REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000541

Decisión No. 306-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6905 y 57272, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, número de identificación E-1085106269 (de acuerdo a los datos que aportó ante el Tribunal de Instancia y con el cual se identificó al momento de hacer su solicitud de nombramiento de defensa al folio 39 del recurso de apelación) o CYFIB66XJUE1 (este es la identificación que asignó el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal porque al momento de indentificarse con ellos, manifestó ser indocumentado). Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 9C-364-2016, de fecha 18 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa que le sea una medida menos gravosa al imputado.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de junio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de junio de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6905 y 57272, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 9C-364-2016, de fecha 18 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Iniciaron el recurso de apelación realizando una breve narración de los hechos que dieron origen a la detención de su defendido, con el objeto de alegar lo siguiente: “…el Juez de la causa inobservo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta a mis patrocinados, en lo atinente a la medida cautelar impuesta a nuestro patrocinado…”.

Continuaron manifestando que: “…la decisión anteriormente transcrita, incurrió el juez de Instancia, en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e Inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles a nuestros defendidos la cualidad de autor o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación EL ESTADO VENEZOLANO…”.

Afirmaron los recurrentes que: “…el Ciudadano (sic) Juez (sic) Se (sic) limitó a configurar el delito de drogas sin tener la certeza de estar en presencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópica, por cuanto solo le sirve de referencia el acta policial suscrita por los funcionarios actuante, los cual suscribieron el acta que dio origen a la presente investigación y quienes carecen de cualidad para determinar si en efecto se trata de algún tipo de drogas, por lo que para el momento en que el juez de control tomó la respectiva decisión del Juez, no tenía la convicción que se traba de droga…”.

Así las cosas enfatizaron lo siguiente: “…el Juez de Control no tomó en consideración el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA por cuanto es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 49.2…”.

Los defensores privados citaron el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de esgrimir los siguiente: “…estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos por nuestro ordenamiento jurídico interno, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, por lo que esta defensa considera procedente que se le aplique al imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad a la que están sometidos a través de la detención para asegurar su presencia durante el lapso de la investigación…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitaron que: “…su declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta causa y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN NRO 9C-364-2016 RECAÍDA EN NUESTROS REPRESENTADO, DICTADA POR EL JUZGADO NOVEN9 ESTATAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, ya identificado, a quienes se les sigue averiguación penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano…”. (Resaltado de los Recurrentes).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:

Argumento, que: “…no hay violación al debido proceso, ni causo indefensión, cumpliendo con lo establecido en el Sala Constitucional según Sentencia 424, de fecha 13-03-2007, Expediente 07-0131, con la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (…) en el caso que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal…”.

Siguió manifestando lo siguiente: “…la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las imputadas (sic) de autos con los delitos que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Refirió que: “…el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delito…”.

Igualmente citó los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el No. 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, dictado en el expediente distinguido con el No. 01-1006, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como las sentencias 1485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 147/2006 y 1114/2006, las cuales ratifican que los delitos vinculados al tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad.

Concluyó el escrito de contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que se declare: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el AbogadoEDUARD (sic) OSORIO y JAMES JIMENES en contra del decisión 354-16 emitida en fecha Dieciocho (18) de Abril (sic) del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y el Asunto N° VP03-P-2016-013944, actuando como defensor de la (sic) imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLO (…) SEGUNDO: Se ratifique la decisión 354-16 emitida en fecha Dieciocho (18) de Abril (sic) del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y el Asunto N° VP03-P-2016-013944, actuando como defensor de la (sic) imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELL. TERCERO: Solicito (sic) se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza A (sic) Quo (sic) al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado RAFAEL CAMILO RORRES ROSELLO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Con Circunstancias Agravantes, (…) ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Persona, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 9C-364-2016, de fecha 18 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa que le sea una medida menos gravosa al imputado.

Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en atacar la decisión recurrida denunciando que la instancia inobservó lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al juez de instancia a una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta a su patrocinado, incurriendo en una errónea interpretación de los elementos de investigación, lo que conlleva necesariamente a un estado de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles a su defendido la cualidad de autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultación con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

Además destacaron los recurrentes que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que se trata de un delito de droga, pero no existe la certeza de que se trata de droga, siendo un requisito indispensable la experticia toxicológica que debe practicarse a la presunta droga incautada, para poder determinar si efectivamente se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, para poder establecer que tipo de droga se trata, peso total y pureza de las mismas, por cuanto el acta policial solo sirve de referencia, por lo que para el momento en que el juez de control tomó la respectiva decisión, el a quo no tenía convicción que se traba de droga.

Igualmente apuntaron que a juicio de los recurrentes en el presente caso procede la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLO, para asegurar su presencia durante el lapso de la investigación, en razón de lo anterior solicitaron quienes accionan que se declare la nulidad de la decisión No. 9C-364-2016.

Una vez precisada como han sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta de investigación policial No. CZ11-D114-4TA.CIA.-SIP: 102, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción, donde se explano lo siguiente:

"…DÍA DOMINGO 17 DE ABRIL DEL AÑO 2.018, A LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RELACIONADO A LA SEGURIDAD DEL ORDEN INTERNO DEL PAÍS, EN EL SECTOR LA VALEROSA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, DONDE OBSERVAMOS EN UN CAMINO DE TIERRA (TROCHA) A DOS (02) CIUDADANOS QUE SE DESPLAZABAN POR DICHA CALLE DE TIERRA EN UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, DE COLOR NEGRO PLACAS NUMERO AB3C55P, SOLICITÁNDOLE AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE DETUVIERA LA MARCHA DEL VEHÍCULO Y SE ESTACIONARA EN EL HOMBRILLO DERECHO DE LA VÍA PUBLICA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS Y DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, BASADOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL PERCATARSE EL CIUDADANO CONDUCTOR DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR OPTARON POR EMPRENDER LA HUIDA DEL LUGAR A ALTA VELOCIDAD, INGRESANDO AL PATIO DE UNA VIVIENDA UBICADA EN EL MISMO SECTOR, DONDE SE LOGRO PRACTICAR LA MARCHA DEL VEHÍCULO E IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: 1.- RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, QUIEN PRESENTO UNA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA PERO EXTRANJERO SIGNADA CON EL NUMERO E.- S3.966.780, (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO) Y 2.- CLEIBER ANTONIO ESCALONA ESIS, QUIEN PRESENTO UNA COPIA SIMPLE DETERIORADA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA SIGNADA CON EL NUMERO V.- 27.1S2.910, (ACOMPAÑANTE - COPILOTO), ESTÉ ULTIMO CIUDADANO POSEÍA ADHERIDO POR DOS ESTOLAS EN SU ESPALDA UN BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS DE HILO DE COLOR VERDE, A QUIEN SE LE RETIRO Y SE LE SOLICITO QUE MOSTRARA SU CONTENIDO, EL CIUDADANO RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, CÍE.- 83.968.760, MANIFESTABA QUE SOLO TRANSPORTABAN REPUESTOS RARA MOTOCICLETAS, QUE ESE ERA SU TRABAJO, SOLICITÁNDOLE NUEVAMENTE QUE MOSTRARAN EL CONTENIDO DE DICHO BOLSO, AL VER EL ALTO ESTADO DE NERVIOSISMO Y LA FORMA AGRESIVA DE LOS CIUDADANOS SE PROCEDIÓ A EFECTUAR UNA INSPECCIÓN AL INTERIOR DEL BOLSO DE COLOR VERDE QUE POSEIA EL CIUDADANO CLEIBER ANTONIO ESCALONA ESIS, CIV.- 27.192.919 EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS (A): 1.- NERVIN JESÚS HUERTA VILLALOBOS CIV.- 24.725.266, DE 20 ANOS DE EDAD, VENEZOLANO Y 2.- NERCIDA LLALOBOS. CSV.- 10406 001. DE 44. AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA OBSERVARON LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (255 ENVOLTORIOS ARES CUBIERTOS CON PAPEL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRASPARENTE. POSTERIORMENTE PAPEL DE ALUMINIO PLATEADO Y EN SU INTERIOR UN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR MARRÓN TIPO BOLSA, LOS CUALES CONTENÍAN CADA ENVOLTORIO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA VEGETAL (ORGÁNICA) DE COLOR MARRÓN. CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICAS ESTAS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DENOMINADA MARIHUANA. IGUALMENTE SE ENCONTRABAN DOS (02) ENVOLTORIOS RECTANGULARES CUBIERTOS CON PAPEL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRASPARENTE. POSTERIORMENTE POSEE UN PAPEL TIPO CARTÓN DE COLOR NARANJA, LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. CARACTERÍSTICAS ESTAS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DENOMINADA COCAÍNA. EN VIRTUD DE TAL ANORMALIDAD SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS. 1.- RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON. CIÉ.- 83.968.760 Y 2,-CLEISER ANTONIO ESCALONA ESIS. CIV.- 27.192.319. BASADOS EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LEYÉNDOLE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO IMPUTADOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO (sic) 49 OE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA SOLIVARSANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AS! MISMO SE PRACTICO LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO TIPO MOTO EN LA QUE SE DESPIAZABAN LOS CIUDADANOS LA CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA KEEWAY, MODELO TX SM 200, COLOR NEGRO. PLACAS AB3C55P, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8122K1M23OM017SQ1, IGUALMENTE SF FFFCTLÓ LA RETENCIÓN DE UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUN. MODELO GT-I9060/DS. COLOR NEGRO. SERIAL No. RF1F71AMQ3P. CON SU BATERÍA MARCA SAMSUN EL CUAL CONTIENE EN SU ÍNTERIOR: 1- UN (01) CHIPS DE LINEA TELEFÓNICA DE COLOR ROJO MARCA CLARO. 571G1201409022S09; 2.- UN (01) CHIPS DE LINEA TELEFÓNICA DE COLOR BLANCO MARCA 4GL.TE, 895773211 1142075766 Y 3.- UN (01) CHIPS PARA ALMACENAMIENTO (MEMORIA) DE COLOR NEGRO MARCA MICRO SD 2 G8. AL CIUDADANO RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, CIE.- 83.965.780, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS, EL VEHÍCULO TIPO MOTO EL EQUIPO MÓVIL DE TELEFONÍA CELULAR. EL BOLSO DE COLOR VERDE CON LA SUSTANCIA INCAUTADA Y LOS TESTIGOS, HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NO. lid DEL COMANDO ZONAL NO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, UNA VEZ EN LA UNIDAD MILITAR SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL. PESAJE EN UNA BALANZA DIGITAL DE COLOR BLANCO PERTENECIENTE A LA SALA DE INVESTIGACIONES PENALES DE ESTA UNIDAD. DONDE FUERON ENUMERADOS LOS ENVOLTORIOS CON LA CANTIDAD DE OBTENER EL PESAJE INDIVIDUAL EL CUAL ARROJO EL RESULTADO: A) LOS VEINTICINCOS (25) ENVOLTORIOS RECTANGULARES CUBIERTOS CON PAPEL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (sic) (PLÁSTICO) TRASPARENTE, POSTERIORMENTE PAPEL DE ALUMINIO PLATEADO Y EN SU INTERIOR UN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR MARRON (sic) BOLSA, LOS CUALES CONTENÍAN CADA ENVOLTORIO EN SU INTERIOR SUSTANCIA VEGETAL (ORGÁNICA) DE COLOR MARRÓN, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERÍSTICAS ESTAS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DENOMINADA MARIHUANA, FUERON ETIQUETADOS INDIVIDUAL DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- QUINIENTOS DIECISEIS (516) GRAMOS, 2.- QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) GRAMOS, 3.- QUINIENTOS SIETE (507) GRAMOS, 4.- QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS, 5.- CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) GRAMOS, 6.- CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (451) GRAMOS, 7.- QUINIENTOS QUINCE (515) GRAMOS, 8.- CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (424) GRAMOS, 9.- CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) GRAMOS, 10.- QUINIENTOS NUEVE (509) GRAMOS, 11.- CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (493) GRAMOS, 12.- CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (467) GRAMOS, 13.- CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) GRAMOS, 14.-CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) GRAMOS, 15.- QUINIENTOS DOCE (512) GRAMOS, 16.- QUINIENTOS TREINTA Y UNO (531) GRAMOS, 17.- QUINIENTOS TREINTA Y UNO (531) GRAMOS, 18.- CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (467) GRAMOS, 19.- QUINIENTOS SIETE (507) GRAMOS, 20.- CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, 21.- QUINIENTOS CATORCE (514) GRAMOS, 22.-QUINIENTOS VEINTICUATRO (524) GRAMOS, 23.- QUINIENTOS DOS (502) GRAMOS, 24.- QUINIENTOS VEINTIOCHO (528) GRAMOS, 25.- QUINIENTOS TRES (503) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE DOCE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (12,235) DE PRESUNTA MARIHUANA, Y B) LOS DOS (02) ENVOLTORIOS RECTANGULARES CUBIERTOS CON PAPEL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRASPARENTE, POSTERIORMENTE POSEE UN PAPEL TIPO CARTÓN DE COLOR NARANJA, LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERÍSTICAS ESTAS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DENOMINADA COCAÍNA, FUERON ETIQUETADOS INDIVIDUAL DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- UN (01) KILOGRAMO Y 2.- UN (01) KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE DOS (02) KILOGRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA, ACTO SEGUIDO EL SM1. TORRES VALENCIA TAIRON JOSÉ, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO No, 114, EFECTUÓ UNA INSPECCIÓN DETALLADA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD PRESENTADO POR EL CIUDADANO RAFAEL CAMÍLO TORRES ROSELLON, SIGNADO CON EL NUMERO E 83.966.760, QUIEN DICTAMINO QUE EL DOCUMENTO NO POSEE LAS CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD INTEGRADAS POR EL ENTE EMISOR AL DOCUMENTO, MOTIVO POR EL CUAL SE DETERMINO QUE EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, ES DE ORIGEN FALSO, POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABG. ZANDRA BLANCO FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, A QUIEN SE LE INFORMO SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS…”. (Resaltado Original).

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que efectivos castrenses realizando labores de servicio interno, observaron en un camino de tierra (trocha) a dos (02) ciudadanos que se desplazaban por dicha calle de tierra en un vehículo tipo motocicleta, de color negro placas numero AB3C55P, solicitándole al ciudadano conductor que detuviera la marcha del vehículo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de realizar una inspección corporal a los ciudadanos y del vehículo en cuestión, basados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al percatarse el ciudadano conductor de la presencia de la comisión militar optaron por emprender la huída del lugar a alta velocidad, ingresando al patio de una vivienda ubicada en el mismo sector, donde se logro practicar la marcha del vehículo e identificar a los ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse: 1.- RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, quien presento una cédula de identidad venezolana pero extranjero signada con el numero E- 83966780, (conductor del vehículo) y 2.- CLEIBER ANTONIO ESCALONA ESIS, quien presento una copia simple deteriorada de una cédula de identidad venezolana signada con el numero V.- 27192919, (acompañante-copiloto), esté último ciudadano poseía adherido por dos estolas en su espalda un bolso tipo morral, elaborado en fibras de hilo de color verde, a quien se le retiro y se le solicito que mostrara su contenido, el ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, manifestó que solo transportaban repuestos para motocicletas, que ese era su trabajo, solicitándole nuevamente que mostraran el contenido de dicho bolso, al ver el alto estado de nerviosismo y la forma agresiva de los ciudadanos se procedió a efectuar una inspección al interior del bolso de color verde que poseía el ciudadano CLEIBER ANTONIO ESCALONA ESIS, en presencia de los ciudadanos (a): 1.- NERVIN JESÚS HUERTA VILLALOBOS y 2.- NERCIDA LLALOBOS, observaron la cantidad de veinticinco (255) envoltorios ares cubiertos con papel elaborado en material sintético (plástico) trasparente. posteriormente papel de aluminio plateado y en su interior un material sintético (plástico) de color marrón tipo bolsa, los cuales contenían cada envoltorio en su interior una sustancia vegetal (orgánica) de color marrón, con olor fuerte y penetrante características estas de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana. igualmente se encontraban dos (02) envoltorios rectangulares cubiertos con papel elaborado en material sintético (plástico) trasparente, posteriormente posee un papel tipo cartón de color naranja, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, características estas de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, en virtud de tal anormalidad se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON y CLEIBER ANTONIO ESCALONA ESIS, basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 de la Norma Penal Adjetiva.

De la misma forma los funcionarios castrenses dejaron constancia de la retención del vehículo tipo moto, la cual posee las siguientes característica: Marca: KEEWAY, Modelo: TX SM 200, Color: Negro, Placas: AB3C55P, Serial de Carrocería No. 8122K1M23OM017SQ1, así como de los siguientes objetos un (01) equipo de telefonía móvil celular Marca Samsung, Modelo GT-I9060/DS, Color Negro, Serial No. RF1F71AMQ3P, con su batería Marca Samsung, el cual contiene en su interior: 1- un (01) chips de línea telefónica de color rojo marca claro. 571G1201409022S09; 2.- Un (01) chips de línea telefónica de color blanco marca 4gl.te, 895773211 1142075766 y 3.- un (01) chips para almacenamiento (memoria) de color negro marca micro Sd 2 G8, al ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, trasladándose hasta la unidad militar y una vez en el comando procedieron al pesaje de las sustancias incautadas, donde fueron enumerados los envoltorios con la cantidad de obtener el pesaje individual el cual arrojo el resultado: a) Los veinticincos (25) envoltorios rectangulares cubiertos con papel elaborado en material sintético (plástico) trasparente, posteriormente papel de aluminio plateado y en su interior un material sintético (plástico) de color marrón una bolsa, los cuales contenían cada envoltorio en su interior una sustancia vegetal (orgánica) de color marrón, con olor fuerte y penetrante, características estas de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana, fueron etiquetados individual de la siguiente manera: 1.- Quinientos Dieciséis (516) gramos, 2.- Quinientos Treinta y Siete (537) gramos, 3.- Quinientos Siete (507) gramos, 4.- Quinientos Diez (510) gramos, 5.- Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) gramos, 6.- Cuatrocientos Cincuenta y Uno (451) gramos, 7.- Quinientos Quince (515) gramos, 8.- Cuatrocientos Veinticuatro (424) gramos, 9.- Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) gramos, 10.- Quinientos Nueve (509) gramos, 11.- Cuatrocientos Noventa y Tres (493) gramos, 12.- Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) gramos, 13.- Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) gramos, 14.-Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) gramos, 15.- Quinientos Doce (512) gramos, 16.- Quinientos Treinta y Uno (531) gramos, 17.- Quinientos Treinta y Uno (531) gramos, 18.- Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) gramos, 19.- Quinientos Siete (507) gramos, 20.- Cuatrocientos Cuarenta (440) gramos, 21.- Quinientos Catorce (514) gramos, 22.-Quinientos Veinticuatro (524) gramos, 23.- Quinientos Dos (502) gramos, 24.- Quinientos Veintiocho (528) gramos, 25.- Quinientos Tres (503) gramos, para un total de doce kilogramos con doscientos treinta y cinco gramos (12,235) de presunta marihuana, y b) los dos (02) envoltorios rectangulares cubiertos con papel elaborado en material sintético (plástico) trasparente, posteriormente posee un papel tipo cartón de color naranja, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, características estas de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, fueron etiquetados individual de la siguiente manera: 1.- un (01) kilogramo y 2.- un (01) kilogramo, para un total de dos (02) kilogramos de presunta cocaína, procediendo a la detención de los referidos imputados.

Continuando con las mismas premisas, quienes conforman este Tribunal Colegiado considera necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 9C-364-2016, de fecha 18 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la motivación del fallo dada por la instancia al momento de proferir los fundamentos de hecho y de derecho y las denuncias del presente recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos RAFAEL CAMILO TORRES ROBELLÓN Y CLEÍBER ANTONIO ESCALONA ESIS, se produjo en fecha 18 de Abril de 2016, bajo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el Ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Lev Orgánica de Identificación, y cuyas resultas de Experticia de Reconocimiento del Documento de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el Ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Lev Orgánica de Identificación, y cuyas resultas de Experticia de Reconocimiento del Documento de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 18/04/2016, 2.- ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA, 3.- ACTAS DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 4,- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 6.- CONSTANCSA DE RETENCIÓN. 7.- ENTREVISTAS DE TESTIGOS; evidenciándose que de los hechos extraídos de ¡as Actas de Investigación, se desprende que la conducta de los imputados RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLOS Y CLEIBER ANTONIO ESCALONA ESIS, se subsume como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el Ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Lev Orgánica de Identificación, y cuyas resultas de Experticia de Reconocimiento del Documento de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo: conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 238 y el Parágrafo (sic) Primero (sic) del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como también el (sic) peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a tos fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE (sic) el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…) Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a! imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLOS Y CLEIBER ANTONIO ESCALONA ESIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el Ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Lev Orgánica de Identificación, y cuyas resultas de Experticia de Reconocimiento del Documento de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo que lo solicitado por la defensa de los imputados de autos, se observa que los hechos que manifiestan los mismos deben ser verificados en la etapa incipiente de la investigación por parte del Ministerio Publico (sic), por lo que insta a la defensa a los fines de que concurra al Ministerio Publico (sic), a los fines de proponer las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Asi (sic) mismo, en cuanto a la imputación de los delitos realizados por la Vindicta Pública de los delitos antes descritos, es de recordar que si bien es cierto nos encontramos en la etapa de investigación, siendo esta una precalificación jurídica provisional que puede variar en el transcurrir de la referida investigación. En relación a el otorgamiento de una medida menos gravosa a cada uno de los imputados de autos, la misma se declara sin lugar toda vez que de la imputación fiscal se desprende fa presunta comisión de un delito grave, y pluriofensivo, que atenta contra la vida y la salud de la colectividad, que establece además una pena superior a los diez años, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporcionada en relación con el delito imputado, así como lo solicitó la defensa del imputado RAFAEL SIMÓN RIVAS, por lo que se DECLARA, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la tota! concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en e! Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el dia (sic) de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal penal…”. (Destacado de la recurrida).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta De Investigación Policial No. CZ11-D114-4TA.CIA.-SIP: 102, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción, en la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dieron origen la aprehensión del imputado de marras.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción.

3.- Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción.

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción.

5.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción.

6.- Constancia de Retención, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción.

7.- Acta de entrevista de testigos, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal, rendida por los ciudadanos NERCIDA GREGORIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 10406001 y NERWIN JESÚS HUERTA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 24725256, los indicios antes mencionados se encuentran en copia certificada insertos en los folios tres al dieciséis (03-16) del asunto principal.

De igual forma, se evidencia experticia de reconocimiento de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción, realizada al documento de identidad No. E-83966760 del ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, mediante el cual arrojo como conclusión que en base al estudio técnico realizado a la evidencia recibida se obtuvo que el mismo es falso, verificando la información ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el número E-83966760 no registra en el sistema. Folios catorce y quince (14-15) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, plenamente identificado en actas.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los defensores privados al afirmar la instancia incurrió en el vicio de motivación del fallo, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 y numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo énfasis el jurisdicente de mérito el daño y en la repercusión social, más aún que se trata de un hecho punible que por su connotación ha sido considerado por la doctrina como un tipo de lesa humanidad, no siendo susceptible de ser otorgada medida cautelar alguna.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se evidencia que la instancia una vez escuchadas a las partes procedió a responder cada planteamiento, enfatizando primeramente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los referidos indicios fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, existiendo el peligro de fuga quedando acreditado la obstaculización de la investigación, dando acreditado todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, en virtud de las circunstancias que rodean el caso particular más aun cuando en el procedimiento penal fueron incautados aproximadamente varios envoltorios que al sumarlo dan aproximadamente doce kilogramos con doscientos treinta y cinco gramos (12,235) de presunta marihuana y dos envoltorios cada uno con un peso aproximado de un kilogramo, para un total de dos (02) kilogramos de presunta cocaína.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Por otra parte en relación al planteamiento esgrimido por la defensa privada referida a la falta de experticia toxicológica, que determinará si la sustancia incautada se trata de presunta droga o no.

A este tenor observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propicio destacar que el acta de investigación policial No. CZ11-D114-4TA.CIA.-SIP: 102, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción, recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Dicho lo anterior, la ausencia de la experticia química y toxicológica en nada invalida el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que si bien en el procedimiento efectuado, no consta una experticia química y toxicológica que determiné que tipo de droga es y el pesaje exacto de la misma; sin embargo en el acta de investigación policial No. CZ11-D114-4TA.CIA.-SIP: 102, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, La Concepción, los efectivos castrenses determinaron que a su decir la sustancia incautada era presuntamente droga describiendo cada evidencia incautada dejando constancia que: 1.- Quinientos Dieciséis (516) gramos, 2.- Quinientos Treinta y Siete (537) gramos, 3.- Quinientos Siete (507) gramos, 4.- Quinientos Diez (510) gramos, 5.- Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) gramos, 6.- Cuatrocientos Cincuenta y Uno (451) gramos, 7.- Quinientos Quince (515) gramos, 8.- Cuatrocientos Veinticuatro (424) gramos, 9.- Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) gramos, 10.- Quinientos Nueve (509) gramos, 11.- Cuatrocientos Noventa y Tres (493) gramos, 12.- Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) gramos, 13.- Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) gramos, 14.-Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) gramos, 15.- Quinientos Doce (512) gramos, 16.- Quinientos Treinta y Uno (531) gramos, 17.- Quinientos Treinta y Uno (531) gramos, 18.- Cuatrocientos Sesenta y Siete (467) gramos, 19.- Quinientos Siete (507) gramos, 20.- Cuatrocientos Cuarenta (440) gramos, 21.- Quinientos Catorce (514) gramos, 22.-Quinientos Veinticuatro (524) gramos, 23.- Quinientos Dos (502) gramos, 24.- Quinientos Veintiocho (528) gramos, 25.- Quinientos Tres (503) gramos, para un total de doce kilogramos con doscientos treinta y cinco gramos (12,235) de presunta marihuana, y b) los dos (02) envoltorios rectangulares cubiertos con papel elaborado en material sintético (plástico) trasparente, posee un papel tipo cartón de color naranja, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, características estas de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, fueron etiquetados individual de la siguiente manera: 1.- un (01) kilogramo y 2.- un (01) kilogramo, para un total de dos (02) kilogramos de presunta cocaína, circunstancia que fue corroborada con el acta de registro de cadena y custodia de evidencia física No. CZGNB-D-114-4TA.CIA-SIP 102, observando que será en la fase investigativa que se efectuará la experticia química correspondiente por ante el órgano competente y funcionarios especializados en la materia, puesto que por la fase incipiente la misma no pudo ser realizada, por lo que el planteamiento relativo a las dudas que la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión, serán dilucidados a posteriori, y no en esta fase tan incipiente, donde sólo se tienen indicios de la comisión de un delito y sus presuntos autores, siendo necesaria la realización de un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación para establecer la veracidad de los hechos; y a este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, de fecha 05.08.2005, ha indicado que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

En ese sentido, esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

De manera que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la Defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; razón por la cual, se desestiman los alegatos realizados por la Defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su petición. Así se declara.-

Con respecto a la solicitud realizada por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6905 y 57272, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, plenamente identificados en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 9C-364-2016, de fecha 18 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6905 y 57272, en su carácter de defensores privados del imputado RAFAEL CAMILO TORRES ROSELLON, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 9C-364-2016, de fecha 18 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 306-16 de la causa No. VP03-R-2016-000541.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA