Y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales MAURELYS VILCHEZ (Presidenta), MANUEL ARAUJO y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Ponente), junto a la Secretaria de Sala, Abogada ANDREA KATHERIN RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Representante del Ministerio Público Nº 24 del Ministerio Público Dra. MIRTHA LUGO y la Dra. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, asimismo se verifica la inasistencia de los ciudadanos acusados JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL Y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO quienes se encuentran recluidos en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivo de San Carlos del Zulia quienes delegaron su representación a su defensa tal y como riela en los folios seiscientos cincuenta (650) y seiscientos cincuenta y uno (651). En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos. Concediéndole la palabra inmediatamente a la Dra. Mirtha Lugo fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en representación de la fiscalía 16, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo formalizado en la oportunidad legal correspondiente, y dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público en efecto suspensivo, mediante la cual recurre en contra de la sentencia Nº 487-15 de fecha 09/12/2015 dictada por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, en la cual absuelve a los ciudadanos JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL Y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual se fundamenta de una primera y única denuncia la cual es por ilogicidad en la motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez A quo al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva por cuanto a su criterio las mismas no hacia prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas de debate, así como las pruebas documentales y periciales, por lo anterior y lo explanado en el escrito recursivo, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se anule la decisión dictada por el tribunal A quo y se reponga al estado de que se Celebre un nuevo Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Dra. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS defensa privada de los ciudadanos JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL Y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, quién expuso: “Niego y contradigo lo manifestado por la Representante de la Vindicta Pública, manifestando erróneamente la falta de motivación de la Sentencia, del cual de la revisión del misma se evidencia que el juez A quo baso que su razonamiento fue detallado y coherente, así como el juez se baso en la ausencia de testigos, siendo necesario destacar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, señalado por la Sala de Casación Penal que el dicho de los funcionarios no hacen plena prueba, ya que ello debe estar adminiculado con las demás pruebas periciales, promovidas al Juicio Oral y Público, en virtud de lo anterior solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar la palabra a la Dra. Mirtha Lugo fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en representación de la fiscalía 16, parte recurrente en el presente asunto, para que exponga sus replicas, quien expone: “Ratifico lo anteriormente expuesto, así mismo informo que se fijo un careo del cual la testigo no compareció”. Consecutivamente se le concede la palabra Dra. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS defensa privada de los ciudadanos JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL Y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, para que exponga sus replicas, quien expone: “No deseo hacer uso de mi Derecho a replica, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada hacen las siguientes preguntas: 1.- ¿Se fijo audiencia de careo? Si 2.- ¿fue promovida la testimonial de una testigo instrumental? Si 3.- ¿El tribunal realizo lo debido para la ubicación de esa testigo? Libro sus boletas pero supe que manifestó que tenia un hijo enfermo 4.- ¿Sabe si consta en actas lo manifestado? No se 4.- ¿Se promovieron otros testimoniales? Los funcionarios actuantes. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y quince minutos (12:15 am.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Subrayado original).

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los abogados MANUEL CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, impugnan la sentencia ut- supra indicada, en base a la ilogicidad en la motivación de la recurrida, aludiendo que hay ilogicidad cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento.

Del mismo modo, denunció que la recurrida en su capitulo referido a los fundamentos de hecho, el juzgador realiza una valoración genérica y aislada de los diferentes medios de pruebas recepcionados, para luego llegar a una decisión subjetiva.

Alegaron en este mismo sentido, quienes recurren que se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diversos indicios de pruebas, que a su consideración quedaron acreditados en el juicio oral y público con lo que, se produjo entonces una conclusión desatinada, como lo es la sentencia absolutoria estimando la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Afirman que en la recurrida, existe una evidente infracción a las reglas para la valoración de los medios de prueba contemplados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en consecuencia, comporta el vicio de inmotivación.

Insisten quienes recurren, que en el análisis genérico efectuado por el juzgador, no adminiculó los distintos medios de pruebas debatidos en la audiencia del juicio oral y público, teniendo como consecuencia no sólo un análisis errado de los mismos, sino además la construcción de una duda razonable en la que fundamento la absolución de los acusados de autos.

En tal sentido, se evidencia como único motivo de impugnación, de la lectura exhaustiva del escrito de apelación que, la intención del apelante es denunciar el vicio de inmotivación por adolecer la decisión impugnada del vicio de ilogicidad, señalando que, el Juzgado de Instancia al momento de valorar los diferentes medios de prueba testimoniales, realizó una análisis genérico e ilógico en relación a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, en los tipos penales que se les acusa, aunado al hecho que estimando las contradicciones entre los testimonios de los funcionarios actuantes y la testigo preséncial, concluyó en la absolución de los mencionados acusados.

Precisada como ha sido la denuncia contentiva en el recurso de apelación de sentencia incoado por los representantes del Ministerio Público, verifican estos jurisdicentes que el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presuntamente en evidencia el vicio de ilogicidad, por lo que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:

Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario referir lo que se entiende por ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por ilogicidad, como vicios en la motivación de un fallo judicial; es necesario comenzar analizando la primera denuncia que versa sobre la inmotivación en la sentencia por ilogicidad manifiesta, al respecto es menester destacar que, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”.

Considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”(Destacado de la Sala)

En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estas Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; y en este caso se transcribe un extracto de los mismos, de la siguiente manera:

“…El día 10 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por el puente denominado Catatumbo a cincuenta metros, pasando el puente en sentido Mi Ranchito a la Población El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo tipo moto, color rojo, con dos ciudadanos a bordo, los cuales se desplazaban a alta velocidad, por lo que los funcionarios le hicieron cambio de luces con la unidad para que bajaran la velocidad, en tal sentido, en virtud de que no acataban la orden se procedió a interceptarlos en la unidad militar, de seguida se le solicitó a los ciudadano que se encontraban en la moto, bajaran del vehículo, una vez que bajaron del vehículo, los funcionarios constataron que el ciudadano que iba como pasajero llevaba una bolsa de color negro, y en virtud de la presunción de que estos ciudadanos portaban algún elemento de interés criminalístico, se les solicitó mostraran los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos que no tenían nada, posteriormente los funcionarios procedieron a identificarlos dejando constancia que el conductor del vehículo corresponde el nombre de DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO y el que viajaba como acompañante JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, posteriormente y antes de practicar la inspección corporal, se ubicó un testigo que estaba transitando por el sector, acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a practicar inspección a la bolsa de color negro que transportaba el ciudadano JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, al verificar el contenido se observó la cantidad de 2 envoltorios de forma semi redondos, forrados con bolsa de color negro y cinta transparente que por su fuerte olor penetrante existen indicios de que fuera base de cocaína, para un total de 1760 kilogramos, procediéndose a practicar la prueba de orientación anti narcótico (narcotest), el cual arrojó un color azul claro al contenido de los envoltorios, resultando las pruebas de orientación positivo para cocaína, en virtud de lo cual se procedió a incautar las sustancias y objetos incautados y la detención preventiva de los imputados de autos, los cuales quedaron a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia…”

Por lo que para este Cuerpo Colegiado, la recurrida cumplió con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia sobre cuáles hechos que eran objeto del debate, los que lógicamente deben ser los mismos que contiene el escrito acusatorio, previamente admitido.

En este mismo orden de ideas, ha constatado este Tribunal de Alzada, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En caso de actas, el juez de juicio en este capitulo, dejó constancia, por una parte, cuando se refirió a las pruebas testimoniales que se debatieron en juicio, lo siguiente:

1. La testimonial del funcionario PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.093.731, funcionario activo adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, rendida en fecha 03.06.2015, quien a tales expuso: (…)
Al respecto la instancia estimó que:
“…Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la experticia y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas…”

2. Testimonial rendida en fecha 27.07.2015, por la ciudadana YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.435.044, quien expuso: (…)
Indicando la instancia en su valoración que:
“…La presente declaración proviene de una persona que niega haber sido testigo del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, niega haber presenciado la aprehensión de los acusados, igualmente no puede dar fe de la existencia de la droga puesto que nunca estuvo presente en el lugar de los hechos ni en el Comando, igualmente expone que la firma que aparece en la declaración no es la suya y que se la falsificaron, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba en contra del acusado de actas…”

3.- El testimonio por el ciudadano WILMER GARCIA MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.466.760, rendido en fecha 10.09.2015, manifestando en su declaración: (…)
Explanó el Juez de Instancia, que:
“…La presente declaración que proviene de una persona que nos señala que para la fecha fue llamado conjuntamente con su compañero para cumplir una función como Moto Taxistas indicando que los acusados fueron objeto de requisa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de actas…”

4. Igualmente, se valoró la testimonial prestada por el ciudadano HECTOR JAVIER VILA; en fecha 10.09.2015.
Considerando la instancia lo siguiente:
“…La presente declaración que proviene de una persona que nos explica que estaba en tibú, llego el moto taxi, que llegaron a la alcabala de palmeras diana, los revisaron a ellos, el le explicó de que era el efectivo, y les dijeron que siguiéramos al cruce, cuando llegaron en la otra alcabala paso lo mismo, tampoco tubo problema, el explicó, que siguieron ya cuando íban (sic) pasando el puente fue cuando vieron el cambio de luces que de allí los revisaron a todos en el suelo, que de allí arrancaron las motos situación que no explica, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba en contra del acusado de actas…”


5.- En esa misma fecha, rindió también declaración la experta HIRIA ESTHER DIEZ; titular de la cédula de identidad Nº V.-12.181.244, manifestando lo siguiente: (…)
Destacando el Juzgador sobre la valoración de esta testimonial, que:
“…Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la experticia y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas…”


6.- Testimonial rendido en fecha 20.10.2015, por el funcionario TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.111.444, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expresó: (…)
Sobre esta declaración la instancia apuntó que:
“…La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se produjo la aprehensión explicando que al mismo le fue decomisada la droga en el procedimiento, efectuado en fecha 10 de diciembre de 2013, como a esos de las 8:30 de la noche por el cruce, por la altura del puente catatumbo, explicando que salieron unas motocicletas, que andaban rápido, el chofer y barrillero, seguidamente le ordeno el sargento encargado de la comisión, que se detuvieran, le hicieron cambio de luces, le hicimos que bajaran la velocidad, los bajaron violentamente del vehículo, que el parrilero (sic) cargaba en sus manos una bolsa se le hizo una inspección corporal y buscó una testigo, posteriormente se reviso la bolsa y en la misma en su interior iban dos panelas, con cintas, presuntamente de droga, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba en contra de los acusados de actas…”


7.- Testimonio rendida en fecha 20.10.2015, por el funcionario MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.-9.744.214, quien expuso: (…)
El Juez valoró de la siguiente manera:
“…La presente declaración que proviene de unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados y que explica la forma como fueron aprehendidos y la incautación de la presunta droga aparte de señalar que utilizaron testigo en procedimiento, sin embargo la misma debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no se utilizado como prueba en contra de los acusados de actas…”


8.- La testimonial del acusado JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 1.065.565.968, mediante la cual manifestó: (…)
Se valoró la prueba del siguiente modo:
“…La presente declaración que proviene del acusado y que nos explica de acuerdo a su apreciación la forma como ocurrieron los hechos, señalando que si llevaban una bolsa pero con dinero, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda utilizarse a su favor mas no en su contra…”.


Continuando con la verificación de la recurrida, esta Sala observa que en el precitado capítulo, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, el juez de instancia en cuanto a las pruebas documentales que fueron objeto del contradictorio, dejó constancia de lo siguiente:
“…DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1. Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ/0227, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por los expertos toxicológicos TTE. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ y la TTE. SUGHAES SANCHEZ TORRES, expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 03, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserto al folio ciento cuarenta y cocho y ciento cuarenta y nueve(148 al 149) de la causa
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2013, a través de la cual el funcionario TORRENEGRA M CALEB, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia del procedimiento efectuado inserto al folio ciento setenta y seis al ciento setenta y siete (176 al 177)
3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, suscrita por el sargento de primero SARMIENTO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y tres (151 al 153) de la causa.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de diciembre de 2013, a través de la cual el funcionario PÉREZ PIRELA MIGUEL, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia del procedimiento efectuado, inserta al folio diecinueve (19).
5. Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios PEREZ PIRELA MIGUEL y SILVA BURGOS PEDRO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa documental:1- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de enero de 2013, a través de la cual el funcionario TORRENEGRA M CALEB, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia del procedimiento efectuado inserto al folio ciento setenta y seis al ciento setenta y siete (176 al 177)...”


De la transcripción antes citada, ha constatado este Tribunal de Alzada, que el juez de la recurrida en este punto del contenido de la sentencia se limitó a transcribir cada una de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos promovidos por las partes, esto es, testigos, expertos y funcionarios actuantes; plenamente identificados en actas, que rindieron testimonio en el juicio oral y público, no obstante, no realizó un análisis valorativo de cada una de esas testimoniales, del cual se pudiera evidenciar y apreciar cuales fueron las circunstancias especificas estimadas por el Juzgador en cada una de las declaraciones como elementos probatorios, que en su conjunto coadyuvaron para la obtención del criterio jurídico final, contrario a ello, esta Sala observa una análisis exiguo, diminuto, poco sustancial y especifico, con el cual resulta poco probable que la Instancia llegara a un pleno convencimiento sobre la demostración de la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al respecto, en la recurrida no se expresó qué valoración le daría o daba a cada uno de ellos (pruebas testimoniales) por separado, sino que refirió en cada una de las declaraciones transcritas debían adminicularse con el resto del material probatorio con el fin de establecer su certeza y credibilidad, y de ese modo determinar a ciencia cierta si el medio probatorio puede ser utilizado como prueba a favor o en contra de los procesados de actas.

En este mismo capítulo, ha podido verificar este Tribunal ad quem, que el juzgador de juicio, cuando se refirió a las pruebas documentales, dejó constancia, que se trataron de medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, la defensa privada y pruebas estipuladas por las partes, limitándose a referirse a ellas en orden numérico, evidenciándose con esto, una total omisión del análisis que debe ser realizado por todo Juzgador de los medios de pruebas que le sean expuestos, en este caso ni siquiera se constata un examen breve de las pruebas documentales, alejado de ello, simplemente se verifica la indicación de cada una de las documentales, el folio al cual se encuentran insertas, así como de que circunstancias de modo, tiempo o lugar se dejó constancia en la misma, y si es el caso, el funcionario que suscribió el acta o informe.

Observa esta Sala que tampoco expresó el a quo la valoración que les daba a esas pruebas, ni de manera separada, ni de manera conjunta, sin una debida adminiculación; es decir, no cumplió con su deber de establecer en este capítulo lo que cada prueba debatida le arrojó, a fin de determinar lo que posteriormente, en el mismo cuerpo de la sentencia, le serviría para comprobar o no el delito o “cuerpo del delito”, así como la “culpabilidad penal o no” de los acusados de actas.

Con respecto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que en cuanto a “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del estado Zulia en el Capítulo denominado “De la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho” estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLES a los acusados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal considera que han quedado realmente acreditados los siguientes hechos:

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el día 10 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por el puente denominado Catatumbo a cincuenta metros, pasando el puente en sentido Mi Ranchito a la Población El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo tipo moto, color rojo.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la misma dirección se trasladaban dos motos mas a las cuales los funcionarios actuantes les dieron la orden que siguieron y no los pararon, sino que les ordenaron que siguieran.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo que los funcionarios actuantes mintieron al señalar que utilizaron en el procedimiento una testigo presencial.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que nunca hubo la presencia de testigos en el procedimiento y que utilizaron el nombre de una funcionaria de la guardia para falsear las actas de aprehensión y dejar constancia de la presencia de la testigo en el lugar de los hechos.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que no hubo testigos presénciales al momento de la aprehensión.

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados antes de ser aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, habían sido requisados en otros puntos de control.

Quedo acreditado y demostrado la existencia de una sustancia que al ser experticiada resulto ser cocaína sin embargo no se pudo demostrar por falta de testigos del procedimiento que la misma se la haya incautado a los acusados.

Durante el desarrollo del debate no se acredito la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, ni estabilidad y precisión de objeto de la reunión.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad de los ciudadano JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción de los acusados de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA; y se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

Durante del desarrollo del debate rindió DECLARACION DEL FUNCIONARIO PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, quien durante el desarrollo del debate Explico que el día 10 de diciembre de 2013 siendo las 8 y 30 de la noche estaba de comisión Pérez Pirela, TORRENEGRA MALDONADO, GODOY GOMEZ Y RUIZ RIGO, y en la adyacencias del puente Catatumbo a 50 metros pasando el puente sentido mi ranchito a la población del cruce avistaron a un vehículo moto con 2 ciudadanos a bordo masculinos, que se desplazaban por la carretera nacional Machiques Colon sentido al Cruce y al darle la vos de alto fue infructuoso por lo que PERES PIRELA le ordeno hiciera una maniobra para bloquearlos, se bajaron del vehículo y TORRENEGRA le ordeno a los ciudadanos se bajaran de la moto y el ciudadano que iba como parrillero tenia una bolsa plástica que el actúo como seguridad que se le efectuó la inspección corporal para verificar que no llevara un arma que pusieran la vida en peligro, se busco un testigo del procedimiento, en la bolsa habían 2 envoltorios que resulto ser droga Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: (…) La presente declaración se adminicula con las documentales acta policial y acta de inspección técnica, de fecha 10/12/2013, que riela al folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza uno de la causa, El presente testimonio se analiza desde la óptica de querer conocer en principio como sucedieron los hechos, se verifica entonces las condiciones en que se encuentra el testigo en este caso funcionario policial deponente, el cual en criterio de quien decide el mismo aun cuando rindió declaración bajo juramento mintió en el estrado al señalar que durante el procedimiento se utilizo una testigo presencial de los hechos, en este caso la ciudadana YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ, quien durante el desarrollo del debate negó haber sido testigo presencial, menos aun que se encontrara en la fecha referida en el sitio indicado como lugar del suceso por los funcionarios actuantes, El funcionario refiere que su función se limito a prestar seguridad y que fue Torrenegra la persona encargada de ubicar a la testigo. Igualmente la Declaración se adminicula con la declaración del acusado JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, quien desmiente al funcionario al señalar que los mismos andaban en un vehículo rojo con 3 mas y que con ellos iban dos motorizados mas y a esas horas de la noche no había nadie, que no había testigos, que si llevaba una bolsa pero con dinero, con ciento cincuenta y seis mil bs allí no había mas personas y los llevaron para el comando, por lo cual se evidencia y así lo han establecido las reglas de la experiencia que cuando de las resultas del proceso el testigo deriva un provecho o perjuicio, este tiende a mentir a su favor , por lo que resulta en definitiva descartable por su falta total de moralidad, sinceridad o veracidad, por el interés que tiene al estar involucrado en el proceso como funcionario actuante, que lo busca es justificar una errónea actuación por lo que se considera que a la declaración analizada no se le debe dar ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La plena convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados durante del desarrollo del debate surgió de la declaración rendida por la ciudadana La plena convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados durante del desarrollo del debate surgió de la declaración rendida por la ciudadana YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ, quien señalo que para ese tiempo trabajaba como secretaria en ese puesto hasta las cuatro de la tarde, cuando ocurrió ese hecho NO ESTABA PRESENTE, que trabajaba ahí en ese momento cuando hicieron ese procedimiento, pero que no estaba ahí, que desconoce por qué los funcionarios la metieron en ese procedimiento, o sea, lo hicieron sin su consentimiento porque ella no sabía nada de eso. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: (…) La presente declaración cae en contradicción con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados y quien dio fe que en el procedimiento hubo una testigo presencial la cual fue ubicada por el funcionario Torrenegra, coincidiendo en que la misma era funcionaria de la Guardia Nacional y que si la conocía con anterioridad; Asi mismo la declaración coincide con lo declarado por el acusado JHONNY FRANCISCO PABON GIL, quien coincide con la declarante al señalar que en el procedimiento no se utilizaron testigos. Con la declaración de la testigo queda evidentemente demostrado la irregularidad del procedimiento ello sobre la base de que se dejo constancia en acta policial de aprehensión de la presencia de una testigo que nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni tampoco pudo dar fe de la incautación de la droga a los acusados, aunado a la circunstancia que tal como la misma lo señalo nunca rindió ninguna declaración y su firma le fue falsificada, explicando igualmente que conoce a los funcionarios actuantes puesto que fueron compañeros de trabajo ya que la misma igualmente prestaba sus servicios en la Guardia nacional. Observamos con la presente testigo que se esta incorporando al proceso como prueba ilicita, puesto que la misma no fue incorporada al proceso conforme a las formalidades exigidas en el contenido del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según la información aportada por la testigo el procedimiento se realizo de manera ilicita, y no puede utilizarse la presente declaración analizadas como prueba en contra de los acusados de actas por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igual convicción con respecto a la no culpabilidad del los acusados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, surgió de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate EL FUNCIONARIO TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, Quien durante el desarrollo del debate nos expuso: Encontrábamos de patrullaje el día 10 de diciembre de 2013, como a esos de las 8:30 de la noche por el cruce, por la altura del puente catatumbo, salieron unas motocicletas, andaba rápido, chofer y barrillero, seguidamente le ordeno el sargento encargado de la comisión, que se detuvieran, le hicimos cambio de luces, le hicimos que bajaran la velocidad, nos bajamos violentamente del vehículo, yo les ordene a los dos ciudadanos se bajaran de la moto, el barrillero descansaba en sus piernas una bolsa de color negro, y le hice del conocimiento se le hizo una inspección corporal de conformidad como lo establece el artículo 191, el Sargento Pérez Pirela se acercó y se ausentó del procedimiento y buscó una testigo, posteriormente se reviso la bolsa y en la misa en su interior iban dos panelas, con cintas, presuntamente de droga, inmediatamente el sargento jefe de la comisión, le pedimos la bolsa le leímos sus derechos, nos trasladamos al comando para hacer una prueba de orientación, una vez realizada la prueba que arrojo que era cocaína. Al ser sometido al interrogatorio de las partes, respondió: (…) Ambas declaraciones son evidentemente contradictorias puesto que Pedro Silva explica en audiencia que quien ubica el testigo es Torrenegra, y que había una solo moto involucrada, contrario a lo que señalan el funcionario Torrenegra que en principio se refirió a dos motos y posteriormente explico que habían tres, sin embargo se desconoce el destino que le dieron a las otras dos motos; Ambos funcionarios refieren la cantidad de droga incautada, presuntamente cocaína, procedimiento este en el que refieren utilizaron una testigo. Se adminicula con lo señalado por la ciudadana YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ, quien negó haber sido testigo presencial de los hechos, alego conocer a los funcionarios actuantes en el procedimiento puesto que fueron sus compañeros de trabajo en la Guardia Nacional, además de dejar claramente establecido que nuca estuvo en el procedimiento, que nunca observo la droga, menos aun que haya formado algún tipo de declaración, al contrario manifiestamente abiertamente que su firma le fue falsificada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión; Así mimo la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el acusado JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, quien desmiente al funcionario al señalar que los mismos andaban en un vehículo rojo con 3 mas y que con ellos iban dos motorizados mas y a esas horas de la noche no había nadie, que no había testigos, que si llevaba una bolsa pero con dinero, con ciento cincuenta y seis mil bs allí no había mas personas y los llevaron para el comando. La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde manifiesta las circunstancia s de tiempo modo y lugar en donde se produjo la aprehensión explicando que al mismo le fue decomisada la droga en el procedimiento, efectuado en fecha 10 de diciembre de 2013, como a esos de las 8:30 de la noche por el cruce, por la altura del puente catatumbo, explicando que salieron unas motocicletas, que andaban rápido, el chofer y barrillero, seguidamente le ordeno el sargento encargado de la comisión, que se detuvieran, le hicieron cambio de luces, le hicimos que bajaran la velocidad, los bajaron violentamente del vehículo, que el parrilero (sic) cargaba en sus manos una bolsa se le hizo una inspección corporal y buscó una testigo, posteriormente se reviso la bolsa y en la misma en su interior iban dos panelas, con cintas, presuntamente de droga. En el caso del testigo en análisis es necesario recalcar que los medios de prueba tienen una función útil en la practica en la medida que sean instrumentos adecuados para llevar al juez a la demostración del hecho que importe al proceso, y si el indicio sirve como medio de prueba es precisamente por su capacidad demostrativa de verdad, con la declaración queda igualmente demostrado que estamos en presencia de un testigo que miente con respecto al procedimiento practicado, puesto que el mismo da fe y certeza que si utilizaron un testigo en el procedimiento cuando se ha demostrado en el desarrollo del debate que para dicho procedimiento no utilizaron testigos instrumentales, todo lo cual cataloga de ilicita (sic) el acta policial levantada y marco el ito para el inicio del procedimiento. Es obvio que el funcionario actuante a los fines de dar certeza a cerca del procedimiento practicado y donde se produjo la aprehensión de los acusados, se trata de un juicio que podemos catalogar como falso por cuanto lo que el testigo afirma en realidad no es propio de aquello de que se trata, no puede valorarse un testimonio que no actúo de manera objetiva ello por cuanto el acta policial que da inicio al procedimiento es ilicita (sic), por cuanto están trayendo al proceso a un testigo inexistente, ahora bien si se renuncia a la verdad objetiva y se admite que la certeza es la finalidad de la actividad probatoria es decir si nos olvidamos de la testigo supuestamente utilizada en el procedimiento de aprehensión y nos limitáramos a dar por cierto el dicho funcionario con respecto a la incautación de la droga, estaríamos violando el debido proceso resultando el dicho del funcionario insuficiente para la existencia de un hecho o de una responsabilidad, determinándose que con el dicho del mismo no hay fundamento serio para condenar los acusados por lo que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Durante el desarrollo del debate rindió declaración igualmente el funcionario MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, que como jefe de la comisión en ese procedimiento, en labores de patrullaje, en el sector el cruce, varias partes de ese sector, regresando pudo observar u motorizado que se dirigía de mi Ranchito hacia el cruce, le dio la orden al conductor que girara para poder intersecarlos, para poder acercarse lo suficiente el cual fue infructuoso, que le dijo al conductor que acelerara la marcha, pasando el puente catatumbo, se pudieron detener los ciudadanos se bajo del vehículo, cerraron la vía, en el medio de ambos había una bolsa, al ordenarle que se bajaran del vehículo, pudieron notar la bolsa, procedieron a abrir la bolsa y había dos envoltorios, de material sintético transparente, se procedió a realizar la inspección, una ciudadana se dirigía por el mismo sector, en una bicicleta, un funcionario le dijo que se quedara con el testigo, se trajo la ciudadana Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: (…) coincidiendo en su contenido, sin embargo es necesario dejar establecido que tal como lo señalo el funcionario en la cadena de custodia no consta la firma del funcionario que le recibió la evidencia, así mismo el funcionario en su deposición no dejo claramente establecido cual fue el sitio o lugar en donde practico la inspección ya que solo con señalar que es cerca del río catatumbo es insuficiente para determinar el lugar exacto del suceso, de tal manera que su deposición no coincide con lo señalado en la inspección ocular; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera el funcionario PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, actuante en el procedimiento y quien cumplió funciones de vigilancia, quien cae en contradicción con el declarante puesto que el mismo señalo que el funcionario que se encargo de ubicar a la testigo del procedimiento la cual nunca vio en el sitio fue el funcionario Torrenegra, señalando igualmente que si hubo una testigo presencial del procedimiento la cual se trasladaba a esas horas de la noche en Bicicleta. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, quien señala que en el procedimiento estuvieron involucradas varias motocicletas, lo cual fue negado por el declarante ya que solo se refirió a una motocicleta negando que hubiera otras, así mismo explico el funcionario que hubo una testigo presencial de los hechos que se encargo de ubicarla fue el funcionario PEREZ PIRELA, que a la misma no la conocía, igualmente explico que fue el quien realizo la cadena de custodia, Ambos funcionarios refieren la cantidad de droga incautada, presuntamente cocaína. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la ciudadana YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ quien señalo que para ese tiempo trabajaba como secretaria en ese puesto hasta las cuatro de la tarde, cuando ocurrió ese hecho no estaba presente, cuando cerraron en mi ranchito se vino para la redoma, cuando hicieron el procedimiento por el nombre de los imputados vio el procedimiento, se tomo el atrevimiento de buscar en el expediente en la redoma de casigua y pudo leer la entrevista y la firma de Pérez Pirela y una entrevista que ellos hicieron; que la misma decía que ella se encontraba en una bicicleta como a las nueve de la noche y que ellos la llevaron hasta el comando para rendir una entrevista cuando eso es mentira, negando que estaba a esa hora por ahí, y mucho en bicicleta, que no le hicieron entrevista, ni firmo entrevista tampoco que para la época trabajaba en mi ranchito; que no sabía que ellos le habían metido en ese procedimiento, cayendo en evidente contradicción el funcionario puesto que el mismo manifestó no conocer a la testigo cuando la misma manifiesta que son compañeros de trabajo, así mismo señala que la misma observo el procedimiento y la incautación de la droga cuando esto es negado por la testigo, quien fue contundente al señalar que nunca firmo el acta de entrevista y que la firma que aparece es la firma del funcionario Pérez Pírela, negando esta haber sido testigo presencial de los hechos. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el acusado JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, quien desmiente al funcionario al señalar que los mismos andaban en un vehículo rojo con 3 mas y que con ellos iban dos motorizados mas y a esas horas de la noche no había nadie, que no había testigos, que si llevaba una bolsa pero con dinero, con ciento cincuenta y seis mil bs allí no había mas personas y los llevaron para el comando. Analizada detalladamente la presente declaración nos encontramos con un testigo que evidentemente mintió y cometió irregularidades durante el desarrollo del procedimiento, violentando las normas procesales con respecto al uso de testigos del procedimiento al momento de la aprehensión quedando en evidencia que nuca se utilizo ningún testigo y a la persona que colocaron en el acta negó haber observado la aprehensión y la droga, por cuanto nunca estuvo presente en el sitio, puesto que tal como lo señalo es funcionaria de la Guardia y los funcionarios que conoce como compañeros de trabajo la colocaron en el acta, circunstancia esta que desconocía, dejando establecido que fue Pérez Pírela quien firmo el acta, lo que se traduce en que el funcionario actuante mintió y en su deposición prescindió de la información relativa a forma como realmente ocurrieron los hechos, omitiendo información relativa a las condiciones de tiempo modo y lugar en donde se practico la inspección circunstancia esta referida anteriormente, y finalmente aportando información falsa respecto a la utilización de testigos instrumentales en el procedimiento, lo cual se traduce en que se trajo al proceso una prueba ilícita, De tal manera que no puede ser utilizada para fundamentar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de los reglamentos órdenes e instrucciones lo cual se traduciría en violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, razón por la cual al testimonio no se la da ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento, Igualmente (sic) durante el desarrollo del debate rindió declaración el Ciudadano WILMER GARCIA MONCADA, quien durante el desarrollo del debate expuso que (…) La presente declaración se adminicula con la declaración rendida durante el desarrollo del debate por el funcionario TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, Quien durante el desarrollo del debate nos expuso: Encontrábamos de patrullaje el día 10 de diciembre de 2013, como a esos de las 8:30 de la noche por el cruce, por la altura del puente catatumbo, salieron unas motocicletas, andaba rápido, chofer y barrillero, seguidamente le ordeno el sargento encargado de la comisión, que se detuvieran, le hicimos cambio de luces, le hicimos que bajaran la velocidad, nos bajamos violentamente del vehículo, yo les ordene a los dos ciudadanos se bajaran de la moto, el barrillero descansaba en sus piernas una bolsa de color negro, coincidiendo con el declarante en que se trataba de varias motos las cuales igualmente habían sido anteriormente objeto de requisas; igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, quien durante el desarrollo del debate Explico que el día 10 de diciembre de 2013 siendo las 8 y 30 de la noche estaba de comisión Pérez Pírela, TORRENEGRA MALDONADO, GODOY GOMEZ Y RUIZ RIGO, y en la adyacencias del puente Catatumbo a 50 metros pasando el puente sentido mi ranchito a la población del cruce avistaron a un vehículo moto con 2 ciudadanos a bordo masculinos, que se desplazaban por la carretera nacional Machiques Colon sentido al Cruce y al darle la vos de alto fue infructuoso por lo que PERES PIRELA le ordeno hiciera una maniobra para bloquearlos, se bajaron del vehículo y TORRENEGRA le ordeno a los ciudadanos se bajaran de la moto y el ciudadano que iba como parrillero tenia una bolsa plástica que el actúo como seguridad que se le efectuó la inspección corporal para verificar que no llevara un arma que pusieran la vida en peligro, cayendo en contradicción con el testigo en el aspecto de que solo paso una moto, cuando fue confirmado por el testigo y uno de los funcionarios actuantes Torrenegra Yacuma, que fueron tres motos las que pasaron; igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario FUNCIONARIO MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, quien señalo como jefe de la comisión en ese procedimiento, en labores de patrullaje, en el sector el cruce, varias partes de ese sector, regresando pudo observar u motorizado que se dirigía de mi Ranchito hacia el cruce, le dio la orden al conductor que girara para poder intersecarlos, para poder acercarse lo suficiente el cual fue infructuoso, que le dijo al conductor que acelerara la marcha, pasando el puente catatumbo, se pudieron detener los ciudadanos se bajo del vehículo, cerraron la vía, en el medio de ambos había una bolsa, al ordenarle que se bajaran del vehículo, pudieron notar la bolsa, procedieron a abrir la bolsa y había dos envoltorios, de material sintético transparente, se procedió a realizar la inspección, una ciudadana se dirigía por el mismo sector, en una bicicleta, negando en todo momento que hayan habido otras motos, y que las mismas habían sido objeto de requisas anteriores. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por la ciudadana YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ, quien señalo que para ese tiempo trabajaba como secretaria en ese puesto hasta las cuatro de la tarde, cuando ocurrió ese hecho NO ESTABA PRESENTE; Asi mismo concuerda y se adminicula la declaración con lo señalado por el acusado JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, coincidiendo con el declarante al señalar que los funcionarios andaban en un vehículo rojo con 3 mas y que con ellos iban dos motorizados mas y a esas horas de la noche no había nadie, que no había testigos, que si llevaba una bolsa pero con dinero, con ciento cincuenta y seis mil bs allí no había mas personas y los llevaron para el comando. Con la declaración del testigo queda establecido que efectivamente los acusados antes de llegar al lugar en donde se produjo la aprehensión ya habían sido objetos de requisas en otras alcabalas donde no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, llama la atención el hecho que dos de los tres funcionarios que declararon nieguen la presencia de dos motos mas en el lugar y uno manifiesta que efectivamente habían otras dos motos presentes, quedando en evidencia que el procedimiento practicado no estuvo ajustado a derecho creando la duda a cerca de si realmente le incautaron a los acusados la droga en referencia, puesto que la testigo presencial del procedimiento niega haber estado en el sitio y niega haber observado droga, es decir no pudo dar fe de su existencia y dejo claro que le falsificaron la firma ya que nunca estuvo en el procedimiento, situación esta que considera quien aquí decide se torna irregular, . El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de un testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que el deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, la misma coincide plenamente con lo hechos tratados y que el Ministerio Público demostró durante el desarrollo del debate, explicándonos que obtuvo conocimiento de los hechos porque estuvo en el lugar, porque fueron revisados en varias ocasiones por la guardia, que también observo cuando los funcionarios de la guardia se trasladaban en un vehículo de color rojo, señalo que la bolsa que llevaban los acusados contenía dinero y y que considera que por esa circunstancia fue la persecución, razón por la cual al adminicularse la declaración con otro medio probatorio hace plena prueba a favor de los acusados de actas y se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La misma convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados y que hace igualmente crear la duda con respecto a su responsabilidad surgió de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate HECTOR JAVIER VILA, quien durante el desarrollo del debate expuso: (…) La presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración realizada por el ciudadano WILMER GARCIA MONCADA, quien al igual que el declarante manifiesta que se encontraban en tibu y solicitaron los servicios de moto taxi, que venían tres motos las cuales fueron requisadas en diferentes puntos de control en especifico el de palmeras diana y mi ranchito, que en ningún momento les quitaron nada y que posteriormente son abordados por los funcionarios en un carro rojo, dejando ir dos motos, dejando a los dos que iban en la tercera moto detenidos, igualmente da fe que lo que cargaban en la bolsa era dinero; Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, Quien durante el desarrollo del debate nos expuso: Encontrábamos de patrullaje el día 10 de diciembre de 2013, como a esos de las 8:30 de la noche por el cruce, por la altura del puente catatumbo, salieron unas motocicletas, andaba rápido, chofer y barrillero, seguidamente le ordeno el sargento encargado de la comisión, que se detuvieran, le hicimos cambio de luces, le hicimos que bajaran la velocidad, nos bajamos violentamente del vehículo, yo les ordene a los dos ciudadanos se bajaran de la moto, el barrillero descansaba en sus piernas una bolsa de color negro, coincidiendo con el declarante en que se trataba de varias motos las cuales igualmente habían sido anteriormente objeto de requisas; igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, quien durante el desarrollo del debate Explico que el día 10 de diciembre de 2013 siendo las 8 y 30 de la noche estaba de comisión Pérez Pírela, TORRENEGRA MALDONADO, GODOY GOMEZ Y RUIZ RIGO, y en la adyacencias del puente Catatumbo a 50 metros pasando el puente sentido mi ranchito a la población del cruce avistaron a un vehículo moto con 2 ciudadanos a bordo masculinos, que se desplazaban por la carretera nacional Machiques Colon sentido al Cruce y al darle la vos de alto fue infructuoso por lo que PERES PIRELA le ordeno hiciera una maniobra para bloquearlos, se bajaron del vehículo y TORRENEGRA le ordeno a los ciudadanos se bajaran de la moto y el ciudadano que iba como parrillero tenia una bolsa plástica que el actúo como seguridad que se le efectuó la inspección corporal para verificar que no llevara un arma que pusieran la vida en peligro, cayendo en contradicción con el testigo en el aspecto de que solo paso una moto, cuando fue confirmado por el testigo y uno de los funcionarios actuantes Torrenegra Yacuma, que fueron tres motos las que pasaron; igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario FUNCIONARIO MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, quien señalo como jefe de la comisión en ese procedimiento, en labores de patrullaje, en el sector el cruce, varias partes de ese sector, regresando pudo observar u motorizado que se dirigía de mi Ranchito hacia el cruce, le dio la orden al conductor que girara para poder intersecarlos, para poder acercarse lo suficiente el cual fue infructuoso, que le dijo al conductor que acelerara la marcha, pasando el puente catatumbo, se pudieron detener los ciudadanos se bajo del vehículo, cerraron la vía, en el medio de ambos había una bolsa, al ordenarle que se bajaran del vehículo, pudieron notar la bolsa, procedieron a abrir la bolsa y había dos envoltorios, de material sintético transparente, se procedió a realizar la inspección, una ciudadana se dirigía por el mismo sector, en una bicicleta, negando en todo momento que hayan habido otras motos, y que las mismas habían sido objeto de requisas anteriores. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por la ciudadana YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ, quien señalo que para ese tiempo trabajaba como secretaria en ese puesto hasta las cuatro de la tarde, cuando ocurrió ese hecho NO ESTABA PRESENTE; Asi mismo concuerda y se adminicula la declaración con lo señalado por el acusado JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, coincidiendo con el declarante al señalar que los funcionarios andaban en un vehículo rojo con 3 mas y que con ellos iban dos motorizados mas y a esas horas de la noche no había nadie, que no había testigos, que si llevaba una bolsa pero con dinero, con ciento cincuenta y seis mil bs allí no había mas personas y los llevaron para el comando. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de un testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que el deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, la misma coincide plenamente con lo hechos tratados y explicándonos que obtuvo conocimiento de los hechos porque estuvo en el lugar, porque fueron revisados en varias ocasiones por la guardia, que también observo cuando los funcionarios de la guardia se trasladaban en un vehículo de color rojo, señalo que la bolsa que llevaban los acusados contenía dinero y que considera que por esa circunstancia fue la persecución, razón por la cual al adminicularse la declaración con otro medio probatorio hace plena prueba a favor de los acusados de actas y se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Surge la misma convicción de no culpabilidad con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate LA EXPERTA HIRIA ESTHER DIEZ; quien durante el desarrollo del debate manifestó que (…). Se adminicula con las declaraciones rendids (sic) por los funcionarios actuantes PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, quienes explicaron que en el procedimiento efectivamente encontraron droga a los acusados la cual era trasladada en una bolsa de color negro la cual fue sometida a la prueba de scott resultando positiva, sin embargo se expresa en su declaración violación de la cadena de custodia tal como lo expreso la misma funcionaria la misma no fue firmada por su persona por lo cual puede da fe de la experticia mas no de la cadena de custodia la cual se encuentra en blanco; Se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILMER GARCIA MONCADA, HECTOR JAVIER VILA y JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, quienes explicaron durante el desarrollo del debate que lo que se llevaba en esas bolsas era dinero y no droga, puesto que los mismos fueron sometidos a requisas en diferentes puntos de control en especifico en palmeras diana y en mi ranchito no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico solo el dinero y por el cual los funcionarios actuantes no hicieron ninguna mención, desconociendo que en todo momento portaban droga; Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, de tal manera que con el dicho del funcionario queda demostrada la existencia de la droga, sin embargo con el testimonio al no quedar acreditado que la droga se la incautaron a los acusados, puesto que no hubo testigos presenciales (sic) del procedimiento y la que aparece en actas y que fue promovido como testigos es un testigo falta lo cual convierte en iliicta (sic) la prueba y al no poder el estado desvirtuar la presunción de inocencia, se crea la duda con respecto a la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no se le da ningún valor probatorio al testimonio del experto ni a la experticia por el practicada de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Las declaraciones de los tres funcionarios PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, actuantes en el procedimiento, aun cuando todos son contestes en afirmar la forma en que se practicó el mismo, la manera como se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de la droga, no obstante ello, ninguna de estas circunstancias, fueron corroboradas en el debate oral; puesto la testigo YUDITH MARIA BOSCAN GUTIERREZ del procedimiento es un testigo que se califica como falsa, puesto que tal como la misma lo manifestó es funcionaria de la Guardia Nacional y nuca fue testigo del procedimiento ni observo la incautación de la droga menos aun estuvo presente en el lugar de los hechos, explicándonos que conoce a los funcionarios que son sus compañeros de trabajo y le falsificaron su firma y nunca le señalaron que la habían metido como testigo desconociendo cualquier participación en el procedimiento. Es evidente que la declaración del testigo del procedimiento era fundamental a los fines de reforzar el dicho de los funcionarios y de esta manera dejar establecido que los funcionarios tuvieron alguna participación en los hechos muy por el contrario esta circunstancia queda desvirtuada con las declaraciones que rindieron los ciudadanos WILMER GARCIA MONCADA, HECTOR JAVIER VILA, testigos del procedimiento y que explicaron que venían tres motos, y que las mismas fueron interceptadas indiferentes puntos de control y requisados en ningún momento encontraron droga: es necesario dejar establecido que en el juicio era necesario la presencia de testigos que dieran fe para dar fe y fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y poder determinar con toda certeza, tal y como los narran en sus deposiciones los funcionarios PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos; Así mismo queda establecida la violación de cadena de custodia de las evidencias incautadas puesto que la misma tal como lo señalo el funcionario Torrenegra no fue firmado por su persona así como la funcionaria HIRIA ESTHER DIEZ, quien igualmente manifestó que no firmo la cadena de custodia cuando recibió la droga; de tal manera que, del indicio que constituyen las declaraciones que rindieron los tres funcionarios actuantes, no se puede inferir un hecho indicante plenamente probado, el cual representa el punto de partida de toda inferencia indiciaria, como quiera que es el hecho que está en principio señalando o demostrando lo que es materia de investigación; Llama la atención, que al dicho de los funcionarios actuantes no se le de toda su fuerza o valor probatorio, debido a que no se trajeron a juicio las pruebas adecuadas y suficientes que permitieran a este Juzgador considerar sus dichos como plena prueba; muy por el contrario, hay una ausencia real de pruebas, es decir, hay carencia de testimonios, de testigos del procedimiento, y documentos que permitieran acreditar la propiedad del vehículo donde supuestamente se transportaban los acusados, tampoco los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, fueron claros al establecer con certeza en sus deposiciones el lugar en donde se practico la inspección técnica y que demuestra el sitio del suceso, testimonios fundamental los fines de demostrar el lugar de los hechos; de igual manera y no menos importante, por lo que forzoso es concluir y como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios actuantes, ES INSUFICIENTE para demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que como se ha señalado, todo indicio ha de basarse en la experiencia de un hecho indicado, del cual el funcionario judicial infiere lógicamente otro hecho. En este caso, el hecho indicador debe estar probado y ser indivisible, de tal manera que, para apreciarlos como indicio, además de tomar en cuenta su calidad, concordancia y convergencia , es su relación con el resto de medios de pruebas que obren en la actuación procesal; razón por la cual a los testimonios de los funcionarios PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA no se les da ningún valor probatorio como prueba en contra de los l acusados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; puesto que sus dichos, no pudieron ser corroborados con ningún otro elemento probatorio idóneo, que diera certeza plena de los hechos por ellos narrados; todo ello de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. DOCUMENTALES
(…)
1. Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ/0227, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por los expertos toxicológicos (…) NO SE LE PUEDE DAR NINGÚN VALOR PROBATORIO como prueba en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el mismo solo demuestra el cuerpo del delito mas no la culpabilidad de los acusados. ASI SE DECIDE.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2013, a través de la cual el funcionario TORRENEGRA M CALEB, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…) razón por la cual, lo procedente en derecho es NO DARLE NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, suscrita por el sargento de primero ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) tal manera que la misma no nos demuestra la circunstancia esencial a probar, que es que el vehículo pertenece o es propiedad del acusado y la existencia del lugar donde venia oculta la droga; NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas; de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció el experto al Juicio a ratificarla menos aun quedo demostrado con su contenido ASI SE DECIDE
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de diciembre de 2013, a través de la cual el funcionario PÉREZ PIRELA MIGUEL, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…) lo procedente en derecho es NO DARLE NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
5. Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios PEREZ PIRELA MIGUEL y SILVA BURGOS PEDRO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…) por lo que lo procedente en derecho, es NO DARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es necesario resaltar, que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no pudo ser corroborado en el debate oral y público, ya que Tal como se ha señalado, no compareció ningún testigo que corroborara la legalidad del procedimiento por ellos practicado y nos pudiera informar sobre el decomiso de sustancia ilícita; la cual presuntamente fue incautada a losa acusados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que los acusados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, tuvieron participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una relación causal entre la incautación de la droga y el sujeto procesal acusado. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que los acusados tenían conocimiento de la existencia de la droga y que la misma, es decir, la sustancia ilícita fue encontrada en su pode; pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, incluso las condiciones de lugar no se pudo demostrar menos aún, la experticia de la presunta droga incautada demuestra lo que en doctrina se llama cuerpo del delito tampoco demostró que el vehículo fuese propiedad de los acusados; tampoco se evidenció la legalidad o no del cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias físicas En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que NO ES SUFICIENTE para inculpar al acusado, solo lo referido por los funcionarios actuantes PEDRO MANUEL SILVA BURGOS, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB, MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA puesto que sus dichos no pudieron ser corroborados por los testigos instrumentales, , todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la cual lo acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vació por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho.
(…)
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: (…)

En el presente caso la prueba presentada en el desarrollo del debate fue insuficiente para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar a los acusados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; ASI SE DECIDE.

Con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es preciso aludir en torno a dicha acusación, pues no solo por el hecho de que concurran de un hecho punible dos o mas personas, sin la presencia de plurales elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a la comprobación de la comisión de dicho hecho punible, por ello algunos autores dicen: “… Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones “Reuniones Pública”, en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la “permanencia”, el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una “banda”, o “asociación de malhechores”, sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva. Por lo tanto, el criterio de la “permanencia”, del acuerdo de tres o mas personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como es lo “delincuencia organizada” . Así mismo, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera que el único elemento de convicción presentado a los fines de demostrar tal delito durante el desarrollo del debate es un mensaje relacionado con un sueño que tuvo una persona, donde señalaba que había soñado que la habían agarrado; no Pudiendo el Ministerio Público demostrar cruces de llamada, mensajes de texto que se evidencie la comunicación entre tres o mas personas, grabaciones o testigos, mecanismo de funcionamiento, dinero en efectivo, lista de compradores, por medio de los cuales se comprobará que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no pueda desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la falta de presencia de pruebas suficientes para poder determinar la posible participación, y posterior responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito, antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, de que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permita determinar cual era el medio o modo de comisión para que la imputada lo lleven a cabo, de manera organizada, la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR”, razón por la cual, quien aquí juzga, no comparte tomando en consideración los argumentos antes señalados, ya que el hecho de que halla concurrencia de imputados no quiere decir automáticamente que estos se hayan organizado para lograr la ejecución del referido delito, se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivos enjuiciados y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia, por lo que se le absuelve por el referido delito de de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.
(…)
Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limito su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado traficaba con droga y que tenía conocimiento de la existencia de la incautada, no quedo demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en el delito imputado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado S JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “IN DUBIO PRO REO”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado . Y ASI SE DECIDE…”


Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha constatado que el juez de la recurrida expresó que valoró las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa.

Del extracto de la recurrida antes citada, se observa que el Juzgador de Juicio, ante el análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes PEREZ PIRELA MIGUEL, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB y SILVA BURGOS PEDRO y la testimonial de la testigo YUDITH BOSCAN, y las contradicciones determinadas, estimó no otorgarles valor probatorio a las declaraciones de los actuantes, a pesar de anteponer a dicho razonamiento que, a partir de las mismas, se acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, y por el cual, posteriormente fueran formalmente acusados por la comisión de los mencionados hechos punibles, lo cual a todas luces se evidencia ilógico, ya que, en primer término les da valor probatorio a dichas declaraciones para determinar la certeza de las circunstancias de la comisión del delito, y en segundo termino no les da ningún valor probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en la perpetración del mismo.

En consecuencia se observa que, de manera ilógica, el Juzgado de Instancia, soportándose en una serie de conjeturas débiles, a la hora de rebatir el valor de dichos testimonios, en virtud de la imprecisión acerca de la utilización de la testigo preséncial, apreció dicha circunstancia a favor de los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, generando ello a su juicio una duda razonable acerca de la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los tipos penales por los cuales fueron acusados, afirmando además quien juzga, que la actuación de dichos funcionarios “es descartable por su falta de moralidad, sinceridad o veracidad, por el interés que tiene por estar involucrado en el proceso como funcionario actuante”, aseveración que llama poderosamente la atención de esta Alzada, toda vez que no concibe como lógico partir de la premisa de que un funcionario plenamente facultado por Ley para la practica de un procedimiento legal, vea comprometida su imparcialidad por su participación en el mismo, siendo así, sería cuestionable la moralidad y honestidad de todo funcionario.

De igual modo, evidencia este Tribunal Colegiado con respecto a la apreciación de la testimonial rendida por la ciudadana YUDITH MARÍA BOSCAN GUTIERREZ, que el A quo la valoró como suficiente para demostrar plenamente las irregularidades adolecidas por el procedimiento practicado. Ahora bien, si bien es cierto esta declaración pudiese ser primordial para coadyuvar al criterio final del jurisdicente en cuanto a la culpabilidad o no de los acusados de autos, no es menos importante la declaración de los tres (3) funcionarios actuantes, parece anteponerse una declaración sobre las otras, pues el Juzgador estimó suficiente únicamente el testimonio de la mencionada ciudadana para desmentir y desechar las testimoniales de los funcionarios actuantes.

En este mismo sentido, se constata de la declaración y del propio análisis realizado por la instancia, que la ciudadana YUDITH MARÍA BOSCAN GUTIERREZ, manifestó que no era su firma la explanada en la supuesta entrevista que rindiera ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día de la aprehensión de los acusados de actas, realizando con ello una declaración totalmente contrapuesta al contenido de la entrevista, afirmando reiterada veces no haber presenciado el procedimiento practicado, es entonces que, siendo este el escenario suscitado en el desarrollo del debate, debió el Juzgador como arbitro del proceso, ordenar las practicas jurídicas necesarias para dilucidar este tipo de contradicciones, teniendo en cuenta que siempre el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad.

Asimismo, se encuentra evidenciado que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que, se observa entre la declaración rendida por el funcionario actuante MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, (jefe de la comisión) y la ciudadana YUDITH MARÍA BOSCAN GUTIERREZ, promovida por el Ministerio Público como testigo preséncial de los hechos; argumentaciones totalmente contrapuestas con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, debió llegarse hasta la verdad de lo afirmado en cada una de las testimoniales.

Estima esta Alzada, que ilógicamente descarta el Juzgador los tres testimonios de los funcionarios actuantes quienes señalan a la mencionada ciudadana como la testigo que presenció el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos acusados, dando pleno valor probatorio al dicho de la testigo quien manifestó que nunca estuvo presente en el procedimiento y que la entrevista que consta en actas nunca fue rendida por ella, careciendo de toda lógica anteponer una testimonial sobre otras tres que resultan coincidente, sin dirimir para ello las contradicciones suscitadas, lo cual se traduce en falso supuesto sobre los hechos distintos de los que se ventilaban en el juicio oral y publico, acotando esta Corte de Apelaciones, que si bien el Juez de Juicio es el director del proceso, y quien tiene la facultad de valorar y desechar las pruebas ofertadas por la vindicta pública o por la defensa, ya que es la persona que está presenciando, escuchando, apreciando todas las pruebas, y de acuerdo a su libre convicción razonada, puede llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria, no puede fundarse la misma en falsos supuestos, que la hacen ilógica.

Igualmente, se desprende del análisis efectuado por el Juez Profesional que, las contradicciones por él señaladas en la recurrida, fueron el aspecto único que conllevó a la absolución de los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, ya que, a su juicio no dieron lugar a elementos de convicción que llevaran a demostrar la participación y por ende la responsabilidad penal de los mencionados acusados, al no desprenderse logicidad e ilación entre las mismas, descartando así, absolutamente los señalamientos de los funcionarios actuantes.

En ese orden de ideas, se evidencia que, las manifestaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el debate fueron desechadas por el A quo, por cuanto a su parecer carecían de objetividad considerando que el acta policial que dio inicio al procedimiento se encontraba viciada por diversas irregularidades, afirmando que los actuantes en sus exposiciones tenían como fin único dar certeza al procedimiento practicado, estimando que no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusado JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, en razón de las contradicciones que determinara al comparar dichos testimonios y la ciudadana YUDITH MARÍA BOSCAN GUTIERREZ; siendo ello así tal conclusión a la que arribó el Juez de mérito, se contrapone a los criterios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia con las que debió haberse valorado dichos testimonios, pues en primer lugar se trataba precisamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes quienes afirman haber incautado a los acusados de autos un kilogramo con setecientos sesenta gramos (1.760 kgs) de droga de la denominada cocaína, quienes a pesar de las contradicciones señaladas por el Juzgador, fueron contestes en afirmar que la ciudadana YUDITH MARÍA BOSCAN GUTIERREZ, fue testigo presencial del procedimiento de aprehensión.

En este punto, estima oportuno este tribunal colegiado destacar que si bien de actas se observa que tanto la defensa como la representación Fiscal prescindieron de la realización del careo, entre el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ PIRELA, en su carácter de jefe de la comisión y la ciudadana YUDITH MARÍA BOSCAN GUTIERREZ, como testigo presencial, al tratarse de dos testimoniales totalmente contrapuestas y a la vez, tal esenciales para el esclarecimiento de los hechos, el Juez de Juicio debió agotar las vías para la ubicación de la testigo no localizada, ya que si bien, fue una prueba solicitada por la defensa, no es menos cierto que el Juez como director del debate debe intervenir siempre que sea necesario para llegar a la verdad de los hechos debatidos.

Al respecto, es idóneo traer a colación artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que consagra la figura del careo, se expresa:
“Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.

En este mismo sentido, en sentido doctrinario, es oportuno citar al DR. F.S. ANGULO ARIZA, que afirma:

“…el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas...” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971).

Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Actuación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, situación que en el presente caso tocó el fondo de la controversia, y que al realizarse al careo pudo coadyuvar a esclarecer las argumentaciones enfrentadas.

Entonces, se observa que la instancia, contrariando los criterios de valoración que prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, desechó el contenido de la declaración de los ciudadanos PEREZ PIRELA MIGUEL, TORRENEGRA MALDONADO YACUMA CALEB y SILVA BURGOS PEDRO, medios de prueba presentados a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados por parte del Ministerio Público, lo cual constituye una valoración sesgada de parte de la instancia que delata la ilogicidad de los criterios evaluativos que utilizó, pues de una parte no le mereció fe la afirmación clara, concreta y categórica que hicieran los funcionarios aprehensores, concluyendo en la desestimación de los mismos acerca de la responsabilidad penal de los procesados de autos.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que los razonamientos utilizados por el Juez de Instancia, se muestran ilógicos y contrarios a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica; toda vez que con dichas apreciaciones, la Instancia no estimó los señalamientos realizados por los funcionarios en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio lugar a los hechos enjuiciados, construyendo de esta manera una duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria.

En congruencia con los argumentos explanados, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron ilógicamente desechados, en atención a una serie de consideraciones, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba cuya valoración es discrecional por parte del Juez, ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En efecto, es criterio de esta Alzada, la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, debido a que la valoración realizada sobre las testimoniales resulta ilógico, carente de fundamentos consistentes que realmente permitieran aportar elementos probatorios fundamentales para la comprobación de la responsabilidad o no de los acusados, aunado a ello, sobre la valoración de las pruebas documentales, comporta un análisis exiguo, insuficiente y ambiguo, lo que conlleva a la inmotivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso, el juez de juicio no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración debió hacerla, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón (…)

De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”

Es por ello, que considera este Tribunal Colegiado que tal infracción no puede ser pasada por alto por estos jurisdicentes, ya que al no haber cumplido su labor en este caso el juez de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada por falta manifiesta de motivación.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, en consecuencia, se infiere que el A-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que existe ilogicidad en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, y por tanto hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena, absolución o sobreseimiento, según sea el caso, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como motivo constitutivo de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en los términos ya citados por esta Alzada, toda vez que la Instancia se basó únicamente en las contradicciones suscitadas entre las distintas testimoniales, concluyendo en la no culpabilidad de los procesados JONNY FRANCISCO PABON GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que comportaba una duda razonable a favor de los mencionados acusados de autos, sin llegar al fin último de todo proceso penal como lo es, la búsqueda de la verdad.

Considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, por los argumentos antes expuestos; debe declararse la nulidad absoluta de la recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivación del fallo que atenta contra la tutela judicial efectiva y a su vez, contra el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la presente nulidad declarada no es una reposición inútil en cuanto se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva, está el deber de los jueces de la República en dar respuesta oportuna a través de decisiones motivadas, ya que la motivación es de orden público y el juez o jueza no puede relajarlo ni obviarlo, conforme lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia No. 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico que garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, que son garantías de orden constitucional que debió cumplir, al igual que con su deber de motivar debidamente su sentencia, lo cual al no hacerlo, como ya esta Sala lo ha expresado, genera la nulidad absoluta del fallo recurrido, por haber incumplido con formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, ya que las partes en ese proceso, cada uno tiene el derecho de conocer los motivos, de manera razonada, que conllevaron al a quo a emitir el fallo dictaminado en contra o a favor del acusado o acusada, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar, todo en atención a la debida valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, sólo le está dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por el Juzgado de Instancia, pero no puede efectuar disertaciones de hecho, dentro de las cuales se encuentra la valoración de las pruebas, lo cual le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio. Así se decide.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho MANUEL CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia No. 487-2015, de fecha 09.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia DECLARÓ: PRIMERO: NO CULPABLE, a los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, titular de la cédula de identidad No. E.-1.065.565.968, y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. E.-13.378.267, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acordó la inmediata libertad de los ciudadanos JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de costas procesales; y en consecuencia, se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral, por ante un órgano subjetivo de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho MANUEL CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la sentencia signada con el No. 487-2015, de fecha 09.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia DECLARÓ: PRIMERO: NO CULPABLE, a los ciudadanos JONNY FRANCISCO PABÓN GIL, titular de la cédula de identidad No. E.-1.065.565.968, y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. E.-13.378.267, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acordó la inmediata libertad de los ciudadanos JHONNY FRANCISCO PABÓN GIL y DIOSEMIRO TOSCANO GUERRERO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de costas procesales; y en consecuencia, se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral, por ante un órgano subjetivo de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral, por ante un órgano subjetivo de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-

LA SECRETARIA,

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 005-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO