REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000615
Decisión No. 309-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.579, en representación del ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.694.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 029-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULOS cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, acreditando la propiedad según certificado de registro No. 27838771, código de seguridad 1L694CV107611-1-2 de fecha 31/01/2009 al ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.711.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de abril de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Jueza Superior Suplente, en sustitución de la DRA. EGLEE RAMÍREZ), posteriormente en fecha 13 del mes y año se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, al reincorporarse a la Sala, por lo que asume la Ponencia y es por lo que con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de junio de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, actuando como apoderada judicial del JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 029-2016 de fecha 10 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…la Decisión dictada por el Juzgado PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION CABIMAS, en fecha 10 de Marzo del año 2016, signada con el numero 1CI-029-2016, mediante el cual Niega la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: 25514291, y sobre el cual el Ministerio Público, mediante acto conclusivo de fecha 01 de Diciembre de 2015, Folios (83 al 93), solicitó el cese de la medida de incautación que recaía sobre el mismo, por cuanto en el transcurso de la investigación determinó que resulto ser propiedad de un tercero, quien no tuvo participación alguna en los hechos que provocaron la retención del vehículo descrito, alegando la juzgadora de instancia en su motivación al momento de emitir la decisión hoy recurrida que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en el caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil, ya que en el caso concreto es confusa para la juzgadora la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo, y en consecuencia, la determinación del derecho de propiedad, por lo que al ser incierta la identificación de alguna de las partes del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades alfanuméricas en los seriales de identificación del motor y de la factura de compra la cual no pudo verificarse por no existir el establecimiento donde se obtuvo, según su criterio no pudo determinarse el derecho de propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que estimó no procedente la entrega del vehículo…”.
Prosiguió manifestando que: “…mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que solo existe en el caso que nos ocupa, una omisión de mi poderdante, al no notificar al órgano competente el cambio de motor realizado al vehículo antes identificado, y del resultado de la Investigación puede evidenciarse a todas luces que el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ, es el único propietario del mismo, es decir, que no existe dudas sobre la titularidad del bien solicitado…”.
Además alegó la apoderada judicial lo siguiente: “…Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la decisión por la Jueza A-quo, por, no coincidir los argumentos que arguye el tribunal con la decisión recurrida, así como el recorrido procesal de la causa (…) ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ, por resultar este un tercero interesado, y por tanto del análisis realizado mediante la aludida decisión, el bien incautado debe ser devuelto a quien demuestre su legitima propiedad, pero es el caso, que al pronunciarse la jueza sobre el cese de la medida ha debido ordenar la entrega material del vehículo solicitado…”.
Afirmando la recurrente, que: “…se observa que de los mismos se evidencia la originalidad del vehículo PLACAS: 04AC6VV, y la titularidad del mismo por parte del ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ DE MEJIAS, y que si bien es cierto que en la actualidad pudiese existir alguna contradicción en la ubicación de la empresa que emitiera en fecha 18-08-2009, la factura N°. 0364, expedida por La Importadora de Motores, accesorios y Carrocería IMPORT USA MOTOR'S, C.A, no es menos cierto que para la fecha de su posible verificación, febrero de 2016, han transcurrido Siete (07) Años, de haber sido emitida la misma, y que debido a la situación actual por la que se encuentra atravesando Venezuela, muchas empresas específicamente la de venta de accesorios y artículos para vehículos se han visto en la imperiosa necesidad de cerrar sus puertas, igualmente considera esta defensa que aun cuando existen distintos medios legales para comprobar la legalidad de la empresa que emitió tal factura así como de su funcionamiento y dirección actual de existir, sin embargo es preciso señalar que consta en actas una experticia sobre el vehículo solicitado donde se demuestra su originalidad así como un título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al cual le fue realizada experticia arrojando su originalidad y legalidad, que demuestra en todo momento la propiedad del vehículo y su estado original…”.
Del mismo modo enfatizó que: “…ha quedado plenamente demostrado en actas de que el vehículo en cuestión corresponde a una línea de taxi o transporte urbano, lo cual se puede corroborar con carta Aval, emitida por la línea de transporte Urbano que cursa en actas y que el referido vehículo es el medio de sustento del ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ DE MEJIAS…”.
Concluyeron su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…se sirva declarar con lugar el Recurso interpuesto en el caso sub-iudice y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la Decisión recurrida y ordene la Entrega Material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, PLACAS: 04AC6W, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: 25514291,propiedad (sic) de mi poderdante JULIO CESAR DE LA HOZ DE MEJIAS…”. (Negrillas y subrayado de la recurrente).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 029-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULOS cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, acreditando la propiedad según certificado de registro No. 27838771, código de seguridad 1L694CV107611-1-2 de fecha 31/01/2009 al ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.711.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
La parte recurrente pretende impugnar el fallo en cuestión, aduciendo que quedó demostrado que su poderdante es el único y exclusivo propietario del vehículo solicitado, que igualmente el Ministerio Público dictó en fecha 1 de diciembre de 2015, el cese de la medida de incautación que recaía sobre el mismo, por cuanto en el transcurso de la investigación quedó determinado que resultó ser un tercero interviniente, quien no tuvo participación alguna en los hechos que provocaron la retención del vehículo; negando el juzgado la entrega material del vehículo al argumentar la instancia que la situación jurídica es confusa, debido a las irregularidades alfanuméricas en los seriales del motor y de la factura de compra, la cual no pudo determinarse por no existir el establecimiento donde se obtuvo. Esgrimió que en el presente caso existe una omisión de su poderdante, al no notificar al órgano competente el cambio de motor realizado al vehículo antes identificado.
De la misma forma denunció que la decisión recurrida es contradictora e ilógica, pues a su decir no coinciden los argumentos que arguye el tribunal de instancia con la decisión recurrida ni con el recorrido procesal. Destacó que después de realizadas las experticias se evidenciaron la originalidad del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, y que si bien es cierto en la actualidad pudiese existir alguna contradicción en la ubicación de la empresa que emitiera la factura No. 0364 expedida por la Importadora de Motores accesorios y carrocería IMPORT USA MOTOR´S C.A, no es menos cierto que para la fecha de su posible verificación febrero 2016, han transcurrido siete años de haber sido emitida la misma, estimando que existen distintos medios legales para comprobar la legalidad de la empresa que emitió tal factura así como de su funcionamiento y dirección actual de existir, sin embargo precisó que consta en actas una experticia sobre el vehículo solicitado donde se demuestra su originalidad, así como un título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al cual le fue realizada experticia arrojando su originalidad y legalidad, que demuestra en todo momento la propiedad del vehículo y su estado original, es por ello que solicitó que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión y ordene la entrega del vehículo antes descrito propiedad del ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJIAS.
Luego de delimitadas las denuncias realizadas por la apoderada judicial hoy apelante, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Control al momento de negar la solicitud del vehículo in comento, y ante ello expresó los siguientes fundamentos:
“…De igual manera, es importante señalar que en el presente caso, a pesar de que el solicitante presentó DOCUMENTO ORIGINAL del referido vehículo y que presenta todos y cada uno de sus seriales ORIGINALES, sin embrago, evidencia esta juzgadora que existe DISCREPANCIAS entre el serial de Motor al cual se le practico la experticia de reconocimiento con el que aparece en el certificado de registro de vehículo y con el que aparece en la factura de compra del motor la cual no pudo ser verificada y de la cual concurren discordancias alfanuméricas con la experticia de reconocimiento.
Por lo antes referido es oportuno traer a colación las consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
"(...) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (...)" (Subrayado de la Sala)
De lo anterior, se deduce que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre e! objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil, en el caso de marras para esta juzgadora es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia, la determinación del derecho de propiedad, por lo que al ser incierta la identificación de alguna de las partes del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades alfanuméricas en los seriales de identificación del motor y que la factura de compra la cual no pudo verificarse por no existir el establecimiento donde se obtuvo y no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.711.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo Autónomo del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial la profesional del derecho abogada ALIX CUBILLAN ROMERO, siendo lo conducente en Derecho DECLARAR SIN LUGAR su solicitud…”. (Destacado Original).
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: 25514291 o K0812TPMTK7507554, por considerar que existe discrepancias entre el serial del motor al cual se le practico la experticia de reconocimiento con el que aparece en el certificado de registro de vehículo y con el que aparece en la factura de compra del motor, la cual no pudo ser verificada y de la cual concurren discordancias alfanuméricas con la experticia de reconocimiento, por lo que a decir de la instancia la situación jurídica del bien es confusa, y no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que estima quien aquí negó la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ.
Asimismo, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. VP11-P-2015-004689, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:
Consta en el folio cuatro (4), acta de investigación penal No. CZ11-D111-4TA.CIA.SIP: 0389, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía, mediante la cual se dio inició el procedimiento dejando constancia los funcionarios castrenses que avistaron vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, conducido por el ciudadano BRINNER CESAR DE LA HOZ DURAN y el otro sujeto ANIBAL JOSÉ SUAREZ MENA, incautándole los siguientes productos setenta y dos (72) paquetes de arroz, marca Mary de un kilogramo cada uno y mil seiscientos veinte (1620) jabón en pasta de lavar marca las llaves de 250 gramas, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos, así como la retención del vehículo descrito y de los productos.
Consta en el folio Registro de Cadena de Custodia del Vehículo de las siguientes caracteristicas: MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA; AÑO:1982: COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: 25514291, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía, de fecha 16-10-2015. Folio 14.
En fecha 19 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Control Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en el cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público en relación a la incautación del vehículo ordenando su disposición a la ONDOFT. Folios 33-38.
En fecha 1 de diciembre de 2015, fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con sede en Cabimas, mediante la cual acuso y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos BRINNER CESAR DE LA HOZ DURAN y ANIBAL JOSÉ SUAREZ MENA, peticionando igualmente el cese de la medida de incautación que recae sobre el vehículo PLACAS: 04AC6VV, por cuanto del transcurso de la investigación se determinó que el mismo es propiedad de un tercero no lográndose determinar la participación alguna en la comisión del referido delito. Folios 84-94.
En fecha 15 de diciembre de 2015, fue presentado escrito interpuesto por la profesional del derecho ALIX CUBILLAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJIAS, mediante la cual solicitó al juzgado de instancia el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, afirmando que el mismo es propiedad de su poderdante. Folios 104-105.
De la misma forma consta en actas la experticia de reconocimiento de vehículo realizada al bien de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, de fecha de fecha 2 de diciembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), arrojo como conclusión lo siguiente: “1. Que la placa del Serial de la Carrocería NIV se determina (…) ORIGINAL. 2. Que la placa del Serial de la Carrocería BODY se determina (…) ORIGINAL. 3. Que el Serial del CHASIS se determina (…) ORIGINAL. 4. Que el Serial del Motor se determina (…) ORIGINAL…”; verificando de la misma forma la placa por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), se evidencian que los mismos registran ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Julio Cesar De La Hoz Mejias cédula de identidad No. V-9711694. Folios 199-202.
Riela en el folio 206, factura No. 0364 emitida por la empresa IMPORT USA MOTOR´S, C.A., de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se observa que el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS compro un motor 230 Chevrolet, Tapa Rayada, completo con todos sus accesorios Serial No. K0812TPMTK7501554.
Finalmente consta en actas según los folios 211-214, experticia de reconocimiento, de fecha 29 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), al certificado de registro de vehículo signado bajo el número 27838771, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Julio Cesar De La Hoz Mejias cédula de identidad N° V-9.711.694 y cuyos resultados son los siguientes: El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.
De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, efectivamente presenta disparidad en el serial del motor , tal y como lo establece la Jueza a quo, sin embargo, de las actas igualmente se evidencia experticia de reconocimiento, de fecha 29 de febrero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), realizada a la pieza indubitada del certificado de registro de vehículo signado bajo el número 27838771, el cual arrogo como resultado que el referido documento es original, siendo emitido por la autoridad competente valga decir Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el referido Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, lo cual acredita al prenombrado ciudadano como el propietario del bien solicitado; situación que no fue tomada en consideración por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado.
Siendo ello así, se observa que si bien en el certificado de registro de vehículo No. 27838771, el cual fue determinado como autentico y original describe las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: 25514291; no obstante lo anterior, consta en actas la experticia de reconocimiento de vehículo realizada al bien de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, de fecha de fecha 2 de diciembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), la cual determinó que los seriales alfanuméricos eran originales.
Cabe agregar que, si bien es cierto existe una disparidad entre el serial del motor, por cuanto en el certificado de registro se lee lo siguiente 25514291 y en la experticia de reconocimiento de fecha 2 de diciembre de 2015, explano que el serial del motor es K0812TPMTK7507554, no es menos cierto que el solicitante de actas consignó factura original No. 0364 emitida por la empresa IMPORT USA MOTOR´S, C.A., de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se observa que el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS compro un motor 230 Chevrolet, Tapa Rayada, completo con todos sus accesorios Serial No. K0812TPMTK7501554, además en el caso de marras se presentó el documento de propiedad en estado original, aunado a que se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.
Entre tanto, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo que todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)
De allí, que la negativa de entrega del bien solicitado es desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta una disparidad entre el serial del motor que aparece en el certificado de registro y en el serial del motor que actualmente posee el vehículo solicitado, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, además se desprende factura de compra-venta de un nuevo motor con el serial K0812TPMTK7507554, por lo tanto se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, al ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, sustentado en que dicho ciudadano posee un Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que el mismo se encontraba en posesión de buena fe, declarando con lugar la entrega del referido bien. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente con respecto a la denuncia esbozada por la apoderada judicial referida al presunto vicio de contradicción e ilogicidad de la motivación del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle a la mencionada profesional del derecho que ambos vicios no se pueden alegar de manera conjunta, ni son sinónimos pues la contradicción en la motivación del fallo, radica en que los argumentos expuesto por el jurisdicente se destruyen unos a otros, por el contrario la ilogicidad de la motivación en el fallo, se dará cuando los argumentos o fundamentos esbozados por el jurista no sean racionales o lógicos.
En atención a las premisas antes expuestas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman declarar sin lugar la presente denuncia, por cuanto el fallo no es contradictorio ni ilógico, sin embargo la motivación esgrimida por la a quo no es compartida por quienes aquí resuelve, en el entendido que si bien como previamente se apuntó existe una disparidad entre el serial del motor que aparece en el certificado de registro y en el serial del motor que actualmente posee el vehículo solicitado, no obstante lo anterior de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, además se desprende factura de compra-venta de un nuevo motor con el serial K0812TPMTK7507554, por lo que, se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito hasta tanto el ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS solucioné la situación del serial del motor por ante la autoridad competente.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, al ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, declarando con ello parcialmente con lugar el recurso de apelación, ordenando revocar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.579, en representación del ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.694.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 029-2016 de fecha 10 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR: K0812TPMTK7507554, al referido JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, AÑO: 1982, COLOR: AZUL; CLASE; AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO URBANO; PLACAS: 04AC6VV, SERIAL DE CARROCERÍA 1L6994CV107611, SERIAL DEL MOTOR K0812TPMTK7507554, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano JULIO CESAR DE LA HOZ MEJÍAS, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas.
CUARTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 309-16 de la causa No. VP03-R-2016-000615.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA