REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000560
Decisión Nro. 277-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 61.924, en su condición de defensor privado del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.603.949, contra la decisión de fecha 09.04.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 148 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 16.05.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.05.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado LUIS MARCANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…De la simple constatación de los hechos plenamente explanados en las Actas Policial de fecha Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio lagunillas Destacamento Nro 113 Segunda Compañía (sic); se puede observar que los elementos de convicción en la cual se fundamenta la Representante del Ministerio Publico (sic) para solicitar la medida privativa de libertad de nuestro patrocinado RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, Y EL Tribunal Aquo, presidido por la DRA. MARIA (sic) INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, a pesar de que se está en una etapa incipiente estos elementos de convicción que deben ser serios, no demuestran fehacientemente que nuestra representado tenga algún tipo de participación en el delito por el cual la Vindicta Publica (sic) lo presenta como es el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas ; (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ni mucho menos que la conducta desplegada por nuestro defendido se subsuman en alguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dichos tipos penales. Pero de dichas actas policiales No reflejan lo realmente ocurrido, ya que la aprehensión de nuestro representado fue en su vivienda en horas del mediodía, llamando poderosamente la atención que no se deja reflejado ninguna declaración de testigos que avalen lo manifestado por el funcionario actuante, a pesar que en es una zona muy concurrida de la Ciudad, tanto en el dia (sic) como en la Noche, por lo que dichas (sic) acta policial ni la aprehensión de mi patrocinado no solo (sic) no sirven para sustentar una imputación seria en contra del imputado de autos sino que no sirven para sustentar ni fundamentar el decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, pues de actas no se demuestra de ninguna manera que nuestro patrocinado haya sido la persona que realizara la conducta tipificada en el delito antes mencionado, por lo cual no se puede demostrar que haya participado en el hecho punible que le atribuye el Representante Fiscal, por lo que estima que el Ministerio Público ni siquiera aplicó una calificación jurídica adecuada al caso bajo estudio.
(…)

Con respecto a la obstaculización de la investigación, la doctrina patria ha manifestado lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al procesado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad, en el presente el (sic) caso bajo estudio, no existe el peligro de fuga, pues el domicilio del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN , (sic) se encuentra ubicado en el Barrio Rafael Maña Baralt, calle 32, parroquia Libertad diagonal al Mercal del sector, Municipio Lagunillas del Estado Zulia , de lo cual se desprende el arraigo que tiene en el Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, el cual se encuentra contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y fue invocado por la Representación Fiscal.

Honorables magistrados en el presente procedimiento no hay elementos suficientes para someter a nuestro patrocinado a una medida de privación judicial preventiva de libertad, porque como hemos señalado la presunta droga incautada tiene un peso de 178 gramos de la cual no hay experticia alguna que determine que se trata de una sustancia psicotrópica o estupefaciente, y si bien la misma se encuentra en cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, no hay testigo alguno que avale dicha situación ni tampoco se le incauto ningún dinero a nuestro patrocinado que demuestre el presunto lucro obtenido y para que se le califique por el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los elementos que hemos señalado son necesarios para que se configure dicho ilícito penal, así lo han sostenido grandes juristas entre los que se encuentra la ex magistrada Blanca Rosa Mármol de León, pues no solo (sic) basta la presunta droga incautada si no también debe haber testigos que avalen la existencia del Trafico (sic) Ilícito y el dinero o título obtenido como ganancia del presunto tráfico, situación que no existe en el caso de marras

Es menester; igualmente traer a colación; el Principio de proporcionalidad en los delitos de tráfico de sustancia estupefaciente, ya que este principio en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Al respecto la sala constitucional ha establecido lo siguiente:
(…)

Ahora bien esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Y podría ser aplicado lo establecido en dicho en el presente caso, ya que la sustancia presuntamente incauta (sic) según lo señalado en el acto policial y la cadena de custodia tiene un peso aproximado de 178 gramos, es decir que la situación del presente caso incardina perfectamente a lo establecido en dicho artículo y no así lo establecido en el artículo 149 segundo aparte, por cuanto para la la (sic) calificación del delito de tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica de menor cuantía a parte de la sustancia incautada se debe tomar en cuentas otros elementos que concurran , (sic) como lo es: 1)existencia de dinero producto de la negociación, 2)testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, 3) antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que le sirvan al tribunal para deducir la calificación del delito. No solo basta la sustancia incauta y en le presente caso ni se cuentan con testigos presenciales del procedimiento, solo se fundamenta en lo establecido en las actas por los funcionarios actuantes
(…)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de marihuana que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

Al respecto esta defensa técnica trae a colación la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, EXP 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que establece, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo (sic) para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico

La razón del pronunciamiento de la citada decisión con el carácter vinculante tuvo entre sus bases para su redacción además del principio de proporcionalidad que ya hemos mencionado como punto previo, pues no se le puede dar el mismo trato a las personas que se les impute el delito de tráfico de mayor cuantía y el de trafico (sic) de mayor cuantía por cuanto las circunstancias y el daño causado también son muy distintos, se tomó en cuenta el hecho de que para el año 2010 habían 44 mil reos, de los que 9317 eran por narcotráfico. Ahora bien, debemos analizar que en el transcurso de estos seis años esta cifra ha aumentado, a tal punto que dado que las cárceles y retenes son insuficientes para albergar a los procesados y condenados se ha tomado como modalidad destinar los comandos policiales como sitios de reclusión preventiva, los cuales no tienen la estructura para recluir la cantidad de procesados que hay actualmente en el país, tal es la situación de nuestro patrocinado que se encuentra en una situación de hacinamiento que hace muy difícil que se garanticen sus derechos humanos. Es por ello que debemos señalar se tome en cuenta tal condición que era el propósito del magistrado ponente al flexibilizar los procesos por el delito de drogas, estudiando cada caso a la proporcionalidad del daño causado
(…)

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Lev (vid. GUI MORÍ. Ob. Cit., p. 331).

De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la DRA. MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN , (sic) se apartó totalmente de los mismos, NO revisando los criterios más recientes de Nuestro máximo Tribunal en materia de drogas, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva.

Ciudadanos Magistrados, al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos del delito invocado por la Fiscal del Ministerio Público, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Lagunillas; fue en flagrancia, por cuanto nuestro representado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible.

De lo anterior se desprenden los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.

Por lo que, resulta importante destacar, que en todo proceso penal deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que en el presente caso el Tribunal A quo incurrió en error al someter a mi representado RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, al no acordar la libertad del imputado de autos o en su defecto de una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tener pleno arraigo en el país y medio licito de vida, no posee una conducta pre delictual, que haga presumir la reincidencia en algún ilícito penal.

Invocamos con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados declare:
1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.- Se ANULE O SE MODIFIQUE la Decisión fecha de Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), Resolución N° 4C-498-16, mediante el cual declara con lugar y ajustada a derecho las calificaciones jurídicas provisionales dadas por el Representante del Ministerio Publico, como lo es en este caso los cielito DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, que guarda relación con el Asunto VP11-P-2.016-002201; mediante el cual decreto Aprehensión de nuestro defendido, le impuso una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario.
3.- Se decrete LIBERTAD PLENA o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de mi defendida RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico…"

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y YÉNICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes términos:

“…Una vez, analizados los argumentos expuestos por la Juez A Quo, quien acordó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por cuanto al momento de efectuar la inspección de la vivienda donde se encontraba el ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.603.949, se colectó un BOLSO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ALUSIVOS CON FIGURAS INFANTILES EN DIFERENTES COLORES: CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA, LOS CUALES ESTABAN OCULTOS EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON LETRAS QUE SE LEE HIPERMERCADO GRAN AVENIDA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CIENTO SETENTA Y OCHO (178,00) GRAMOS DE MARIHUANA, encuadrando perfectamente la conducta antes descrita en el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como en el caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es, que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por lo tanto ilegitimidad para otorgar la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele a los imputados de autos, sino también del hecho de que nos encontramos en un estado fronterizo y que el delito in comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, atentando gravemente la integridad física o la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad.

Es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y la tendencia creciente en la producción, la demanda y el tráfico ilícito (en cualquier de sus modalidades) de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que estableció como norma CONSTITUCIONAL, en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales establecidos, posibles de aplicar para otros delitos.

En ese orden de ideas, consideran quienes suscriben que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitaremos que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Debido a ello, se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.

Es oportuno destacar, que el caso que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO (sic) en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos y en consecuencia los procesados y condenados por estos delitos deben necesariamente, por seguridad jurídica, ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas privativas de libertad. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CUYA MÁXIMA SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:
(…)

De modo que, la gravedad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente fa existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que colocarlos en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal consideró que la conducta del imputado RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.603.949, encuadra perfectamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que para garantizar las resultas del proceso se solicitó al Tribunal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionara en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y la medida solicitada a los ciudadanos antes identificados, por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de fa magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad. Finalmente, esta representación fiscal solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitamos de igual manera que se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, el Tribunal a quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.603.949, encuadra perfectamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el correspondiente razonamiento en el auto de fecha 09-04-2016, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto motivado. Considerando que se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra los imputados ya identificados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos.

CAPÍTULO VI DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA RECURRIDA FORMULADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a la Primera Denuncia formulada por la defensa del imputado RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.603.949, en contra del auto recurrido, aduce que:
(…)

Con relación a los señalamientos efectuados por la Defensa Privada, esta representación fiscal refiere que los mismos deben ser declarados SIN LUGAR, toda vez que considera que el Juez a quo, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación observó que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionara en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que consideró en su motiva que el inicio del procedimiento se generó en virtud de que el imputado RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.603.949, se desplazaba a pie por el SECTOR LA POLLERA, BARRIO LUCHANDO POR VENEZUELA, AVENIDA BERMUDEZ CON CARRETERA K, CIUDAD OJEDA PARROQUIA LIBERTAD MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, llevando adherido a su cuerpo un bolso de color amarillo, este al voltear y percatarse de la comisión emprendió veloz huida procediendo a darle la voz de alto introduciéndose en una vivienda construida en material de laminas de zinc, sin pintura, observando que arrojo un bolso al piso y al revisarlo se logró localizar en el Interior del BOLSO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ALUSIVOS CON FIGURAS INFANTILES EN DIFERENTES COLORES: CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA, LOS CUALES ESTABAN OCULTOS EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON LETRAS QUE SE LEE HIPERMERCADO GRAN AVENIDA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CIENTO SETENTA Y OCHO (178,00) GRAMOS DE MARIHUANA, lo cual evidencia que la actuación policial cumplió con las reglas establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, al momento de individualizar esta Representación Fiscal al ciudadano imputado RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.603.949 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, presentó fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de la misma en el Delito precalificado a saber:

1.- Acta de Investigación de fecha 09-04-2016, realizada por los funcionarios actuantes adscritos la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 113, DEL COMANDO ZONAL NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- Acta de Notificación de Derechos de los hoy imputados de autos, debidamente firmados por los mismos.
3.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 09-04-2016, acompañada de fijaciones fotográficas donde se aprecia el lugar de los hechos y donde se encontraron los envoltorios de la presunta drogas.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Elementos serios y plurales de convicción éstos para estimar al imputado de auto participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Es menester mencionar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla en su aparte una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.
PETITORIO.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.-9.938.720 respectivamente e inscritos en el INPRE ABOGADO bajo el No. 61.924, con domicilio procesal en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.603.949, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y mediante el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado.
SEGUNDO: Que RATIFIQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO Y MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el imputado de auto anteriormente mencionado, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, Obstaculización de la verdad, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena excede de doce (12) años en su limite máximo.
TERCERO: Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 09.04.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar la Defensa que en el presente caso los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, no son suficientes para demostrar fehacientemente que su representado tenga algún tipo de participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Asimismo señala, que la aprehensión de su defendido se efectuó en su vivienda en horas del mediodía, sin la presencia de algún testigo instrumental que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes, por lo que a su juicio, dicha acta policial no sirve para sustentar una imputación seria ni el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado.

Continúa denunciado la Defensa, que en actas no se puede demostrar que el ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN haya sido la persona que realizara la conducta tipificada en el delito imputado por el ente Fiscal, por lo que a su juicio, el Ministerio Público ni siquiera aplicó una calificación jurídica adecuada al caso bajo estudio.

Seguidamente, el apelante refiere que en el presente caso no existe peligro de fuga, toda vez que su defendido aportó un domicilio ubicable, de lo cual se desprende su arraigo en el Estado. Asimismo afirmó, que la presunta droga incautada tiene un peso de 178 gramos, no existiendo ningún tipo de experticia que determine que la misma es una sustancia psicotrópica o estupefaciente; aunado a ello, el recurrente señala que a su defendido no le fue incautada ninguna cantidad de dinero que demuestre el presunto lucro obtenido, para que así sea calificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Finalmente, el defensor privado denuncia que según lo señalado en el acta policial y el acta de registro de cadena de custodia, el hecho imputado a su defendido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no así a lo dispuesto en el segundo aparte ut supra, toda vez que la presunta cantidad de droga incautada se trata de una menor cuantía, debiéndose tomar en cuenta que en el presente caso no existe dinero producto de la negociación, no existen testigos presenciales y no existen antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza; razón por la cual, la Defensa solicita se anule o modifique la decisión recurrida, y en consecuencia de decrete la libertad plena, o en su defecto alguna medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran que para un mejor desarrollo del recurso incoado, se procede a subvertir el orden de las denuncias realizadas por la Defensa, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Primeramente, en cuanto a la denuncia relativa a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, es preciso traer a colación el acta policial de fecha 09.04.2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Zonal Nro. 113 Segunda Compañía Oficina de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

"…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándonos realizando patrullaje vehicular de r seguridad ciudadana en el marco del Plan Patria Segura de la Misión a Toda Vida Venezuela dispuesto por el Ejecutivo Nacional, a bordo de las unidades tipo motocicletas militares, por la jurisdicción de ciudad Ojeda, específicamente por el sector la pollera, barrio luchando por Venezuela, avenida Bermúdez con carretera K. ciudad Ojeda parroquia libertad municipio lagunillas estado Zulia, cuando observamos un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía publica llevando adherido a su cuerpo un bolso de color amarillo, este al voltear y percatarse de la comisión prendió la huida procediendo nosotros a darle la voz de alto introduciendose (sic) en una vivienda construida en material de laminas de zing, sin pintura arrojando el bolso al piso al revisarlo se logra localizar en el interior del YERBA (sic) PASTOSA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LOS CUALES ERAN OCULTOS EN UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO CON LETRAS QUE SE LEE HIPER MERCADO GRAN AVENIDA, ARROJARON UN PESO BRUTO DE CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS APROXIMADAMENTE, la misma era transportada en un bolso de COLOR AMARILLO Y NEGRO, ALUSIVOS CON FIGURAS INFANTILES EN DIFERENTES COLORES, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la sala de comunicaciones del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ubicada en el Destacamento N° 113 de Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cabimas siendo atendido por el operador de servicio a decir S/1RO. MORÓN JOSÉ, a quien se le aportaron el (sic) números de cédula de identidad venezolana manifestando que era imposible la verificación de antecedentes ya que el sistema presentaba fallas técnica. Se deja constancia que durante el procedimiento no se contó con la presencia de personas que nos sirviesen en calidad de testigos por ser en horas de la madrugada y estar en un sitio reconocido de alta peligrosidad…”

De lo ut supra, se observa que el ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN fue aprehendido por los funcionarios actuantes en razón de habérsele incautado un bolso de color amarillo que contenía en su interior una hierva pastosa de color verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, los cuales estaban ocultos en una bolsa plástica, que al ser pesada arrojó un peso bruto de 178 gramos, lo cual así fue expuesto por la Vindicta Pública al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, y ante tal circunstancia, junto con las demás actas llevadas al Tribunal, la a quo decidió lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. acta de investigación penal n 121 de fecha 09/04/2016 SUSCRITOS por funcionarios adscritos a la policía municipal de Cabimas, en donde se deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar en la que se suscito (sic) la aprehensión de los imputados de autos 2. Acta de inspección técnica 3. Fijaciones Fotográficas 4. Acta de notificación de derechos de garantías de los imputados debidamente suscritos 5. Registro de cadena de custodia 119 6. Registro de cadena de custodia 119. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputado RAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN es autores (sic) o participes (sic) en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos

Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. (…) Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos: "Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. De manera que, precisa la cala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio-, llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosa a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello asi (sic) las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto de los delitos, responden a un interés legitimo (sic) de salvaguarda de interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo qua debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos." Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho articulo (sic) también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano RAYIMER JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN , (sic) son autores o partícipes en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se (sic) existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en razón de ello tratándose el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAYNER JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por las defensas de autos relacionada á la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAYNER JOSÉ RODRIGUEZ LBARAN , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, PREVIS JCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta como sitio de reclusión el cuerpo aprehensor es decir Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuarta compañía, por lo que se ordena oficiar al referido centro de arrestos. Librera boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar el r13, r9, y oficiar a la medicatura forense a los fines de realizarle examen medico forense. ASÍ SE DECIDE

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Control dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue calificado por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 148 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que a su vez se presume la participación del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal; estimando a su vez, que el delito que se investiga es un delito de lesa humanidad que además merece pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas.

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones observa que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas; sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa Técnica podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN es presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por el Juzgador:
1. Acta de investigación penal Nro. 121 de fecha 09/04/2016 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde se deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar en la que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos,
2. Acta de inspección técnica,
3. Fijaciones Fotográficas, y
4. Registro de cadena de custodia 119

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 148 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 148 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por su parte, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el Juez de Control estimó que en el presente caso lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por encontrase vigente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda la verdad ya que la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa los 10 años de prisión, sumado a que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito de lesa humanidad que no tiene beneficios procesales.

Ante tales premisas, y tomando en consideración lo denunciado por la Defensa referido a que en el presente caso lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena a favor de su representado, debido a que la cantidad de presunta droga incautada es de menor cuantía; esta Alzada considera oportuno establecer que si bien recientemente la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1859, de fecha 18.12.2014), ha establecido que:

“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. (Destacado de la Sala)
(…)

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. (Destacado propio)…”

No es menos cierto que la misma jurisprudencia estableció que:

“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…” (Destacado de la Sala)

De manera que a juicio de quienes aquí deciden, en materia de Drogas de menor cuantía, la imposición de cualquier beneficio procesal, incluyendo el decreto de una medida cautelar menos gravosa, las circunstancias variarán según el caso en particular, y siendo que en el caso de autos si bien al ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN le fue incautada la cantidad de 178 gramos de presunta marihuana –menor cuantía- no es menos cierto que según lo dispuesto en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dicha cantidad estaba distribuida de la siguiente manera: “Ciento noventa y cuatro (194) envoltorios tipo cebollita forrado en material plástico transparente, la cual contenía en su interior una hierva pastosa de color verde con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana”, de lo cual se observa que presuntamente la conducta desplegada por el ciudadano imputado va dirigida a ocasionar un grave daño a la sociedad, lo que viene referido a la dañosidad social que produce el delito imputado y las circunstancias del caso; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

No obstante a todo lo anterior, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la denuncia concerniente a que el procedimiento de aprehensión se efectuó sin la presencia de algún testigo, es de hacer notar que como bien lo decretó la a quo, el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, situación que legitimó a los efectivos militares a aprehender al ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que habiéndose producido la aprehensión del encausado de marras como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que igualmente se declara sin lugar el pedimento de la Defensa. Así se declara.-

En merito de todo lo anteriormente establecido, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS MARCANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 09.04.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS MARCANO, en su condición de defensor privado del ciudadano RAYNEN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09.04.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 148 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 277-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO