REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000418
Decisión No. 310-16.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.118, contra la decisión No.7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, a los fines de la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de mayo de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ (Juez Superior Suplente, en sustitución de la DRA. DORIS NARDINI RIVAS), no obstante, en fecha 14 de junio de 2016 la jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ se inhibió para conocer del presente asunto, seguidamente, en fecha 17 de junio de 2016 se redactó el acta de aceptación de jueza insaculada de la Dr. ROBERTO QUINTERO, en su condición de Juez de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y en esa misma fecha se constituye finalmente la Sala Accidental.
La admisión del recurso se produjo el día 31 de mayo de 2016, en fecha 27 de junio se reincorpora a las actividades laborales la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, quien suscribe la presente decisión, por lo que estando en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, interpuso escrito de recurso de apelación en contra de la decisión No.7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
“…Presente un nuevo escrito de solicitud ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la asistencia del profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, anteriormente identificado; donde se evidenciaba que en dicha decisiones, se había incurrido en errores materiales y los cuales, fundamentamos en el referido escrito que fue presentado en su debida oportunidad; a saber:
A. Medios Probatorios de mi Derecho de Propiedad…(Omissis)…
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que prevé: "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."; quedando comprobado de manera fehaciente y sin temor a duda que adquirí la propiedad del vehículo, conforme las normas civiles para la transmisión de la propiedad de bienes muebles, mediante documento debidamente autenticado, el cual se encuentra inserto en el legajo que conforman el expediente N° 7C-S-2766-13, que cursan por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no habiendo sido válidamente atacado por el referido juzgado, en tanto no lo valoro con precisión, ni ha demostrado su falsedad; por el contrario, consta en la causa a los efectos de la Ley de Transporte Terrestre, que soy el propietario del vehículo solicitado por cuanto cumplí con el trámite del registro de dicho vehículo; siendo procedente concluir, que yo HENRY JESÚS MEDINA FLORES he cumplido con la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del vehículo…(Omissis)…
B. Redacción de la factura de SERVICIOS GENERALES C.A. Rif: J-314380181 Fundamenta su decisión el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en que el serial de carrocería del vehículo solicitado por mí y que aparece reflejado en la factura emitida por la sociedad mercantil JCM SERVICIOS GENERALES, C.A., no concuerda con el serial que identifica al vehículo marca: FIAT, modelo: UNO CS 1500, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, año: 1992, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial de motor: 3332639, placa AD079IV (Resaltado y subrayado nuestro N° 3); sin embargo, mediante un análisis realizado y la representación gráfica que expusimos, se determina que fue un error de la persona que lleno de manera manuscrita los campos de la factura…(Omissis)…
C. Análisis de la Experticia de Reconocimiento
En relación con el Dictamen Pericial, debemos exponer que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, realizar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, sobre el vehículo reclamado; sin embargo, el Perito Examinador no fue lo suficientemente diligente en su labor, limitándose a verificar los seriales de identificación del vehículo, olvidando incluso que los vehículos tiene un serial oculto que muy bien puede ser confirmado con su fabricante. En ese sentido, no tuvo un claro concepto de las actuaciones que debían de realizar: dedicación, preocupación, esmero, capacidad y habilidad que iban a permitir desarrollar mecanismos que a la postre se convertirán en los argumentos de base sólida que serían utilizados por el Ministerio Público y/o el Juzgado de Control, al momento de fundamentar sus decisiones; sin embargo esto no ocurrió y permitió, la no concurrencia copulativa de los presupuestos que sustentan la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; lo cual es demostrable de la manera siguiente:..(Omissis)…
Del Fondo del Recurso
Falta de motivación en la sentencia como causa de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, ordinal 2 del COPP.
En la recurrida, la Juzgadora a quo se limitó a realizar una simple valoración de los medos probatorios plasmados en las actas de la causa para motivar su decisión; a saber: Experticia de Reconocimiento del vehículo; Oficio N° 4180 en fecha 02/05/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; la información y factura suministrada por la empresa JCM Servicios Generales; las discrepancias y que todos sus seriales aparecen alterados; la duda en cuanto al contenido de sus seriales identificadores; una decisión del Ministerio Publico que según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal "Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea sobre el objeto que se reclama". Sentencia N° 1823, fecha 28/11/2008, sin constatar mediante la debida documentación aportada, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo por ello determinar su origen y procedencia y no pudiendo estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante. Además, no cumple con su obligación de analizar en forma individual cada prueba entre sí obtenidas en la etapa de investigación por el Ministerio Publico, solicitadas por el Tribunal de Control y aportadas por el solicitante, para luego confrontarlas unos con otras y por ende, determinar la idoneidad de las mismas. De esta manera, el Tribunal de Control únicamente se limitó a hacer el mismo recorrido que origino su Primera Decisión signada con el N°7C-1159-13, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), con fundamento a lo reflejado en el Oficio N° 4180, en fecha 02/05/2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como al error que se refleja en la factura sobre la transcripción del serial de carrocería, dándole pleno valor probatorio con el único argumento de "que el vehículo solicitado no puede ser debidamente identificado ni establecer quién es el legítimo propietario del bien reclamado..."; lo cual constituye una falta de justificación en la cual el Tribunal apoye su dispositiva, tornando la decisión en una sentencia arbitraria, por cuanto el juzgador debe permitir la evaluación jurídica de sus razones en la toma de su decisión sobre lo alegado y probado en la causa; vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En cuanto a la sentencia esgrimida, se limitó el A quo a explanar de manera acomodaticia una parte de la misma, sin exponer el resto de la sentencia…(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, la falta de diligencia del Ministerio Público y del juez de Control, así como la adopción de un criterio muy restrictivo por parte de la recurrida al haber silenciado las especiales circunstancias esgrimidas por mí en el escrito que presente aduciendo errores materiales en la decisión N° 7C-1159-13, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) de la presente causa, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, solicito se anule la decisión número 7C-299-16, publicado en fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncien respecto de la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por mí, prescindiendo de los vicios a la nulidad declarada.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No.7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, a los fines de la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma esta falta de motivación, ya que a su entender, se limitó a realizar una simple valoración de los medios probatorios plasmados en las actas de la causa, prescindiendo de la debida motivación que debe caracterizar toda decisión judicial que respete la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales señaló como conculcados, por ende solicitó que se anule la decisión recurrida y se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
Luego de delimitadas las denuncias realizadas por la apoderada judicial hoy apelante, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Control al momento de negar la solicitud del vehículo in comento, y ante ello expresó los siguientes fundamentos:
“Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no se evidencia la existencia en actas, de elemento alguno, que permita establecer que el vehículo requerido por el ciudadano HENRY MEDINA, sea de su propiedad, toda vez que de las actas que cursan al present6e expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: De la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo requerido deja constancia de lo siguiente: “1.- Que el serial DASH PANEL se determina FALSA Y SUPLANTADA; 2.- Que el serial COMPACTO se determina INSERTADA; 3..- Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL”.
SEGUNDO: Los documentos aportados en la presente investigación demuestran que la descripción del vehículo cuya propiedad y legitimidad hacen constar son los siguientes: Marca: Fiat: Modelo: Uno CS; Año: 1992; Color: Blanco; Placas: AD079IV; serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898; serial de motor: 332639; Clase: Automóvil; tipo Coupe; Uso Particular, siendo que los documentos que verifican la procedencia del vehículo ante los organismos públicos como el SIIPOL y el INTT, resultan ser los oficios 4180, de fecha 02-05-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Oficio No. 1675-13, de fecha 02-05-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo que el primero refleja que las placas AD079IV al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), Registra un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ANTERIORES AEW8OF, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T352635V304125, SERIAL DE MOTOR V304125, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2005, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a nombre del ciudadano, JULIO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-09.793.538, observándose que estos datos difieren de los aportados en la documentación por el requirente; mientras que el segundo establece que el vehículo PLACA: ADO79IV, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: .; cabe destacar, los seriales de identificación que aparecen en la documentación aportada, aun cuando de las actas se desprende del escrito presentado por el solicitante que informa al tribunal existe una equivocación en cuanto a la trascripción de los datos del vehiculo.
TERCERO: Que los datos del vehículo que la empresa JCM SERVICIOS GENERALES CA Rif: J-31438018-4, refiere haber reparado y a los cuales removiera y refijara sus seriales son los siguientes MARCA: FIAT MODELO: UNO AÑO: 1992 COLOR: BLANCO PLACAS: AD079IV SERIAL: ZFA1461352N0309898, datos que difieren con el vehículo solicitado en cuanto al serial de carrocería toda vez que el que aparece reflejado en los documentos de propiedad aportados (Titulo de Propiedad), es el ZFA146BS2N0309898.
CUARTO: Todas estas discrepancias, aunadas al hecho cierto de que el vehículo aparece alterado en todos sus seriales, a excepción del correspondiente al motor del vehículo, del cual se consignó factura en copia simple, hacen establecer a este juzgador, que la coincidencia entre el bien requerido y la documentación aportada no es producto procesos de reparación como intenta demostrar el requirente, ya que la documentación por el aportada desestima tal tesis, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que si bien es cierto, que el mismo cuenta con uno de sus seriales originales, como lo es el del motor, resulta un bien accesorio insertado posteriormente que no responde al motor original de ensamblaje.
Con respecto al derecho de propiedad, se observa que el solicitante presento Certificado de Registro de Vehículo No. 30333828, emitido en fecha 22 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (l.N.T.T.), a nombre del ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, correspondiente al vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: ADO79IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA1 46BS2N0309898, serial N. LV.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; no obstante, considera quien aquí decide que del resultado de las Experticias de Reconocimiento realizadas al vehículo objeto de la investigación, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que el serial DASH PANEL y el serial COMPACTO, que identifican al automotor en cuestión, se encuentran adulterados, por lo que las condiciones de los seriales de identificación son disyuntivas toda vez que solo consta en actas a favor del requirente, Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 30333828, emitido en fecha 22 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (l.N.T.T.), a nombre del hoy recurrente, correspondiente al vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: ADO79IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.l.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; el cual esta juzgadora causa la duda en cuanto a su contenido, por cuanto los seriales identificadores que contiene, son los mismos seriales que, según el resultado de las Experticias de Reconocimiento analizadas.
En relación al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia N° 1823, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo ello determinar su origen y procedencia, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Así pues, considera este tribunal que el vehículo solicitado, no puede ser debidamente identificado, ni establecer quién es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de que sólo existe un solicitante.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.900, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.118, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT: MODELO: UNO CS; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; PLACAS: AD079IV; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS2N0309898; SERIAL DE MOTOR: 332639; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.900, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.118, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT: MODELO: UNO CS; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; PLACAS: AD079IV; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS2N0309898; SERIAL DE MOTOR: 332639; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión acordando así NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO”.
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, por considerar que existe discrepancias entre sus seriales, tomando en cuenta que según oficio No. 4180, de fecha 02-05-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser verificadas las placas AD079IV por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), Registra un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ANTERIORES AEW8OF, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T352635V304125, SERIAL DE MOTOR V304125, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2005, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a nombre del ciudadano, JULIO DE JESUS GONZALEZ URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-09.793.538, por lo que a decir de la instancia la situación jurídica del bien es confusa, y no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que negó la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano HENRY DE JESÚS MEDINA, a pesar de poseer original de Certificado de Registro de Vehículo a su nombre.
Asimismo, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. 7C-S-2766-13, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:
En primer término, consta, a los folios tres (3) y cuatro (4), ACTA POLICIAL N° CR3-DIP-DIEV: 385, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por los efectivos militares WILMER SOLANO y ROLANDO DUNO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo marca: FIAT, modelo: UNO CS, color: BLANCO, año: 1992, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, y de haber confrontado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que el serial de carrocería DASH PANEL, ubicado en la parte frontal derecha del vehículo, se encontraba “falso y suplantado”; de igual modo se constató que el serial compacto, ubicado en la parte derecha cerca del torrete del amortiguador se determinó “insertado” .
Asimismo, corre inserto al folio número seis (6) y diecinueve (19) del presente asunto, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el N° 30333828, emitido en fecha 22 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.269.900, correspondiente al vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR.
Igualmente, se observa inserto del folio ocho (8) al diez (10) del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, suscrita por los efectivos militares WILMER SOLANO y ROLANDO DUNO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual se determinó que el vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, presenta las siguientes particularidades:
D.- CONCLUSIONES:
1.- Que el serial DASH PANEL se determina………….. FALSA Y SUPLANTADA
2.- Que el serial COMPACTO se determina… ………………………. INSERTADA
3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina……………….ORIGINAL”.
También, al folio consta Copia simple de factura No. 00232, emitida por el Taller El Abuelo J.E. SRL, por el monto de Bs. 3000,oo de fecha 25-07-1990, con la cual se adquirió un motor marca Fiat para reparar serial 3332639.
De manera similar, se observa al folio veintitrés (23) del asunto, comunicación signada bajo el No. 9700-135-SDM-AASEI-4180, de fecha 2 de mayo de 2013, debidamente suscrita por el Lcdo. LUIS MANUCCI FRANCO, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; mediante el cual participa al Despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el vehículo automotor, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, placas anteriores: AEW80F, serial de carrocería: 8Z1T352635V304125, serial de motor: V304125, clase: AUTOMÓVIL, año: 2005, color: GRIS, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a nombre del ciudadano, JULIO DE JESÚS GONZÁLEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.793.538, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S,I.I.P.O.L.) NO REGISTRA SOLICITUD y por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), REGISTRA a nombre del ciudadano anteriormente aludido.
Del mismo modo, se verifica del folio veinticuatro (24) del presente asunto penal, oficio N° 1675-13, suscrito en fecha 2 de mayo de 2013, por el General de División MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual informa al Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, REGISTRA a nombre del ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.269.900
De igual modo, se observa Entrevista rendida ante el Ministerio Público en fecha 13-05-2013, por el ciudadano HENRY JESÚS MEDIAN FLORES, titular de la cédula de identidad No V-4.269.900, en la cual expuso:
“...Hace 5 años aproximadamente yo compre un vehiculo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR BLANCO, ANO 1992, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS ADO79IV, el cual le compre a un ciudadano que era locutor de radio pero no recuerdo su nombre, por el monto de 23.000 bolívares, y al momento de comprarlo yo lo lleve a hacer la revisión en transito y todo estaba perfecto, luego hicimos el documento de compra venta en la notaria publica que esta frente al colegio de abogados, pero resulta que en el mes de enero yo lleve el carro al taller para hacerle unas reparaciones en latonería, y cuando me lo entregaron me informa el mecánico que cuando estaba reparando el vehiculo le removió la chapa del serial de carrocería ubicado en el cara de vaca, y se las volvieron a poner, me entregaron a su vez una constancia de lo que le habían hecho al carro incluyendo la remoción y fijación de la chapa del serial de carrocería, pero en razón de eso fue que en el mes de marzo la guardia nacional me retiene el vehiculo por presentar supuestos problemas con los seriales. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO DE A SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, posee aun la constancia que le fue entregada en el taller mecánico luego de las reparaciones realizadas al vehiculo antes escrito? CONTESTO: Si, incluso me gustaría consignarla posteriormente. SEGUNDA: diga usted, le había sido retenido el vehiculo en alguna otra ocasión anterior a la presente? CONTESTO: NUNCA. TERCERA: Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: “No, es todo”.
En ese mismo orden de ideas, se verificó Carta dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, por la empresa SERVICIOS GENERALES C.A., de fecha 11-02-2013, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“Por medio de la presente nosotros JCM SERVICIOS GENERALES CA Rif: J-31438018-4, hacemos constar que nuestra empresa realizo las labores de latonería y pintura al vehículo perteneciente al Sr. Medina Flores Henry Jesús portador de la cedula de identidad número V- 4.269.900, este vehículo presentaba gran cantidad de corrosión (oxidación) por picaduras, y erosiva lo que ocasiono el desgaste por completo del 60% del metal que compone la carrocería del vehículo cuyos datos se encuentran posteriormente descritos, por lo tanto fue necesario realizar el reemplazo; de algunas secciones de la latonería las cuales debieron ser adheridas a la carrocería mediante soldadura y colocación de remaches.
Por tanto, como consecuencia de los trabajos realizados pudo existir algún tipo de contacto con las placas de los seriales del vehículo específicamente en lo seriales que se encuentran al levantar la capota contiguo al cara de vaca y en el guardafango del lado izquierdo.
A continuación se especifican los datos del vehículo en cuestión
MARCA: FIAT MODELO: UNO AÑO: 1992 COLOR: BLANCO PLACAS: ADO79IV SERIAL: ZFAI461352N0309898”
Por otra parte, se verifica del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del asunto principal, escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 7C-S-2766-13 (nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se le puede atribuir al ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES.
De igual modo, se observa que corre inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, oficio N° 24-F10-2799-2013, de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el Despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las actuaciones insertas en la investigación fiscal N° MP-133219-2013, relacionadas con el vehículo automotor de marras, participando que el mismo “…NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”.
Asimismo, se evidencia del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la pieza principal, decisión N° 1140-13, de fecha 15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento del asunto penal signado bajo el N° 7C-S-2766-13, nomenclatura propia del órgano decisor de Instancia, a favor del ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Adjetivo Penal.
Además, riela al folio (112) de la causa consta Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en el que presenta al vendedor constituido por la sociedad mercantil “Auto Rústicos Bella Vista”, donde describe al vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Color Blanco artico, Placas XRR-404, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 3505563, Tipo: Coupe, donde aparece como comprador el ciudadano CAMPOS HUERTA GERMAN ENRIQUE.
Inmediatamente, corre inserto al folio (113) del presente asunto, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el N° 30054050, emitido en fecha 22 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano CAMPOS HUERTA GERMAN ENRIQUE, correspondiente al vehículo automotor Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs 1.500 2/UNO, Color Blanco, Placas XRR404, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 3505563, Tipo: Coupe, serial de chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V. ZFA146BS2N0309898.
Finalmente, riela al folio (116) de la causa documento de Compra- Venta, entre los ciudadano CAMPOS HUERTA GERMAN ENRIQUE y HENRY JESÚS MEDINA FLORES, donde el primero da en venta pura y simple el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas XRR404, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor anterior: 3505563, serial de motor actual: 3332639 Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular.
Adicionalmente, se observa al folio (118) Constancia de Experticia N° 1797-33, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo automotor Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs 1.500 2/UNO, Color Blanco, Placas XRR404, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 3505563, Tipo: Coupe, serial de chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V. ZFA146BS2N0309898, donde el funcionario experto determinó que: “ Presenta serial de Motor en estado Original. Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la cara e vaca DESPREDIDA POR DETERIORO y en poder del propietario” … “ El vehículo no presenta solicitud ante nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.OL)”.
De lo anterior, se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, tal y como lo establece la Jueza a quo, sin embargo, de las actas igualmente se evidencia que según Oficio No. 1675-13, de fecha 02-05-2013, emitido por el Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, respecto al certificado de registro de vehículo No. 30333828, se constató que el mismo registra a nombre del ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, correspondiente al vehículo automotor: PLACA: ADO79IV, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS2N0309898, SERIAL DEL MOTOR: 3332539, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, el cual certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el referido Certificado de Registro de Vehículo al mencionado ciudadano HENRY DE JESÚS MEDINA, aunado al hecho de presentar cadena documental, lo cual acredita como el propietario del bien solicitado.
Siendo ello así, se observa que si bien en el certificado de registro de vehículo No. 30333828, registra a nombre del ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, correspondiente al vehículo automotor: PLACA: ADO79IV, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS2N0309898, SERIAL DEL MOTOR: 3332539, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, según información del ente emisor; no obstante lo anterior, consta en actas la experticia de reconocimiento, de fecha 26-03-2013, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos, practicada al vehículo: Marca: Fiat: Modelo: Uno CS; Año: 1992; Color: Blanco; Placas: AD079IV; serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898; serial de motor: 332639; Clase: Automóvil; tipo Coupe; Uso Particular, practicada al vehículo requerido deja constancia de lo siguiente: “1.- Que el serial DASH PANEL se determina FALSA Y SUPLANTADA; 2.- Que el serial COMPACTO se determina INSERTADA; 3..- Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL”.
Cabe agregar que, si bien es cierto existe irregularidades a los fines de poder determinar con certeza los datos de identificación del vehículo, no es menos cierto que el solicitante de actas consignó constancia la empresa SERVICIOS GENERALES C.A., de fecha 11-02-2013, la cual señala el grave estado de corrosión del vehiculo, lo cual generó el cambio de algunas partes de su latonería las cuales debieron ser adheridas a la carrocería mediante soldadura y colocación de remaches, así como Constancia de Experticia N° 1797-33, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el funcionario experto determinó que: “ Presenta serial de Motor en estado Original. Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la cara e vaca DESPREDIDA POR DETERIORO y en poder del propietario”… “El vehículo no presenta solicitud ante nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.OL)”. Aunado a ello, en el caso de marras se presentó el documento de propiedad en estado original, así como cadena documental donde se evidencia que el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.
Entre tanto, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo que todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)
De allí, que la negativa de entrega del bien solicitado es desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta irregularidades en sus seriales, como es el DASH PANEL y el serial COMPACTO, se verifica según Carta dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, por la empresa SERVICIOS GENERALES C.A., de fecha 11-02-2013, la cual fue transcrita con antelación.
Adicionalmente, se verifico de la Constancia de Experticia N° 1797-33, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el funcionario experto determinó que: “ Presenta serial de Motor en estado Original. Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la cara e vaca DESPREDIDA POR DETERIORO y en poder del propietario” … “ El vehículo no presenta solicitud ante nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.OL)”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el vehículo en cuestión, no es imprescindible para la investigación, según informó el Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2013 lo que además se adiciona al hecho, de ser decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, y de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, y la cadena documental, por lo tanto se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, sustentado en que dicho ciudadano posee un Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mencionado bien mueble no es imprescindible para la investigación y el estado de corrosión y desgaste de las piezas que identifican al mismo, aunado a que el mismo se encontraba en posesión de buena fe, declarando con lugar la entrega del referido bien. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las premisas antes expuestas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman declarar sin lugar la presente denuncia, por cuanto el fallo no es contradictorio ni ilógico, sin embargo la motivación esgrimida por la a quo no es compartida por quienes aquí resuelve, en el entendido que si bien como previamente se apuntó existen irregularidades en los datos identificatorios del vehículo, no obstante lo anterior de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, y presento cadena documental, por lo que, se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito hasta tanto el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES solucioné la situación del serial del motor por ante la autoridad competente.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, declarando con ello parcialmente con lugar el recurso de apelación, ordenando revocar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.118, contra la decisión No.7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, a los fines de la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No.7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, a los fines de la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas.
CUARTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-16 de la causa No. VP03-R-2016-000418-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA