REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000519
Decisión Nro. 308-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados AURA GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscales Quincuagésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 003-16, de fecha 14.04.2016 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, condenó al ciudadano WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así como la multa equivalente al doble de la mercancía incautada; y ordenó el COMISO de la mercancía incautada en el presente procedimiento.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23.05.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31.05.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados AURA GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscales Quincuagésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Respeto a la primera denuncia que planteada estos representantes de la Fiscalía, se (sic) han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la rectificación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual se condenó: 1) al penado WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA, como autor del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, condenándolo a cumplir una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.

Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia. Observan estos representantes del estado que en fecha 14 de Abril de 2016, el ciudadano WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por su participación en la comisión del delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

La juzgadora procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el limite (sic) inferior de la misma en virtud de (sic) que no consta en actas que el acusado de autos presente antecedentes penales el Juez aplico (sic) la atenuante establecida en el articulo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, posteriormente aplico (sic) una segunda atenuante la cual establecida en el articulo (sic) 43 numeral 1 de la Ley de Precios Justos, reduciéndole la mitad de la pena, y luego le rebaja el tercio de la pena del articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer una pena definitiva de cuatro (04) y ocho (08) meses de prisión.

Insisten estos representantes del Estado en señalar, que la juzgadora de instancia tomó como base para el calculo de la pena catorce (14) años de prisión, cual es el término inferior aplicando la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal por no poseer el imputado de autos antecedentes penales, posteriormente aplica la segunda atenuante establecida en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida en el articulo (sic) 43 ordinal 1o por haber admitido los hechos de la presente causa, en el cual expresa que se puede bajar un tercio a la mitad de la pena en caso de proceder la atenuante, ahora bien en el presente caso la Juez acordó rebajar la mitad de la pena quedando la misma en siete (07) años, siendo esta el rebaja correspondiente ya que constituye la mitad de catorce (14) años, constituyendo esto un error, ya que la atenuante había sido aplicada por el Juez al tomar el limite (sic) inferior de la pena, es decir 14 años de prisión, por lo que mal podría el mismo aplicar nuevamente la atenuante establecida en la Ley Orgánica de Precios Justos, y finalmente efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial de admisión de hechos.
(…)

En el presente caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, La Juez de instancia aplico (sic) dos atenuantes la primera establecida en el articulo (sic) 74 ordinal 4o del Código Penal y la segunda establecida en el articulo (sic) 43 ordinal 1o de la Ley de Precios Justos, por lo se hace necesario explicar o plasmar ambas atenuantes a los fines de una mejor comprensión detallar ambas atenuantes

Según Grisanti Aveiedo, las circunstancias atenuantes genéricas son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano que señala:
(…)

Por su parte el artículo 37 del Código Penal, en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes.

Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena, sino a que se las (sic) tome en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.

De la lectura del artículo anterior se aprecia, que el mismo contienen (sic) la formula dosimétricas (sic) para la rebaja, siendo el caso de la (sic) atenuantes genéricas, diferenciando de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con otra atenuante, distinta a las establecidas en el Código Penal, la cual se encuentra regulada en el artículo 43.1 de la Ley de Precios Justos; en tal sentido el mencionado artículo dispone:
(…)

Una vez analizado el contenido del articulo (sic) en comento, se observa ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que a diferencia de las atenuantes genéricas establecidas en el Código Penal, estas novedosas atenuantes especificas, solo (sic) pueden ser aplicadas siempre y cuando se haya cometido un delito establecido en la Ley Especial para la materia, aunado al hecho de que distinto a la de norma sustantiva en este tipo de atenuantes si procede una rebaja de la pena de un tercio a la mitad de la misma y finalmente se observa a (sic) al inicio del articulo (sic) el termino (sic) generalmente utilizada en el ámbito legal "Sin perjuicio de" lo que hace necesario por parte de este recurrente ahondar para tratar de dilucidar lo que el legislador deseo (sic) trasmitir o indicar con ese termino (sic).

Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2006, señalando lo siguiente: "...El término sin perjuicio es un término legal cuyo significado es en esencia "sin daño" o "sin pérdida" para la situación legal de una parte en un litigio...", es decir ciudadanos Jueces en resumen quiso indicar el legislador fue no dañar o no contrariar.

Como se evidencia de la anterior trascripción ciudadanos Jueces al legislador plasmar el termino (sic) Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, al inicio del articulo (sic), señala que el contenido de la presente Ley no esta (sic) en contravención con las normas establecidas en la norma sustantiva penal.

Precisado lo anterior, el Ministerio Público (sic) una vez analizada la causa bajo estudio concluye que efectivamente para el cálculo de la pena in concreto el juez tomo (sic) en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que como bien se sabe, la misma no implica per se una rebaja de la pena, sino un cambio de la base del límite a partir del cual se debe comenzar hacer el cálculo de esta, ya que no se comenzaría a calcular desde el término medio sino más abajo de este sin traspasar el límite mínimo de la pena.

Ahora bien, se observa, que el juez a quo al fundamentar la recurrida, plantea de forma errada la ecuación mediante la cual obtiene el cálculo de la pena a imponer al ciudadano WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA señalando en la sentencia recurrida lo siguiente:
(…)

Observando lo anterior mal podría el Juez Natural de Juicio aplicar una segunda atenuante contenida en el artículo 43 de Ley Especial Código Penal, siendo aplicable solo (sic) una atenuante, quedando de parte del Juzgador cual (sic) de las dos herramientas utilizara (sic) a los fines de atenuar la pena a imponer, ya que de lo contrario se le estaría disminuyendo hasta en tres ocasiones la pena, siempre y cuando el acusado o imputado se incline a la medida alternativa a la "prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos.
(…)

Detectado como ha sido el error in judicando por parte del tribunal de instancia, considera el Ministerio Público con todo respeto que ese tribunal de alzada en uso de su facultad saneadora, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debería a (sic) efectuar la corrección del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.

CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quién aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: Se rectifique la pena aplicable al acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 003-16, de fecha 14.04.2016 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por considerar la Vindicta Pública que dicha decisión incurrió en un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por violación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público señala que en el presente caso el Juez tomó como base para el cálculo de la pena, la pena inferior de la misma, a saber catorce (14) años de prisión, aplicando así la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también aplicó la atenuante establecida en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón que el ciudadano WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA admitió los hechos en la presente causa.

En torno a ello, el Ministerio Público denuncia que en el caso de marras el a quo procedió a rebajar la mitad de la pena quedando la misma en siete (07) años, siendo esta el rebaja correspondiente ya que constituye la mitad de catorce (14) años, sin embargo, a juicio de la Vindicta Pública tal cálculo constituye un error, ya que previamente la atenuante había sido aplicada por el Juez al momento de tomar el límite inferior de la pena, por lo que mal podría el mismo aplicar nuevamente la atenuante establecida en la Ley Orgánica de Precios Justos, y finalmente efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial de admisión de hechos.

Seguidamente, el ente Fiscal alude que cuando el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos prevé que “Sin perjuicio de” se refiere a que el contenido del presente artículo no está en contravención con el Texto Sustantivo Penal, por lo que mal pudo el Juez de Juicio aplicar una segunda atenuante contenida en el artículo 43 del Texto Sustantivo Penal, debido a que lo correcto era aplicar sólo una atenuante, quedando de parte del Juzgador cuál de las dos atenuantes aplicará, ya que de lo contrario se estaría disminuyendo hasta en tres ocasiones la pena a imponer.

Más allá de las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión recurrida, observa que el fallo impugnado deviene de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA, en razón del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Juicio al momento de emitir el fallo impugnado, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ABG. NORKA RÍOS, quien expuso: "Oída como ha sido la ratificación de la acusación realizada por el ministerio público y luego de la conversación con mi defendido, le informo que el mismo ha decidido admitir los hechos, por lo que le solicito al tribunal lo imponga de la formula y se proceda para el computo de la pena a aplicar tanto las atenuantes establecidas en el código Orgánico Procesal Penal como las establecidas en la Ley de, Precios Justos. Es todo".

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el ACUSADO WILLIAM ANTONIO DITTA PAHÜANA solicita ante este Tribunas, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del juicio oral y público, en contra del mismo, y antes de la recepción de las pruebas; cumpliéndose asi (sic) los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; toda ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ACUSADO WILLIAM ANTONIO DITTA PAHÜANA. Y así se decide,

PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el ACUSADO WILLIAM ANTONIO DITTA PAHÜANA por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena oscila entre catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017 de fecha 09 de Febrero de 2007 a saber: "No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces".

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el Articulo (sic) 74 numeral 4o del Código Penal, por tanto la pena a imponer es CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) la multa establecida en el referido articulo (sic), mas (sic) las accesorias de ley.
Ahora bien, en la aplicación de la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primero del articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a rebajar la pena la cual puede realizarse de un tercio a la mitad, por lo que se hace la rebaja de la mitad quedando la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE, AL DOBLE DÉ LA MERCANCÍA INCAUTADA, y el COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA en el presente procedimiento, por el delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO y se CONDENA A WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA, (…), como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 84 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Pardal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como la MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, y el COMISO DE LA MERCANCÍA INCAUTADA en el presente procedimiento, Y así se decide…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, la Jueza de Instancia procedió, entre otras cosas, a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, sin embargo, la misma no estableció de manera alguna los fundamentos por los cuales aplicó dicha atenuante.

Siendo ello así, es por lo que esta Sala considera oportuno realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

En el Derecho Penal Venezolana las atenuantes se encuentran previstas en el artículo 74 del Código Penal, que a la letra dice:

“ATENUANTES
ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” (Destacado de la Sala)

Primeramente, se observa que el precitado artículo establece las reglas generales sobre el cálculo de pena, todo ello en función de las circunstancias atenuantes que pudiere considerar el juzgador para graduar la pena de uno a otro límite, pero sin exceder de los límites de pena, esto es, sin bajar del límite inferior de la pena impuesta por el legislador, siendo que a partir de ese límite es que se comenzarán a realizar las rebajas correspondientes, que según el caso en particular pueden ser rebajas por admisión de hechos, delitos cometidos en flagrancia u otras circunstancias.

Asimismo, se observa que la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello. Sin embargo, la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia, donde el Juez de la causa puede darle la categoría de atenuante a otras circunstancias que no deben ser análogas a las previstas en los numerales 1, 2 y 3, siempre y cuanto dicha atenuante sea lógica, cierta y fundamentada.

A mayor abundamiento, es preciso traer a colación lo expuesto por el doctrinario Pedro Osman Maldonado Vivas (Código Penal Comentado. Editorial Livrosca, C.A., Caracas-Venezuela, página 87), quien en relación a las circunstancias atenuantes ha señalado que:

“…La jurisprudencia ha venido considerando que las atenuantes así como las agravantes quedan bajo soberana apreciación del juez de la causa, dentro de la facultad legal que tienen para ello, salvo aquellas por su constancia legal como la edad, estas circunstancias se refieren a la comisión del hecho y por lo tanto deben constar en autos, pues son independientes del hecho mismo
(…)
Son circunstancias atenuantes, aquellos elementos accidentales del delito los cuales no condicionan su existencia pero que pueden revelar una menor culpabilidad o menor antijuricidad del hecho, por lo cual aminoran la pena del agente…”

Ahora, si bien la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal queda al libre albedrío del Juzgador, no es menos cierto que su aplicación debe estar debidamente fundamentada, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 310, de fecha 16.08.2013, que a su vez, deja establecido que coincide con el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando señaló que:
Respecto al alegato formulado por la defensa del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, referido a que, “(…) observando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la cual se señala: ‘4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho […]’, la pena será reducida a su límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (…)”, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja hasta el límite inferior del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezado y numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), pues ello es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla, según su criterio y proporción, e incluso inaplicarla cuando así lo considere conveniente.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
De tal manera, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez, pero lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación y justificación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada y justificada, dada la gravedad de los hechos enjuiciados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Destacado de la Sala)

Más recientemente la misma Sala, mediante decisión Nro. 312, de fecha 14.08.2015, en relación a la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal refirió que:

“…Ahora bien, las circunstancias atenuantes, obedecen en principio, a la libre apreciación de los jueces, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuante genérica, debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad...”.

En correspondencia con lo anterior, se observa que la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Texto Sustantivo Penal sólo obedece a la apreciación que obtenga el juez sobre cualquier circunstancia distinta a las expuestas en los ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, las cuales puedan incidir en la aplicación atenuada de la pena. Dichas circunstancias si bien no están delimitadas por el legislador, le otorgan al sentenciador cierta discrecionalidad, para establecerlas de forma motivada, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena.

En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del Juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, no es menos cierto que tal discrecionalidad debe estar debidamente fundamentada al momento de ser aplicada, lo cual no se evidencia al caso de marras, toda vez que la a quo sólo se limitó a establecer que “…Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el Articulo (sic) 74 numeral 4o del Código Penal, por tanto la pena a imponer es CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) la multa establecida en el referido articulo (sic), mas (sic) las accesorias de ley…”, violentado de esta manera no sólo los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, sino también el derecho a una tutela judicial efectiva de obtener decisiones justas y fundadas en derecho, puesto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, cuando refirió que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de la Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Visto ello así, este Tribunal de Alzada precisa señalar que la solución razonada de las decisiones judiciales se traduce en la motivación fundada en derecho que debe tener cualquier decisión judicial; siendo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

Aunado a lo anterior, la jueza de la recurrida al momento de realizar el cómputo de la pena, sólo se limitó a señalar las rebajas que a su criterio procedían conforme el primer aparte numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos y al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin motivar ni justificar ninguna de ellas, ni establecer la compensación con fundamento legal, lo cual contradice lo establecido por el legislador en esa materia, desconociéndose los motivos legales en los cuales basó su decisión.

Ante tales premisas, se constata que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal y/o el del numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos sin establecer el por qué procedía la misma, situación que a juicio de estas jurisdicentes vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, conforme lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado al caso de marras es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 003-16, de fecha 14.04.2016 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así como la multa equivalente al doble de la mercancía incautada, y ordenó el comiso de la mercancía incautada en el presente procedimiento; y en consecuencia, se REPONE el proceso al estado de una nueva fijación de Juicio Oral y Público ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 003-16, de fecha 14.04.2016 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano WILLIAM ANTONIO DITTA PAHUANA por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así como la multa equivalente al doble de la mercancía incautada, y ordenó el comiso de la mercancía incautada en el presente procedimiento.

SEGUNDO: REPONE el proceso al estado de una nueva fijación de Juicio Oral y Público ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 308-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO