REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2016
205º y 176º
CASO: VP03-R-2016-000367
SENTENCIA No. 008-2016.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JODÉ MAVAREZ en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acción recursiva ejercida contra la sentencia de fecha once (11) de febrero del año 2016, signada bajo en número 002-2016 dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES, a los acusados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS, (…) y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, (…) de la comisión del delito de. TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS y en consecuencia, su inmediata libertad. TERCERO: Se acuerda la incautación definitiva de seiscientos (600) sacos de fórmula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, los cuales se encuentran en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tales efecto se ordena oficiar lo conducente al mencionado Destacamento, así como, a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Nacional de Bienes, ubicada en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena LA ENTREGA PLENA de los vehículos PLACA: A38BL15; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X92PF4CXES035052; MARCA: GERPLAT; AÑO: 2014; MODELO; NACIONAL; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, según consta en certificado de Registro de vehículo de fecha 16 de Octubre de 2014, bajo el Nº 8X92PF4CXES035052; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LEDEZMA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.784; acreditando esa propiedad con la documentación correspondiente; y el vehículo PLACA: A30CZ2V; SERILA (sic) DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9GC015382; SERILA (sic): N.I.V: 2M2N187Y9GC015382; MARCA: MACK, AÑO: 1986; MODELO: 600; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 2077MK042642; Según consta en el certificado de Registro de Vehículo en fecha 02 de Enero del año 2014, bajo el Número: 2M2N187Y9GC015382-1-4 (32582851) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a la ciudadana NEIRE DE LA TORCOROMA VERGEL DE BRAVO (…)”.
En fecha el día 21 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo del año en curso, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsiguientemente, en fecha 13 de junio de este mismo año, fue reasignada la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, por reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales en esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De la misma forma, en fecha 13 del presente mes y año, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JODÉ MAVAREZ en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra la sentencia de fecha once (11) de febrero del año 2016, signada bajo en número 002-2016 dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Alzada, procediendo por auto de fecha 3 de mayo de 2016, siendo admitido como apelación se sentencia definitiva, conforme el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de “Ilogicidad en la manifiesta en la motivación” y “…Errónea aplicación de una norma jurídica…”, siendo los fundamentos del recurso de apelación de sentencia los siguientes:
Iniciaron los representantes del Ministerio Público haciendo un recuento de los hechos que dieron origen a la presente causa, con el objeto de alegar como primera denuncia que: “…el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal (…) La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime la jueza de instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB…”.
En este mismo orden de ideas, aseveró lo siguiente: “…palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión…”.
Asimismo, quienes ostentan el ius puniendi citaron la sentencia objeto de impugnación, a los fines de enfatizar que: “…el transcripción efectivamente la a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) La guía de despacho signada con el NB 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, emitida por PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA), si bien es cierto describe de manera detallada y certera la mercancía que transportaban la cual es fertilizante NPK, no es menos cierto que se captaron varias irregularidades en la documentación se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control N9 00-0000001, hasta control Ns 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control NQ 00-0386794, reflejado en la guía, es decir la factura que están utilizando es de un talonario del año 2009, situación que es totalmente irregular ya que el numero de control de la empresa del estado para la fecha ha superado la numeración N9 00-0000050 para el mes de Julio de presente año; 2) La factura y la guía que presentaron se encontraba escrita o llenada a mano, situación que es irregular ya que según la información aportada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por máximas de experiencia indicaron y señalaron que todas las facturas y guías de la PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), son impresas, es decir a computadora e impresora a tinta; 3) El mismo día en otro punto de control, específicamente Redoma del Conuco, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba otro procedimiento idéntico con la misma irregularidad en la factura y los funcionarios del otro procedimiento llamaron a la empresa Pequiven a los fines de verificar la factura y resulto falsa, motivo por el cual los funcionarios actuantes del presente procedimiento procedieron a realizar llamada telefónica al número 0414-0488404 propiedad del Superintendente de Ventas de la Empresa Pequiven Morón Carabobo, JOSÉ FUENTES, para verificar la legalidad de la guía, facilitó el número telefónico del ciudadano WILLIAM JAVIER BRICEÑO ROJAS, feje del almacén de la Empresa Pequiven Acarigua estado Portuguesa, que éste a su vez informa por se fin de semana no podía aportar la información requerida, es decir por la hora y el día, no se pudo verificar la factura o guía; 4) Los funcionarios actuantes por instrucciones de la Fiscalía se trasladaron hasta el lugar donde iba dirigido el producto según la guia de movilización, es decir COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO RAYOCA, ubicado en el Kilómetro 26 del Sector Socuavo, del Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Daniel Alejandro Urdaneta Núñez, quien manifestó que labora como oficial del PCP de la empresa Palmera Diana, informando que por ser fin de semana la empresa RAYOCA, no labora, y que dentro de las instalaciones de Palmera Diana existe solo un galpón, y que la empresa RAYOCA no cuenta con la logística, es decir ni con el persona, ni con el deposito, ni con el capital para poder obtener el producto que transportaban, indico de igual manera que las instalaciones de RAYOCA consiste en una casa con dos habitaciones, aunado al hecho de que indica que ha pasado mucho tiempo que esa empresa no recibe ninguna gandola, ni ningún tipo de producto y el galpón que esta allí es de la empresa Palmeras Diana, y que no puede guardar productos de la cooperativa ni de otra empresas…”.
Continuaron esgrimiendo lo siguiente: “…la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la misma forma insistieron los representantes del Estado, en lo siguiente: “…en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.
Expresaron que: “…el análisis genérico realizado por la a quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…”.
Igualmente señalaron lo siguiente: “…en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001…”.
Además refirieron que: “…en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001…”.
Concluyeron su primera denuncia esbozando lo siguiente: “…En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo (…) Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”.
Por otra parte como punto de impugnación denunciaron que: “…en el juicio oral y público celebrado contra los acusados, el Juez prescindió de los testimonios de los ciudadanos NEUDY BURRERO VIVAS, DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, ROBÍN SILFRET PINTO Y JONNY JAVIER ORTEGA MARTÍNEZ, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando el juzgador que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Publico, amén de haberse violentado el procedimiento para la ejecución del mandato de conducción que libró, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos…”.
Siguieron manifestando que: “…Constituye el íter procesal ocurrido en la presente causa con ocasión al desarrollo del juicio oral y público, considera el recurrente necesario realizar las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 357 del texto adjetivo penal las formalidades que han de cumplirse para el decreto del mandato de conducción para hacer conducir por la fuerza pública ante la sede del tribunal a los testigos y expertos que, oportuna o debidamente citados, no hayan comparecido al juicio (…) el legislador patrio dispuso en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los actos procesales correspondientes a la celebración del juicio oral y público, que el Tribunal realizará el debate en un solo día y si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, consagrando además que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. (...) 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…”.
Afirmaron que: “…Conforme a estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para tener como debidamente citados a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaría del Tribunal respecto de sus resultas, para tenerlas como válidamente practicadas y sólo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberá entonces procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza pública, interesando destacar que en los casos específicos de citaciones de funcionarios policiales, las mismas pueden practicarse a través de sus superiores jerárquicos, quienes en todo caso deberán dar respuesta al Tribunal respecto de sus resultas…”.
De la misma forma aseveraron los recurrentes que: “…Esta circunstancia merece un análisis intenso para la resolución del recurso, toda vez que, conforme se dejó asentado en varios de los particulares de la relación que se efectuó en cuanto al trámite de las citaciones en el presente asunto para la celebración del juicio oral y público, del mismo se desprende que la jueza de juicio ordenó librar varios mandatos de conducción contra los funcionarios incomparecientes, a pesar de que las resultas no constaban en el asunto, lo que constituyó una vulneración al contenido de la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la misma que sólo en los casos de citaciones válidamente practicadas y la incomparecencia del testigo o experto, deberá procederse a librar mandato de conducción…”.
De esta manera los apelantes enfatizaron que: “…el Tribunal, no agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y en el caso que nos ocupa los testigos y expertos no han sido efectivamente citados, conforme a estas reglas (…) no se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de testigos y expertos al debate oral y público, toda vez que si bien fueron libradas las boletas de citaciones de los funcionarios adscritos a los testigos, Policía del Estado, Guardia Nacional, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Carlos del Zulia e Instituto de Aeronáutica Civil, las cuales se gestionó mediante oficio por el tribunal, estos funcionarios comisionados no informaron al Tribunal sobre sus resultas, conforme al marco normativo legal…”.
Además hicieron énfasis en lo siguiente: “…la jueza de juicio ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la Fuerza Pública, sin el poder coercitivo que debió ejercer para su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los oficios que libró señalaba remitir a los diferentes organismos participantes en el procedimiento, resolviendo prescindir de los testigos y expertos, a pesar de dejar establecido que el procedimiento para sus citaciones no se cumplió, que es lo constituye la cuestión más grave del asunto, se constata de la revisión de las actuaciones, que el Juez prescindió de los testigos en virtud de la celeridad procesal ya que se iba de vacaciones, produciendo una sentencia absolutoria infundada, ya que en caso de que permitiera al Ministerio Público traer todos los elementos de prueba el resultado del Juicio pudo ser distinto…”.
A la par afirmaron lo siguiente: “…Lo anteriormente reflejado demuestra que el Juez partió de un falso supuesto, al acordar prescindir de los testigos por celeridad procesal, la cual, al no darse, y no haberse debatido las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por irregularidades cometidas en la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, al punto de admitir el Tribunal que en dos oportunidades se libraron mandatos de conducción, cuando la norma sólo contempla tal posibilidad por una sola vez, demuestra la subversión del proceso que dejó en total estado de indefensión al Ministerio Público…”.
Por ello indicaron que: “…ante la evidencia cierta de que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los ciudadanos NEUDY BORRERO VIVAS, DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, ROBÍN SILFRET PINTO Y JONNY JAVIER ORTEGA MARTÍNEZ, darle celeridad al Juicio Oral y Público, ello conllevó a la declaratoria de absolución a favor de los acusados, ante la no recepción de órganos de prueba tan relevantes, se insiste, al no haber aplicado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones de los testigos y expertos y haber prescindido de ellos, cobijando su proceder en la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones que la Oficina del Alguacilazgo no dejó constancia ni en las boletas ni ante la Secretaría del Tribunal de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de las mismas, por parte de los Superiores de los diferentes cuerpo citados para asistir al presente juicio oral y publico, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Pena!, al no poderse fundar una sentencia en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y por implicar dicho proceder inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (…) estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación …”.
En el punto denominado “petitorio” solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, que: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad (…) SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, se mantenga la medida en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS (…) TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”. (Destacado de los Recurrentes).
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA:
Las profesionales del derecho EYELITZA GUILLEN DE ROMERO y YANETH CORREA CALA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Expusieron quienes contestan que: “…Si hablamos de de circunstancias de modo tiempo y lugar nuestros defendidos no se encuentran incursos en los delitos antes identificados el día 21 de noviembre del año 2014 siendo las cuatro de la tarde cuando los guardias Naciones (sic) del puesto de control numero (sic) 115 segunda compañía del Puente Venezuela los funcionarios los detienen no porque estaban sospechosos u otro motivo Grave de identificar solo porque los funcionarios que se presentaron fueron contestes en declarar que fue detenido porque habían recibido una llamada de otro puesto de control donde habían detenido una Gandola con una carga parecida y fue así cuando por motivos no demostrados en toda la fase de este proceso son acusados de TRAFICO (sic) ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES a sabiendas que las conclusiones emitidas por la experta SUGHAES DEUNA SÁNCHEZ TORRES expone claramente y ratifica al leer en sala de juicio las conclusiones donde expone que es una formula la cual se utiliza como alimento para la tierra que están en producción de palma y otros rubros alegando además que es Nitrato en un 10% Potasio en 20% fosforo en un 20% y que se encuentran unidos en granos muy mínimos a la vista de microscopio y al método de la llama donde aclara que no es Precursor por lo tanto queda aclarado suficientemente que este delito no es imputable a mis defendidos siendo este unos de los testigos mas importantes para demostrar la inocencia de mis protegidos legales…”.
Mencionaron que: “…aparecen en la guía donde supuestamente existe discrepancia el ministerio Publico no lo logro ni en la fase de investigación ni en el juicio oral y público traer a nadie para que corroborara ni firma ni contenido de los oficios enviados por Pequiven POR UNA SOLA RAZON (sic) NO PROMOVIO A NINGUNOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE EMITIERON ESOS OFICIOS por lo cual no puede pretender que la corte de apelaciones les subsane los errores cometidos por ellos por lo cual es menester observar que no existió la manera de comprobar que dichos documentos eran falsos por lo tanto así se hiciese un nuevo juicio de igual forma no existiría nadie que desmintiera que esa guías y facturas son legales ya que no fue promovido en su oportunidad legal…”.
Igualmente afirmaron que: “…Es irrisorio que el ministerio (sic) publico sostenga que el tribunal no cumplió con las normativas de las citaciones, si en las actas procesales se evidencia la cantidades de audiencias que fueron suspendidas ya que el tribunal emitía las citaciones correspondientes y el fiscal en sala se comprometía en traerlos a juicio ya que el tenia comunicación con ellos y nunca llegaban, colaboración que le pidió este tribunal en varias oportunidades ya que eran los testigos promovidos por el por lo cual es absurdo pensar que ahora descargue la falta de comparecencia de sus testigos al tribunal y no a la falta de probidad por parte del ministerio publico en ayudar a traer a juicio a sus testigos habiendo hecho dicho tribunal mandatos de conducción de mas, situación a la que nunca se opuso en sala de juicio…”.
Indicaron que: “…los expertos necesarios para aclarar la culpabilidad o no de mis defendidos comparecieron así se observa en las actas, la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, quien fue conteste que no era precursor, el experto de vehículos por ausencia de que la practico compareció a través de un ad-joc (sic) corno lo establece e! artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron los expertos de! lugar de los hechos junto con la fijación fotográficas el sargento Franklin Carrasco quien solo dejo constancia de dicha fijación y del lugar lo cual no pudo tener apreciación ya que su testimonio no involucra a mis defendidos en los delitos aquí imputados, compareció un sargento de la guardia Nacional JOHAN CUEVAS quienes se trasladaron a la cooperativa rayoca y fue conteste en declarar que no la pudo hacer porque no estaba abierta que solo se entrevisto con un vigilante quien se traslado con Diego Zambrano Díaz del cual el ministerio publico hace alarde que fue posible traer…”.
Así pues destacaron que: “…el ministerio como testigos que no comparecieron se coloca en evidencia que son los compañeros de actas de los funcionarios y expertos que comparecieron al juicio oral y público ahora si la fiscalía sabe la ubicación actual de todos ellos al ver que tenían mandato de conducción dejo prestar su ayuda y no utilizarlo como excusa para solicitar una nulidad absoluta de esta sentencia…”.
Insistieron que: “…donde están los testigos presenciales en la presente causa los cuales nunca existieron en las actuaciones presentadas donde están los representantes de las cooperativas para desvirtuar que esas facturas eran falsas los cuales fueron Mamados por mandato de conducción a declarar al presente juicio, si unos de los principios del Código Orgánico Procesal Penal es la celeridad tomando en cuenta que esta causa cursa desde el año 2014 acusando a dos choferes que se ganan la vida es estando frente a un volante dia (sic) y noche no es justo que estos padres de familia permanezcan detenido por errores del ministerio Publico y pretenda que se realice un nuevo juicio que nos llevaría no se cuantos años mas cuanto este digno tribunal sentencio con objetividad e imparcialidad…”.
Concluyeron su escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, solicitando que: “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ministerio Público en este caso y sea ratificada la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio Extensión (sic) San Carlos de Zulia…”.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, corresponde el fallo No. 002-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró PRIMERO: DECLARÓ NO CULPABLES, a los acusados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12957739, y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, portador de la cédula de identidad No. V- 19901065, de la comisión del delito de. TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS y en consecuencia, su inmediata libertad. TERCERO: Acordó la incautación definitiva de seiscientos (600) sacos de fórmula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, los cuales se encuentran en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tales efecto se ordena oficiar lo conducente al mencionado Destacamento, así como, a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Nacional de Bienes, ubicada en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ordenó LA ENTREGA PLENA de los vehículos PLACA: A38BL15; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X92PF4CXES035052; MARCA: GERPLAT; AÑO: 2014; MODELO; NACIONAL; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, según consta en certificado de Registro de vehículo de fecha 16 de octubre de 2014, bajo el No. 8X92PF4CXES035052; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LEDEZMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15687784; acreditando esa propiedad con la documentación correspondiente; y el vehículo PLACA: A30CZ2V; SERILA (sic) DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9GC015382; SERILA (sic): N.I.V: 2M2N187Y9GC015382; MARCA: MACK, AÑO: 1986; MODELO: 600; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 2077MK042642; Según consta en el certificado de Registro de Vehículo en fecha 02 de Enero del año 2014, bajo el Número: 2M2N187Y9GC015382-1-4 (32582851) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a la ciudadana NEIRE DE LA TORCOROMA VERGEL DE BRAVO.
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 13 de junio de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios doce al catorce 12-14) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, dejándose constancia de la presencia del Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público profesional del derecho JULIO ARRIA, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, así como los ciudadanos EDGAR ALEXANER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, municipio Colón estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, en su carácter de defensora privada de los referidos ciudadanos; seguidamente se celebró la audiencia oral, otorgando la palabra al titular de la acción penal, a la defensa técnica, respectivamente, para sus alegatos y réplicas; así como a los procesados de marras, previa imposición de sus derechos y garantías. Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia definitiva No. 002-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara por los motivos siguientes:
Como primera denuncia, el Ministerio Público adujo que la jueza de juicio incurrió en el vicio de ILOGICIDAD al realizar en su sentencia una evaluación genérica y aislada de las pruebas debatidas, para luego dar una decisión subjetiva por considerar que no hacían prueba de la responsabilidad de los acusados de actas; sin realizar un examen exhaustivo de tales pruebas, ya que cuando se analiza el capítulo referido a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; el Ministerio Público consideró que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como la GUIA DE DESPACHO signada con el NB 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, emitida por PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA), la cual a su entender, si bien es cierto describe de manera detallada y certera la mercancía que transportaban la cual es fertilizante NPK, no es menos cierto que se captaron varias irregularidades en la documentación se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control N9 00-0000001, hasta control Ns 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control NQ 00-0386794, reflejado en la guía, es decir la factura que están utilizando es de un talonario del año 2009, situación que es totalmente irregular ya que el numero de control de la empresa del estado para la fecha ha superado la numeración N9 00-0000050 para el mes de Julio de presente año.
Considera el representante de la Vindicta Pública que lo mismo ocurrió con la FACTURA y la GUÍA que presentaron se encontraba escrita o llenada a mano, situación que consideró es irregular, porque de acuerdo con la información aportada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por máximas de experiencia indicaron y señalaron que todas las facturas y guías de la PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), son impresas, es decir a computadora e impresora a tinta.
En este mismo orden de ideas, citó el recurrente, como otro caso, que el mismo día en otro punto de control, específicamente Redoma del Conuco, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba otro procedimiento idéntico con la misma irregularidad en la factura y los funcionarios del otro procedimiento llamaron a la empresa Pequiven a los fines de verificar la factura y resulto falsa, motivo por el cual los funcionarios actuantes del presente procedimiento procedieron a realizar llamada telefónica al número 0414-0488404 propiedad del Superintendente de Ventas de la Empresa Pequiven Morón Carabobo, JOSÉ FUENTES, para verificar la legalidad de la guía, facilitó el número telefónico del ciudadano WILLIAM JAVIER BRICEÑO ROJAS, feje del almacén de la Empresa Pequiven Acarigua estado Portuguesa, que éste a su vez informa por se fin de semana no podía aportar la información requerida, es decir por la hora y el día, no se pudo verificar la factura o guía.
Asimismo, estimó la Vindicta Pública que la a quo no tomó en cuenta, que los funcionarios actuantes por instrucciones del Ministerio Público se trasladaron hasta el lugar donde iba dirigido el producto según la guía de movilización, es decir COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO RAYOCA, ubicado en el Kilómetro 26 del Sector Socuavo, del Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Daniel Alejandro Urdaneta Núñez, quien manifestó que labora como oficial del PCP de la empresa Palmera Diana, informando que por ser fin de semana la empresa RAYOCA, no labora, y que dentro de las instalaciones de Palmera Diana existe solo un galpón, y que la empresa RAYOCA no cuenta con la logística, es decir ni con el persona, ni con el deposito, ni con el capital para poder obtener el producto que transportaban, indico de igual manera que las instalaciones de RAYOCA consiste en una casa con dos habitaciones, aunado al hecho de que indica que ha pasado mucho tiempo que esa empresa no recibe ninguna gandola, ni ningún tipo de producto y el galpón que esta allí es de la empresa Palmeras Diana, y que no puede guardar productos de la cooperativa ni de otra empresas
De la misma forma denunció, dentro de esta primera denuncia, que la jueza de instancia incurrió en el vicio de falta de motivación por ilogicidad en la sentencia apelada, debido a que a su criterio, en la sentencia existe una indebida valoración de los diferentes medios de pruebas presentados durante el debate, de los diferentes indicios que se ellos se derivaron y por los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la determinada en la recurrida, inobservando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, como segunda y última denuncia, el Ministerio Público denunció la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en el caso de los ciudadanos NEUDY BORRERO VIVAS, DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, ROBÍN SILFRET PINTO y JONNY JAVIER ORTEGA MARTÍNEZ, la jueza de juicio expresó que los citó debidamente, aunado a que violentó el procedimiento para la ejecución del mandato de conducicón que libró, al no verificarse su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de las mismas, todo lo cual a criterio del Ministerio Público conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, por estar en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y por implicar dicho proceder inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, estimando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación; por lo que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, y en consecuencia, que se celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios denunciados.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, se puede resumir que el mismo denunció los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y vilación de la ley por erronea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establecen los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Colegiado procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 y 5, establece (entre otros), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. … ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
5. Violación de la ley por …errónea aplicación de una norma jurídica” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, respecto al cual estas Jurisdicentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando el juez o jueza penal en su sentencia expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena de manera incoherente porque no guardan relación con la acusación fiscal, resultando contraria a la lógica y al razonamiento humano al ser una motivación que no guarda relación entre la acusación y la sentencia que resultó; por ello, el juez o jueza debe tener como norte que la sentencia es una unidad fundamental, la cual debe poseer la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:
“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “
En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”
Por otra parte, en cuanto al vicio de “Violación de la ley por …errónea aplicación de una norma jurídica “, consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea interpretación de una norma jurídica debe entenderse la aplicación incompatible por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”
Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”
Precisadas las consideraciones up supra, este Tribunal ad quem pasa de seguidas a verificar la primera denuncia, que en este caso va referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 346, concatenado con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa de la recurrida, que la misma estableció que los hechos objeto del juicio eran los siguientes:
“En fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se encontraban de servicio de seguridad fronteriza los efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia cuando avistaron un vehículo MARCA: MACK, COLOR ROJO, USO: DE CARGA TIPO: CHUTO, PLACAS: A30CZ2V, CLASE CAMIÓN CON SERIAL DE CARROCERÍA 2MN187Y9GC015382, AÑO:1986, y CON BATEA MARCA: GELPLAP, COLOR NARANJA USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CON SERIAL 8X92PF4CXES035052, PLACAS: A38BL1S, el cual se desplazaba en sentido El Guayabo- Casigua El Cubo, le indican al conductor que se estacione al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar la carga que se encontraba en el vehículo cubierta con un encerado de color azul con amarillo y asegurada con un mecate, trasportada en la parte de la misma, específicamente en el remolque clase batea, tipo semi remolque, color rojo, una vez estacionado el vehículo, los efectivos militares observaron que se encontraban que en el interior de la unidad se trasladaban dos ciudadanos, los cuales se identificaron como JORGE LUIS MOLINA ROJAS (conductor), titular de la cédula de identidad V- 19.901.065 y Edgar Alexander Briceño Murgas (Copiloto) , titular de la cédula de identidad Nº 12.957.739, de inmediato le fue solicitado al conductor la documentación que amparara la propiedad del vehículo presentando un certificado de registro de vehículo , el cual describe al vehículo arriba indicado, al ser identificado ambos vehículos, procedieron a verificar el contenido de la carga, de sacos de fertilizante granulado formula 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, por lo que procedieron los efectivos militares a solicitar factura o guía de despacho, de inmediato el ciudadano conductor, mostró una guía de despacho signada con el Nº 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, emitida por PETROQUIMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA) RIIF- 30949246-2, a la cual posee como dirección fiscal carretera Nacional Machiques colón, km 26 sector Socuavo, por la cantidad de seiscientos sacos de fertilizantes formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) Kilogramos cada uno, para un total de treinta (30) toneladas , con código de producto Nº 4400012, la cual se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control Nº 00-0000001, hasta control Nº 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control Nº 00-0386794, reflejado en la guía.
Posteriormente con motivo a tal inconsistencia procedieron a llamar a través del número telefónico 0414-0488404 propiedad del Superintendente de Ventas de la Empresa Pequiven Morón Carabobo, JOSE FUENTES, para verificar la legalidad de la guía, facilitó el número telefónico del ciudadano WILLIAM JAVIER BRICEÑO ROJAS, feje del almacén de la Empresa Pequiven Acarigua estado Portuguesa, que éste a su vez informa por se fin de semana no podía aportar la información requerida
En razón de ello, se trasladaron los efectivos militares SM/2 JOHAN CUEVAS IGUARAN y SA/2 DIEGO ZAMBRANO DIAZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia hasta la presunta sede del destino final del fertilizante, para constatar a través de la COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO RAYOCA, ubicada en el Kilómetro 26 del Sector Socuavo, del Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, a los fines de practicar una inspección del lugar, quienes fueron atendido por un ciudadano identificado como Daniel Alejandro Urdaneta Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 19. 866.081, quien manifestó que labora como oficial del PCP de la empresa Palmera Diana, y a quien se le informó el motivo de la presencia militar, informando que por ser fin de semana la empresa RAYOCA, no labora, y que dentro de las instalaciones de Palmera Diana existe solo un galpón, pero que los mismos no guardan relación con las Cooperativas que allí laboran, que las mismas laborarían el día Lunes 24-11-2014 de 8:00 am, a 4:00 pm.
Una vez que procedieron a verificar cual era la carga que llevaba, corroborando que se trataba efectivamente de seiscientos (600) sacos de Fertilizantes formula 10-20-20 de cincuenta kilogramos cada saco, para un total de treinta mil kilogramos, como se evidencia del contenido de la guía, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y detenidos preventivamente e incautación del vehículo, batea y los sacos de fertilizantes y puesto a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente se observa que la jueza de juicio al analizar las pruebas debatidas establece que recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, las cuales fueron debatidas con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; al comparar tales pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación fiscal, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llegó a la conclusión que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados de actas por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e indicando que llegó a esa conclusión con las pruebas siguientes:
Analiza la recurrida la declaración del funcionario (Guardia Nacional Bolivariana) FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, a quien le puso de manifiesto el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, quien reconoció su contenido y firma, y luego de escuchar su declaración y responder las preguntas a las que fue objeto, expresando que la valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así manifiesta que valora la inspección técnica realizado por el mismo al cumplir éste los requisitos exigidos en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, y que debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos; por lo que esta Sala observa que se trató de un testigo que conoce del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados de actas y por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo que guarda relación con los hechos debatidos.
Con respecto a la declaración del funcionario FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, la jueza de juicio dejó establecido que se trató de Experto Reconocedor, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien interpreto los informes de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , a quien se le puso de manifiesto las actas de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha trece al quince (13 al 15) y diecisiete al dieciocho (17 al 18) de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, quien con su declaración estableció que se trató de experticia para verificar vehículos automotores y sus seriales, por lo que la valoró conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como valoró el dictamen pericial realizado e interpretado por el mismo al cumplir éste los requisitos exigidos en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, sin embargo estableció que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos; al respecto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio dejó constancia en su sentencia de lo declarado por este testigo como de las respuestas que ofreció a las preguntas que le hicieron en el interrogatorio y se trató de un experto que verificó los vehículos relacionados a estos hechos, que por su identificación, se corresponden con los que transportaban los 600 sacos de fertilizantes 10-20-20, de 50 kilos cada uno, lo que se relaciona con los hechos debatidos.
En cuanto a la declaración rendida por la funcionaria NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS, Guardia Nacional, adscrita al Destacamento 115, a quien se le puso a la vista actas policial levantada por la referida funcionaria, en fecha 21 de noviembre de 2014 la cual riela al folio tres al cuatro (03 al 04) de la causa, así como dejó constancia de su declaración e interrogatorio, e indicando que la valoró conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, que sin embargo debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos; por lo que esta Sala observa que la recurrida dejó constancia de que se trató de un testigo que tuvo conocimiento del procedimiento en el cual se incautaron los 600 sacos de fertilizantes 10-20-20, de 50 kilos cada uno, en un vehículo tipo camión, con una batea, a bordo del cual estaban los acusados de actas, como conductos y ayudante, respectivamente, lo que guarda relación con los hechos debatidos por los cuales acusó el Ministerio Público.
Con relación a la declaración rendida por el funcionario CUEVA IGUARAN JOHAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se evidencia que la recurrida dejó constancia que su declaración versó sobre la inspección técnica y fijaciones fotográficas que se tomaron relacionada con el procedimiento que originó los hechos debatidos, por los cuales acusó el Ministerio Público, siendo que la jueza de instancia la valoró conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, indicando además, que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos; por lo que la Sala observa se trata de un testigo que guarda relación con los hechos debatidos y que su valoración coincide con lo expuesto en el juicio oral y público, tal y como dejó constancia la recurrida.
En lo atinente a la declaración de la funcionaria SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le puso a la vista el dictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2015 inserto al folio ciento setenta y ocho (178), quien expuso al respecto, manifestando, entre otras cosas, que se trató de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, que esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, que se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK, y que no se trata de una sustancia de las consideradas precursor, por lo que la jueza de juicio la valoró conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como valoró el dictamen pericial realizado por la misma al cumplir éste los requisitos exigidos en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, e indicó que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos; lo que a criterio de esta sala, al igual que las pruebas anteriormente verificadas, se corresponden con los hechos debatidos por los cuales acusó el Ministerio Público y que valoró la jueza de instancia.
Con relación a la declaración del funcionario FREDDYS FERNEL FAJARDO CHINCHILLA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien la instancia le puso a la vista el acta de inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veinte(20); la fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21) y registro de cadena de custodia 988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación, según dejó constancia la jueza de juicio, de la cual observa esta Sala se trató de un testigo que participó en dicho procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de actas y que la jueza de juicio valoró conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como valoró el dictamen pericial y cadenas de custodias, por considerar que se cumplió con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, y que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos; lo que evidencia que se encuentran relacionados.
Por otra parte este Tribunal Colegiado observa que la recurrida se refirió a las pruebas documentales y demás medios probatorios que recibió en el juicio oral y público, los cuales identificó e indicó que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes y que se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; valorándolos de la manera siguiente:
En cuanto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/11/2014, a través de la cual los efectivos militares SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, y SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, estableció la recurrida que de las mismas se dejó constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible y se aprehendió a los imputado.
Con relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/11/2014, a través de la cual los efectivos militares SM/2 JOHAN CUEVAS IGUARAN, S/2 DIEGO ZAMBRANO DIAZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, la jueza de instancia dejó constancia que tales pruebas dejaron constancia del lugar del destino final de los fertilizantes.
En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de noviembre del 2014, practicada por los funcionario Expertos SM/3 JAVIER ZAMBRANO GONZALEZ, DENIS JOSUE SERRANO DIAZ Experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal No.11, Destacamento de Fronteras No. 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, la jueza de juicio dejó constancia que con esta prueba se constató las características del vehículo incautado a los imputados.
Con relación a la EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el No. CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14/4055, de fecha 23/12/2014, realizada por los efectivos militares expertos 1TTE. SUGHAES SÁNCHEZ TORRES y TTE GÉNESIS NARANJO GARCIA, adscritos al Laboratorio No. 11, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que cuando valoró la declaración de la experta SUGHAES SÁNCHEZ TORRES, la jueza de instancia valoró este dictamen pericial al considerar que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto de la prueba de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signada bajo el No. 987, de fecha 21/11/2014, a través de la cual los efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, dejando constancia del resguardo de la sustancia incautada: “...SEISCIENTOS SACOS DE FERTILIZANTE FORMULA 10-20-20, DE 50 KILOGRAMOS CADA SACO...”, también fue valorada por la jueza de instancia conjuntamente con la declaración de los funcionarios FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, FREDDY FAJARDO CHINCHILLA y NEUDY BORRERO VIVAS, como consta en la recurrida.
En cuanto al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signada bajo el No. 984, de fecha 21/11/2014, a través de la cual los efectivos militares/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo del vehículo incautado: “…MARCA: MACK, COLOR ROJO, USO: DE CARGA TIPO: CHUTO, PLACAS: A30CZ2V, CLASE CAMIÓN CON SERIAL DE CARROCERÍA 2MN187Y9GC015382, AÑO:1986, y CON BATEA MARCA: GELPLAP, COLOR NARANJA USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CON SERIAL 8X92PF4CXES035052, PLACAS: A38BL1S, AÑO: 2014...”, observa este Tribunal Colegiado que de la sentencia apelada se constanta que también fue valorada conjuntamente con la declaración ofrecida en el juicio por los funcionarios FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, FREDDY FAJARDO CHINCHILLA y NEUDY BORRERO VIVAS, respectivamente.
Respecto al ACTA POLICIAL de fecha 24-11-2014, la recurrida dejó constancia que fue levantada por la Fiscalía Primera contra las drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la sede del Almacén de Pequiven Acarigua estado Portuguesa, ubicada en la carretera vía Payara Zona Industrial, Callejón Ramón Placencia detrás de la empresa Arroz Cristal” Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, donde la ciudadana Gabriela Higuera, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.289, almacenista, de Pequiven Acarigua estado Portuguesa, en la cual se verificó en los archivos correspondiente al mes de noviembre, que en dicho mes no aparece realizado despacho alguno de ningún producto, de igual manera y en virtud de la guía presentada por las personas detenidas llenada de forma manual, argumentando falta de energía eléctrica , se verificaron los archivos manuales de las guías de despacho fue constatado que los números de control que aparecen en los talonarios que guardan relación numérica con las guías presentadas por las personas que transportaban el producto, y posteriormente se presentó el ciudadano Willians Briceño, trabajador de la empresa, quien confirmó que en los días 18 y 20 del mes de noviembre de 2014, no se había realizado despacho alguno; considerando la jueza de juicio que con respecto a esta prueba.
Finalmente, esta Sala observa que con relación a la GUÍA DE DESPACHO signada con el Nº 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, la recurrida dejó constancia que fue emitida por PETROQUIMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA) RIIF- 30949246-2, que posee como dirección fiscal carretera Nacional Machiques colón, km 26 sector Socuavo, que fue por la cantidad de seiscientos sacos de fertilizantes formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) Kilogramos cada uno, para un total de treinta (30) toneladas , con código de producto Nº 4400012, que se indicó que se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control Nº 00-0000001, hasta control Nº 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control Nº 00-0386794, por lo que a criterio de la instancia.
Por lo que hasta este momento, la Sala observa coherencia jurídica entre la acusación fiscalque coincide con los hechos debatidos y las pruebas valoradas por la instancia, razonando los fundamentos legales de la valoración que les otorgaba y la conclusión a lo que llegó para considerar inculpables a cada uno de los acusados de actas.
Observa esta Alzada que la sentencia apelada deja constancia que del juicio celebrado y de las pruebas que fueron suficientemente debatidas por las partes, así como aquellas que el Tribunal de Juicio, en uso de las facultades que le confiere la Ley, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se oyó a los acusados, quienes solicitaron al tribunal justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la dispositiva del fallo, lo cual consta en el acta de debate.
En cuanto al argumento de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que denunció el Ministerio Público, ha podido observar este Tribunal Colegiado que la jueza de juicio también establece que habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resultó para la jueza de la recurrida, evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existía razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal o inculpabilidad por parte de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vale decir, que esas pruebas por sí solas no permitieron establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción.
Asimismo, estableció la jueza de juicio que en este caso al razonar en forma conjunta y realizar una ponderación-comparativo de los testigos declarantes, observó que en la declaración testimonial rendida en el juicio por la funcionaria SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, testigo promovido por la representación fiscal, experta en química, se le colocó de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO de fecha dieciséis de diciembre de 2014 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de investigación, dejando constancia que la misma expresó que el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida, granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba a la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio.
Al igual, dejó constancia la recurrida, que a las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica, la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES contestó que con el peritaje llego ala conclusión que la muestra corresponde a un fertilizante NPK, compuesto por Nitrógeno Potasio y Sodio, que el peritaje lo suscribe conjuntamente con el funcionario Génesis Naranjo, que es fertilizante y la mayoría del fertilizante son precursores, pero la muestra peritada no es precursor, que desconoce si el fertilizante NPK, podría ser utilizado para la producción de la cocaína, que no es divisible, esa muestra, que se trata de una formula 10-20-20, que en complemento total no es precursor.
Por lo que la jueza de instancia, adminiculó dicha declaración con la prueba documental referida a EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-2014, donde para la recurrida, la experta declarante dejó constancia de la experticia practicada, que al realizar el estudio de dichos medios de pruebas y al someterlos a un equilibrio valorativo-comparativo, en relación a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, esa sentenciadora no le confería valor probatorio al dicho de la experta contra los acusados, el cual fue objeto de estudio y valoración, toda vez que el contenido del testimonio de ésta desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, afirmación que hacía esa juzgadora de instancia después de oír a la referida experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, aunada o a que la misma era indivisible, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma; por lo que no darle ningún valor probatorio su testimonio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Continúa la juzgadora de instancia estableciendo en su sentencia que con respecto al funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, quien ya había valorado respecto al acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, sobre las cuales declaró y fue interrogado, que su actuación fue simplemente para dejar constancia de la vía o el lugar del sitio del suceso y la fijación fotográfica, que la adminiculó con las pruebas documentales referidas al acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, donde el testigo dejó constancia de la inspección y fotografías practicadas; que al analizarlas en cuanto a los hechos debatidos y en cuanto a la participación de los acusados, no le confería valor probatorio al dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que a su criterio, el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida.
Prosigue la sentenciadora de instancia considerando que tal afirmación por parte de este testigo, a su criterio, en forma clara y sin duda alguna estableció que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se enjuician, su versión solo demuestra el lugar donde se efectuó el procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, esto es, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, tomándose las respectivas fijaciones fotográficas, quedando comprobado con la referida acta de inspección técnica del sitio del suceso y sus respectiva fijación fotográfica, vale decir, limitándose su actuación a practicar la inspección técnica en el sitio del procedimiento, por lo que su declaración solo tenía valor probatorio en cuanto a la determinación física del sitio del hecho que fue el objeto del juicio, pero que en cuanto los hechos atribuidos a los acusados constitutivos de los delitos y la responsabilidad panal por los mismos, no le daba valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aportó respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20 y que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica.
En este mismo orden de ideas y continuando con su valoración, la jueza de la recurrida expresó que dicha declaración la adminiculó a su vez, con la declaración rendida por la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma, por lo que a juicio de la instancia no le daba ningún valor probatorio a la declaración rendida por el testigo objeto de análisis en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con su análisis, la juzgadora de juicio citó la declaración del Experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, quien interpretó los informes de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la amnera siguiente:
“Ellos dicen que el vehículo tiene motor y remolque, están en estado original, tienen la chapa y serial, el problema es que la batea dicen que esta suplantada en sus remaches eso es lo que ellos determinan. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que la experticia fue el 22 de noviembre de 2014, que las características de las evidencia es un mack, color rojo, año 1986, y la batea es una marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, que la chapa estaba suplantada, que el chuto No presenta solicitud y no se determinó quien era el propietario, que la conclusión que arrojó el experto en el chuto es que no tenía solicitud en la base de datos, y se encuentran originales, que las conclusiones de la batea es que no presentó solicitud ante la base de datos pero la placa del serial se encuentra suplantada, es decir, los remaches no son originales”.
Seguidamente, sobre ésta declaración, la jueza de instancia expresó que la adminiculó con la documental experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 donde deja constancia de la experticia practicadas, que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confirió valor probatorio al testimonio del testigo examinado, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, porque sólo demostró la existencia material de un vehículo Mack, color Rojo, año 1986, y una batea Marca Gerplap, Semi Remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, que fue lo que acreditó, y que además, a su criterio el testigo solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, y cuyo contenido fue interpretado por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20, y como se indicara en cuanto a los hechos constitutivos de los delitos, esa juzgadora de juicio no le confería valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, cuyo contenido fue interpretado por el testigo declarante.
En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración de los medios probatorios debatidos, la jueza de juicio expresó que adminiculó estas pruebas con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma, así como con la declaración que rindiera el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO así como con la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/11/2014, al estimar (la recurrida) que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, que señaló el Ministerio Público y que fueron objeto del juicio, por lo que no le daba ningún valor probatorio a la declaración del testigo en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma sentencia, esta Sala observa que la a quo también analizó la declaración rendida por el funcionario NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS, y consideró que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicha funcionaria nada aporta en su versión, en cuanto al establecimiento de dichos hechos, tampoco comprometía la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, toda vez que (a criterio de la recurrida) su declaración solo demuestró que se efectuó un procedimiento en los términos de modo, tiempo y lugar que reiteradamente plasmó en su sentencia.
A su vez, la sentenciadora de juicio, adminiculó tales pruebas con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, así como con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO y con la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/11/2014, al estimar que dicho funcionario nada aportó con su versión al establecimiento de los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación y los hechos debatidos, por lo que consideró que con ello sólo se estableció el sitio del suceso y la fijación fotográfica.
Estas mismas pruebas, la jueza de juicio las adminiculó a su vez, con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, considerando que tales pruebas en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material los vehículos automotres en los cuales se transportaban los fertilizantes de actas; por lo que no le otorgó ningún valor probatorio a la declaración rendida por el testigo en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente esta Sala observa que la jueza de juicio analizó la declaración del funcionario CUEVA IGUARAN JOHAN, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/11/2014, considerando que al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su versión solo demuestra la existencia del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, lo cual quedó plasmada en al acta de inspección que se levantó al respecto, afirmación esta que realizó la jueza de juicio por considerar que el funcionario declaró en forma clara y sin duda alguna que su única actuación en el procedimiento fue realizar la inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo porque no pudieron entrar a la misma al encontrarse cerrada, por lo que a su criterio, este testigo no aportó ningún elemento que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, por lo que la valoró sólo en cuanto a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo plasmada en Inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, pero que en cuanto los hechos constitutivos de los delitos y su responsabilidad, no le otorgó valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante.
En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la jueza de instancia manifestó que esta prueba la adminiculaba con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, así como con la declaración del funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/11/2014, al igual que la adminiculó con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, considerando (la recurrida) que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de los vehículos de actas, en virtud que solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, la cual fue interpretada por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20 pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante.
En este mismo sentido, expresó la recurrida que adminiculó tales pruebas con la declaración de la funcionaria NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS, en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, considerando que dicho funcionario nada aportó en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, que sólo demostró que se efectuó el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de actas, pero que en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no les confería valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20, por ello, no le otorgó ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala ha constatado que la juzgadora de instancia, también adminiculó y valoró la declaración del funcionario FREDDYS FERNEL FAJARDO CHINCHILLA, conjuntamente con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veinte(20), la Fijación Fotográfica De Inspección Técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21) , y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 988 Y 987, inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación coincidiendo en su contenido, según expresó, así como manifestó que al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, este funcionario nada aportó en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos debatidos; la cual a su vez, adminiculó con la declaración de la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, así como con la declaración del funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, al igual que con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/11/2014, para expresar que su declaración nada aportó al establecimiento de dichos hechos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación y los cuales fueron objeto de debate, ya que la actuación de ese funcionario se limitó simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica.
En este mismo sentido, esta Sala observa que la recurrida también adminiculó la declaración del experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, a los vehículos relacionados a estos hechos, y expresó que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, dicho funcionario nada aportó en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demostró la existencia material de tales vehículos automotores, que identificó plenamente en su sentencia, en virtud de considerar que sólo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, la cual fue interpretada por el testigo, pero que en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante; y que las adminiculaba con la declaración de la funcionaria NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS , de la cual sólo se demostró que efectuó el procedimiento que originó la acusación fiscal y por el cual se debatieron las pruebas de actas, por lo que a criterio de la juzgadora le daba valor probatorio sólo en cuanto a la certeza en la realización del procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confería valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20; por ello, no le dio ningún valor probatorio en contra de los acusados; asimismo, esta Sala observa su análisis en las pruebas que no les dio valor probatorio o que sólo les dio valor probatorio para establecer hechos o circunstancias acorde con las pruebas debatidas y que coinciden con la acusación fiscal y la sentencia producida, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los fundamentos de la recurrida para valorar cada una de las pruebas debatidas, observa este Tribunal de Alzada, que la misma puede resumirse en la circunstancia que de acuerdo a lo que fue objeto de debate, para la jueza de juicio quedó demostrado, sin que mediara duda alguna que los hechos que originaron la aprehensión de cada uno de los acusados ocurrieron, pero cuando analizó las pruebas debatidas con respecto a la responsabilidad y culpabilidad penal de cada uno de los acusados de actas, tales pruebas no le arrojaron certeza alguna, lo que comparte esta Sala, debido a que si del juicio, de acuerdo a las pruebas que constan en la recurrida, ninguna estableció por una parte, que efectivamente que los acusados tenían la intención de usar el fertilizante que fue incautado como un precursor para la elaboración y/o cultivo de drogas prohibidas, de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, ni que la documentación presentada por los acusados para justificar su tenencia era falsa o ilegal, ni que los mismos participaron de alguna manera en la falsificación de tal documentación o que tales fertilizantes los iban a usar con fines distintos a los que regularmente tienen, hacen evidente que la recurrida no pudiera desconocer tales circunstancias, que la llevaron a afirmar que consideraba la existencia plena de la inocencia de los acusados y que no le da ningún valor probatorio a tales pruebas en contra de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, considera este Tribunal ad quem que es importante señalar que en el sistema acusatorio patrio la prueba es libre, pero esa libertad de prueba tiene unos límites legales y son precisamente que sean incorporadas en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si bien tanto la prueba como el indicio son aceptados en el proceso venezolano, no es menos cierto, que los indicios (al igual que las presunciones) deben tener un origen de una prueba debatida, que al analizar una circunstancia en particular, se evidencie un hecho que se conexiona con otro hecho en esa misma circunstancia, por ejemplo, en un delito de secuestro, surge la circunstancia que la víctima fue trasladada en un vehículo plenamente identificado, del cual se logra obtener una huella dígito-pulgar que al ser comparada científicamente, resulta ser del acusado, entonces con la declaración del experto, de la experticia que realizó y de la declaración de la víctima (por ejemplo), surgen tales hechos (vehículo-huella-acusado-dia de los hechos, etc) que hacen que en la mente del juzgador o juzgadora se construyan los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia que debe originar, conforme la ley.
Por lo tanto, luego de analizar la sentencia recurrida, esta Sala no evidencia que la jueza de instancia haya incurrido en ilogicidad en la motivación de su sentencia, ya que la misma analizó de manera coherente cada prueba, de manera separada y en su conjunto, para concluir que las mismas no comprometieron la responsabilidad ni culpabilidad penal de cada uno de los acusados, así como tampoco se evidencia que haya sido una motivación ligera ni carente de razonamiento jurídico-legal, ya que las pruebas debatidas se corresponden con los hechos que fueron objeto del juicio y que constan en la acusación fiscal y que a su vez, produjeron la sentencia de actas, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a esta primera denuncia, y en consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada observa que en cuanto a la segunda y última denuncia del Ministerio Público, con respecto a la “errónea aplicación de una norma jurídica” porque no se agotó la citación personal ni se tramitó correctamente el mandato de conducción, con respecto a los funcionarios NEUDY BORRERO VIVAS y DIEGO ZAMBRANO DIAZ y de los ciudadanos ROBIN SILFRET PINTO y JONNY JAVIER ORTEGA MARTINEZ, como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así, la jueza de juicio acordó prescindir de tales pruebas; que para verificar tales circunstancias, debe dejar cronológicamente de los actos realizados en esta causa en fase de juicio, de la manera siguiente:
Encontrándose este proceso en la fase de juicio y correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio Accidental de actas, acordó por auto de fecha 05 de octubre de 2015, fijar el juicio oral y público en este proceso para el día 20 de octubre de 2015, ordenando las convocatorias de ley, como consta al folio 261 de la Pieza II de la causa principal.
Una vez iniciado el juicio el día 20 de octubre de 2015, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejando constancia (entre otras) que se suspendía la continuación del juicio a solicitud del Ministerio Público ante la incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose para el día 27 de octubre de 2015 y con oficio N° 0041-2015, de esa misma fecha, se ordenó convocar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana promovidos, entre ellos, DIEGO ZAMBRANO DIAZ, respondiendo ese Cuerpo de Seguridad del Estado, con oficio N° CZ-GNB-11-D-115-SIP:2609, de fecha 21-10-2015, entre otras circunstancias, que el funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ, no estaban adscritos a esa Unidad y que se recomendaba ubicarlos en el Orden Interno N° 11, ubicado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta a los folios 268, 269, 270 y 272, respectivamente de la Pieza II de la causa principal.
Se observa en el acta de continuación de juicio de fecha 27 de octubre de 2015, que se declaró abierta la recepción de pruebas, se escuchó un testigo y se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, se suspendió la continuación del juicio, ya que no comparecieron más órganos de prueba, instando el Tribunal al Ministerio Público y a la defensa para que colaboraran con el Tribunal en cuanto a la comparecencia de los órganos de pruebas, suspendiéndose para el día 28 de octubre de 2015, como consta a los folios 280, 281, 282 y 283 de la Pieza II de la causa principal.
De acuerdo al acta levantada en la continuación del juicio en fecha 28 de octubre de 2015, no comparecieron órganos de prueba, por lo que se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público, sin objeción de la Defensa, se difirió la continuación del juicio para el día 29 de octubre de 2015, donde tampoco comparecieron los testigos ni expertos, suspendiéndose para el día 04 de noviembre de 2015, dejando constancia en ambas actas que el Tribunal instó al Ministerio Público y a la defensa para que colaboraran con el Tribunal en cuanto a la comparecencia de los órganos de pruebas, asimismo, el Juzgado de instancia libró los oficios números 0062-2015, 0063-2015, 0064-2015, 0065-2015 y 0066-2015, respectivamente, en los cuales se observa que están siendo convocados los funcionarios GENESIS NARANJO GARCIA, ELEUDIO CHAVEZ PEREZ y DIEGO ZAMBRANO DIAZ, así como los ciudadanos JONNY JAVIER ORTEGA MARTINEZ y ROBIN SILFRET PINTO, todo lo cual consta a los folios 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290 y 291, respectivamente, de la Pieza II de la causa principal.
Con particular observación que el Tribunal de instancia ordenó librar el oficio N° 0065-2015 (folio 290), dirigido al Jefe del Comando de Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana como le había sido sugerido por el Comandante del Destacamento 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, en especial para citar al funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ (ver folio 272) y el oficio N° 0062-2015 para citar a los expertos, entre ellos a GENESIS NARANJO GARCIA (ver folio 287), tales folios constan en la Pieza II de la causa principal.
Seguidamente se observa que en el acta de continuación de juicio de fecha 04 de noviembre de 2015, que se declaró abierta la continuación de recepción de pruebas, no comparecieron los órganos de prueba, dejándose constancia que a solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, se suspendió la continuación del juicio, instando el Tribunal al Ministerio Público y a la defensa para que colaboraran con el Tribunal en cuanto a la comparecencia de los órganos de pruebas, suspendiéndose para el día 10 de noviembre de 2015, donde tuvo que levantarse acta de suspensión con iguales circunstancias, e igualmente ocurrió el día 11 de noviembre de 2015, respectivamente, como consta a los folios 292, 293 y 294, respectivamente, de la Pieza II de la causa principal.
De acuerdo al acta de continuación del juicio en fecha 12 de noviembre de 2015, se continuó con el debate y se suspendió su continuación ante la incomparecencia de los demás testigos y/o expertos, por lo que se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, se suspendió para el día 24 de noviembre de 2015, instando al Ministerio Público y Defensa a colaborar con la comparecencia de los órganos de prueba y el Tribunal ordenó librar oficios números 073-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia de la experta GENESIS NARANJO GARCIA), 0074-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia del funcionario ELEUDIO CHAVEZ PEREZ), 0075-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia del funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ), los cuales constan a los folios 297, 298, 299 y 300, respectivamente, de la Pieza II de la causa principal.
En este mismo orden, esta Sala observa en la continuación del juicio, según acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2015, que se volvió a suspender el juicio por la incomparecencia de los demás testigos y/o expertos, por lo que se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, se suspendió para el día 25 de noviembre de 2015, instando al Ministerio Público y Defensa a colaborar con la comparecencia de los órganos de prueba, como consta al folio 301 de la Pieza II de la causa principal.
De la misma forma, observa la Sala que de acuerdo al acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2015, se continuó con el juicio, y una vez que no habían más testigos y/o expertos que escuchar, se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, se solicitó suspender la continuación del juicio, y el Tribunal de Juicio instó nuevamente a ambos en colaborar con la comparecencia de tales testigos y expertos; suspendiendo para el día siguiente, es decir, el día 26 de noviembre de 2015, pero tampoco comparecieron testigos ni expertos, por lo que una vez más, se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público y sin objeción de la Defensa, se suspendía la continuación del juicio para el día 08 de diciembre de 2015, instando el Tribunal de Juicio a las partes a colaborar con la comparecencia de los medios de prueba y libró los oficios números 086-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia de la experta GENESIS NARANJO GARCIA), 0087-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia del funcionario ELEUDIO CHAVEZ PEREZ), 0078-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia del funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ), pero tampoco se pudo continuar el juicio, por lo que se suspendió nuevamente en fechas 09 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, con las mismas circunstancias descritas anteriormente, se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público y sin objeción de la Defensa, se suspendía la continuación del juicio , donde el Tribunal de Juicio instó a las partes a colaborar con la comparecencia de los medios de prueba y libró los oficios números 105-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia de la experta GENESIS NARANJO GARCIA), 106-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia del funcionario ELEUDIO CHAVEZ PEREZ), 107-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia del funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ),como consta a los folios 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317 y 318, respectivamente, de la Pieza II de la causa principal.
Continúa observando la Sala que de acuerdo al acta de fecha 16 de diciembre de 2015, se dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público y sin objeción de la Defensa, se suspendía la continuación del juicio porque no comparecieron testigos ni expertos, donde el Tribunal de Juicio instó a las partes a colaborar con la comparecencia de los medios de prueba, para el día 17 de diciembre de 2015, en la cual a solicitud del Ministerio Público sin objeción de la Defensa, se solicita alterar el orden de recepción de las pruebas y el Tribunal lo acuerda, por lo que se recepcionan pruebas documentales; se suspendió para el día 11 de enero de 2016, librando oficios números 111-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia de la experta GENESIS NARANJO GARCIA), 112-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia del funcionario ELEUDIO CHAVEZ PEREZ), 113-2015 (en el cual se solicitó la comparecencia mediante Mandato de Conducción del funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ), pero el día 11 de enero de 2016, se suspende por los mismos motivos el juicio, donde se deja constancia de las mismas circunstancias del Ministerio Público y Defensa, los cuales constan a los folios 319, 320, 321, 322, 323, 324 y 326, respectivamente, de la Pieza II de la causa principal.
Verifica esta Sala que consta oficio N° CZ-GNB-11-D-115-SIP:0024, de fecha 06 de enero de 2016, donde el Destacamento 115 de la Guardia Nacional Bolivariana informa al Tribunal de Juicio que con respecto al funcionario ELEUDIO CHAVEZ PEREZ, no se encuentra adscrito a esa Unidad Militar. En ese mismo sentido, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 12 de enero de 2016, continúa el juicio, más no así en fecha 13 de enero de 2016, donde se libró oficios números 006-2016 (en el cual se solicitó la comparecencia de la experta GENESIS NARANJO GARCIA), 009-2016 (en el cual se solicitó la comparecencia de los funcionarios DIEGO ZAMBRANO DIAZ y ELEUDIO CHAVEZ PEREZ), 010-2016 (en el cual se solicitó la comparecencia de los ciudadanos JONNY JAVIER ORTEGA MARTINEZ y ROBIN SILFRET PINTO), los cuales constan a los folios 327 al 341, ambos folios inclusive, de la Pieza II de la causa principal.
De toda esta revisión, esta Sala observa que en actas de fechas 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2016 (ver folios 342, 343, 344, respectivamente), así como en las actas de fechas 01, 03 y 04 de febrero de 2016 (ver folios 386-392), que el Tribunal diligenciaba para ubicar a estos testigos y/o expertos, incluso, constan las resultas del Departamento de Alguacilazgo con respecto a los ciudadanos JONNY JAVIER ORTEGA MARTINEZ y ROBIN SILFRET PINTO (ver folios 345-350 y su vuelto), siendo negativa para ambos testigos, porque el lugar donde residen es de alta peligrosidad y consta que el Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, según oficio N° CZ-GNB-11-EM-DIP: 020, de fecha 20-01-2016, informó al Tribunal que con respecto a los funcionarios DIEGO ZAMBRANO DIAZ y ELEUDIO CHAVEZ PEREZ, no pertenecen a esa Unidad Militar (ver folios 381-385), todos estos folios constan en la Pieza II de la causa principal.
No obstante que constan tales circunstancias, ha verificado esta Alzada que en el acta de juicio de fecha 10 de febrero de 2016 (ver folios 393-397, Pieza II, causa principal), se dejó constancia que el Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Ciudadano juez esta representación fiscal informa al tribunal que le fue imposible la ubicación para la comparecencia de los ciudadanos funcionarios GENESIS NARANJO GARCÍA, DIEGO ZAMBRANO DÍAZ y ELEUDIO CHAVEZ PEREZ y ciudadanos JONNY JAVIER ORTEGA MARTÍNEZ y ROBIN SILFRET PINTO a los fines de la celebración del presente juicio, por lo que solicito se proceda conforme a la ley, es todo”
En esa misma acta, la Defensa manifestó no tener objeción alguna, porque en el expediente constaba que no pudieron ser ubicados; por lo que el Tribunal de instancia resolvió que en vista de la manifestación de las partes, ante la imposibilidad de haber ubicado los testigos y expertos citados, conforme el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal declaró agotada la recepción de pruebas de testigos y expertos promovidos por las partes; donde a continuación, se recepcionaron las pruebas documentales; los acusados luego de las formalidades de ley, sólo manifestaron que pedían justicia; se declaró cerrado el debate y posteriormente, en esa misma fecha, se dictó el dispositivo de la sentencia, declarando NO CULPABLES a cada uno de los acusados de actas, ordenando el cese de la cautelar de privación judicial preventiva de la libertad y su libertad inmediata, entre otros pronunciamientos. Asimismo, consta que el Ministerio Público luego de escuchar el veredicto solicitó se suspendiera la ejecución del cese de la cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la jueza de instancia dejó constancia que se suspendía la ejecución de la libertad inmediata de los acusados de actas hasta tanto se resolviera lo conducente.
Ahora bien, sobre esta segunda denuncia, debe aclarar este Tribunal Colegiado que la errónea aplicación de una norma no se corresponde con los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, dado que consta en actas no sólo que la jueza de juicio citó a los funcionarios NEUDY BORRERO VIVAS, DIEGO ZAMBRANO DIAZ, ROBIN SILFRET PINTO y JONNY JAVIER ORTEGA, sino que en el caso de la funcionaria NEUDY BORRERO VIVAS, la misma compareció al juicio y rindió su declaración y fue objeto de interrogatorio, como consta en el acta de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela a los folios 302304 de la Pieza II, de la causa principal, por lo que no es cierto que la recurrida haya incurrido en errónea aplicación de la norma, en cuanto al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una vez que la funcionaria compareció, resultaba improcedente e inoficioso hacerla comparecer a través de mandato de conducción para este mismo caso.
En lo concerniente al funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ, se observa que el Ministerio Público manifestó en el juicio no haber podido ubicarlo para que compareciera al juicio, asimismo, se observa que el Tribunal de la recurrida, según oficio N° 0041-2015, de fecha 20 de octubre de 2015 (ver folio 270, Pieza II), solicitó al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, la comparecencia de varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana promovidos, entre ellos, DIEGO ZAMBRANO DIAZ, respondiendo ese Cuerpo de Seguridad del Estado, con oficio N° CZ-GNB-11-D-115-SIP:2609, de fecha 21-10-2015, entre otras circunstancias, que dicho funcionario no estaba adscrito a esa Unidad y que se recomendaba ubicarlo en el Orden Interno N° 11, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y a su vez, el Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana por oficio N° 020 del 20-01-2016, le informó que con respecto a este funcionario, el mismo había sido trasladado al Destacamento 119 (folio 381) y pese a los oficios que constan en actas y de las respuestas que la Guardia Nacional Bolivariana le brindó al Tribunal de instancia, el mismo logró ser ubicado, ni siguiera con la ayuda del Ministerio Público, que fue quien lo promovió como prueba testimonial.
Asimismo, se observa que el Tribunal de la recurrida por oficios N° 025-2016 y 030-2016 del 27-01-2016 y 04-02-2016, respectivamente (folios 368 y 392), instó o solicitó al Ministerio Público la ubicación de este funcionario y de los ciudadanos Jonny Ortega Martínez y Robin Silfret Pinto; entre otros; siendo que con respecto a los ciudadanos ROBIN SILFRET PINTO y JONNY JAVIER ORTEGA, esta Sala observa que el tribunal agotó la vía de la citación con el Departamento de Alguacilazgo y Cuerpo Policial, no logrando ubicarlos porque la dirección aportada como lugar de residencia es considerada una zona de alta peligrosidad y/o porque en la dirección aportada Cooperativa RAYOCA, ubicada en la carretera Machiques-Colón, Km 26, sector Socuavo, Casigua El Cubo, municipio Jesús maria Semprum, estado Zulia no reside ninguna persona, sino que lo que funciona es la Cooperativa RACOYA y en ella, se insiste, no reside persona alguna (ver folios 343-350, ambos folios inclusive; y folios 370 y 371, respectivamente, por lo que mal podía el Tribunal hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, cuando no había sido previamente citados porque no pudieron ser localizados en la dirección que aportaron, ya que de acuerdo al Cuerpo Policial, dichos ciudadanos no residen en el domicilio que aportaron.
Al respecto resulta oportuno para esta Sala citar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 340.Incomparecencia.- Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Una vez transcrita la norma en cuestión, se hace evidente, que para que el experto (a) o testigo sea conducido por medio de la fuerza pública, debe ser previamente citado; es decir, que conste que ha sido previamente citado; lo que no se evidencia en el caso del funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ, ni mucho menos de los ciudadanos ROBIN SILFRET PINTO y JONNY JAVIER ORTEGA, por lo que mal podría el tribunal de instancia ordenar el mandato de conducción cuando no constaba que a pesar de estar previamente citados, no había comparecido (cada uno de ellos) al juicio, sin causa justificada porque como ya se indicó, no residen en los domicilios aportados para su debida citación; aunado a ello, el Ministerio Público no hizo oposición alguna en el momento que la jueza de instancia declaró que prescindía de la declaración de tales medios de prueba, como consta en actas ni ejerció recurso alguno en ese momento, de acuerdo a la ley, por lo que mal puede alegar tales incomparecencias como fundamento de su segunda denuncia, cuando inclusive, éstos ciudadanos (ROBIN SILFRET PINTO y JONNY JAVIER ORTEGA) comparecieron directamente ante el Despacho Fiscal, lo que evidencia que sí los había podido localizar, pero le manifesto al Tribunal de juicio que no los logró ubicar.
Además de lo anterior, considera esta Sala que el Ministerio Público ofreció como pruebas testimonials al funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ, conjuntamente con el funcionario JOHAN CUEVAS IGUARÁN practicó la inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21-11-2014, que en ese momento estaban adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento de Fronteras N° 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que éste ultimo comparecido al juicio, de acuerdo al acta de fecha 12-01-2016, por lo que de acuerdo a la recurrida su labor fue corroborada por éste funcionario que comparecido al juicio, lo valoró la jueza de juicio; por lo tanto, la no comparecencia del funcionario DIEGO ZAMBRANO DIAZ en éste caso no incide en el dispositivo del fallo, resultando una resposición inútil, declarer la nulidad de la recurrida por esta circunstancia, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
De las consideraciones, normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso, analizadas como han sido las denuncias contentivas del recurso de apelación y la sentencia recurrida, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una motivación lógica de la sentencia recurrida, donde el principio de inocencia no pudo ser desvirtuado y donde la recurrida con su sentencia, no permitió que la misma incurriera en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o en inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en relación al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó establecido que las personas que no comparecieron no fue por causa injustificada, ya que a pesar de las convocatorias que el Tribunal de la recurrida emitió, no logró ubicarlos en el domicilio que constaba en las actas, ni siguiera con la ayuda del Ministerio Público, quien así lo manifestó en el juicio; donde solicitó a la jueza de juicio procediera conforme a la ley, la defensa no se opuso al manifestar estar de acuerdo y una vez, que se ordenó prescindir de los testigos arriba identificados, la Vindicta Pública no objetó ni ejerció recurso alguno en el juicio, luego de conocer la decisión del tribunal en la audiencia; por lo que debe declararse sin lugar todos los argumentos dados en el recurso de apelación, y en consecuencia, sin lugar la nulidad solicitada. Y ASI SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, las integrantes de este Tribunal de Alzada consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JODÉ MAVAREZ en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra la sentencia de fecha once (11) de febrero del año 2016, signada bajo en número 002-2016 dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES, a los acusados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS, (…) y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, (…) de la comisión del delito de. TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS y en consecuencia, su inmediata libertad. TERCERO: Se acuerda la incautación definitiva de seiscientos (600) sacos de fórmula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, los cuales se encuentran en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tales efecto se ordena oficiar lo conducente al mencionado Destacamento, así como, a la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio Nacional de Bienes, ubicada en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena LA ENTREGA PLENA de los vehículos PLACA: A38BL15; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X92PF4CXES035052; MARCA: GERPLAT; AÑO: 2014; MODELO; NACIONAL; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, según consta en certificado de Registro de vehículo de fecha 16 de Octubre de 2014, bajo el Nº 8X92PF4CXES035052; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LEDEZMA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.784; acreditando esa propiedad con la documentación correspondiente; y el vehículo PLACA: A30CZ2V; SERILA (sic) DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9GC015382; SERILA (sic): N.I.V: 2M2N187Y9GC015382; MARCA: MACK, AÑO: 1986; MODELO: 600; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 2077MK042642; Según consta en el certificado de Registro de Vehículo en fecha 02 de Enero del año 2014, bajo el Número: 2M2N187Y9GC015382-1-4 (32582851) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a la ciudadana NEIRE DE LA TORCOROMA VERGEL DE BRAVO (…)”, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma cumplió con el contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 449, en armonía con los numerales 2 y 5 del artículo 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala ORDENA EJECUTAR LA LIBERTAD INMEDIATA que había acordado la jueza de juicio al momento de dictar la sentencia recurrida, a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, plenamente identificados en actas, por el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público en esta causa, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 340 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION AL MINISTERIO PÚBLICO
No puede este Tribunal de Alzada dejar de pasar por alto la situación tan irregular en la que han incurrido los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando en su recurso de apelación, como segunda denuncia, adujeron que la recurrida había incurrido en errónea aplicación de una norma por cuanto no había citado debidamente varias personas, arriba identificadas, pero al afirmar que entre esas personas estaba la ciudadana funcionaria NEUDY BORRERO VIVAS, cuando de actas consta que sí compareció al juicio, ello constituye un falso supuesto con respecto a su segunda denuncia del recurso de apelación que se interpuso en esta causa; para solicitar la nulidad de la recurrida, por lo que se les exhorta a cada uno de dichos profesionales del derecho, a ser más cuidadosos al momento de plasmar sus argumentos, máxime cuando en el presente caso, fue precisamente el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, quien estuvo presente el día que dicha funcionaria NEUDY BORRERO VIVAS, rindió su declaración en el juicio. Además, resulta oportuno recordarle a los representantes del Ministerio Público (en este caso) que dentro del debate, las partes tienen el o los recursos de ley para oponerse a las decisiones que como parte de las incidencias se pueden originar en el juicio y que no las compartan jurídicamente, ya que también es su deber como parte de la administración de justicia, velar por el debido proceso y el derecho a la defensa tanto de las víctimas como de los imputados.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JODÉ MAVAREZ en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 002-2016, de fecha once (11) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los ciudadanos acusados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS, cédula de identidad N° 12.957.739 y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, cédula de identidad N° 19.901.065, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, y en consecuencia, su inmediata libertad; igualmente acordó la incautación definitiva de seiscientos (600) sacos de fórmula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, los cuales se encuentran en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y ordenó LA ENTREGA PLENA de los vehículos automotores identificados en actas; al constatar que la misma cumplió con el contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 449, en armonía con los numerales 2 y 5 del artículo 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA EJECUTAR LA LIBERTAD INMEDIATA que había acordado la jueza de juicio al momento de dictar la sentencia recurrida, a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, plenamente identificados en actas, por el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público en esta causa, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena librar oficio al Tribunal de instancia para que gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que se materialice la libertad inmediata de los mismos, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 340 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 176° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de Sala/Ponente
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 008-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
|