REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2015-002022
No. 307 -2016.-
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho INDHIRA RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.84, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.109.575, contra la decisión No. 1069-15, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada Indhira Rodríguez Contreras, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANEL PEÑALOZA CONTRERAS, a través de la cual solicitan la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 1978, MODELO R-609S, COLOR AMARILLO, PLACAS 94ECAB, SERIAL DE CARROCERÍA R690SXV28790, SERIAL DEL MOTOR 7K2094, y en consecuencia se ordena la devolución en guardia y custodia del mismo, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial “Morán”, al ciudadano DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA, con el deber de cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Solo puede ser conducido por el ciudadano antes mencionado, lo que significa que ninguna persona distinta puede conducirlo; 2.- No puede realizarle ninguna transformación y/o reparación sin previa autorización del Tribunal; 3.- No puede realizar ningún acto jurídico que implique traspaso, venta, compra, enajenación, alquiler, dación en pago, etc., o cualquier acto de disposición del referido bien; 4.- Deberá cuidar dicho vehículo como un “Buen Padre de Familia”,como lo establece el principio de Derecho Civil, lo que implica mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento; 5.- Presentarlo por ante el Tribunal o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.-Tramitar constancia de buen funcionamiento del vehículo, emitido por el ICLAM, donde se constante que está dentro de la norma técnica los niveles de opacidad, lo cual deberá mantener vigente en todo momento el propietario.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de Junio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ. Sin embargo, en fecha 27 de Junio del presente año, se reincorporó a sus labores la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, por lo que se reasignó la ponencia y ésta se abocó al conocimiento de la misma, razón por la cual, suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho INDHIRA RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.84, actúa como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.109.575, en virtud de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 13.08.2007, bajo el No. 76, tomo No. 99 de los Libros de Autenticaciones, por lo que se encuentra legitimada para impugnar la referida decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo no fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 16.10.015, el cual corre inserto a los folios ochenta y uno al ochenta y cuatro (81-84) de la causa, verificándose que se produjo la notificación tácita de la parte recurrente, en fecha 26.10.2015, mediante escrito presentado por la parte interesada, en la cual se verifica el conocimiento de la publicación de la decisión recurrida, lo cual se constata al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 03.11.15, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno al cinco (01-05) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y ocho al cincuenta y cuatro (48-54); es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto al sexto (6°) día hábil, luego de ser notificada de la recurrida el impugnante, por lo que es extemporáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la declaratoria parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada Indhira Rodríguez Contreras, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANEL PEÑALOZA CONTRERAS, a través de la cual solicitan la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 1978, MODELO R-609S, COLOR AMARILLO, PLACAS 94ECAB, SERIAL DE CARROCERÍA R690SXV28790, SERIAL DEL MOTOR 7K2094, y en consecuencia se ordena la devolución en guardia y custodia del mismo, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial “Morán”, al ciudadano DANIELARCANGEL PEÑALOZA, con el deber de cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Solo puede ser conducido por el ciudadano antes mencionado, lo que significa que ninguna persona distinta puede conducirlo; 2.- No puede realizarle ninguna transformación y/o reparación sin previa autorización del Tribunal; 3.- No puede realizar ningún acto jurídico que implique traspaso, venta, compra, enajenación, alquiler, dación en pago, etc., o cualquier acto de disposición del referido bien; 4.- Deberá cuidar dicho vehículo como un “Buen Padre de Familia”,como lo establece el principio de Derecho Civil, lo que implica mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento; 5.- Presentarlo por ante el Tribunal o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.-Tramitar constancia de buen funcionamiento del vehículo, emitido por el ICLAM, donde se constante que está dentro de la norma técnica los niveles de opacidad, lo cual deberá mantener vigente en todo momento el propietario.
En ese sentido, se observa de decisión que se pretende recurrir, fue dictada en fecha 16.10.2015, tal como consta en los folios ochenta y uno al ochenta y cuatro (81-84) de la de la causa principal, en tal sentido, contra el fallo cuestionado las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de las partes.
Ahora bien considera esta Sala que, una vez proferido el fallo, las partes intervinientes pueden recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación tácita de la parte recurrente, de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 26.10.15, según consta en el folio ochenta y ocho (88) de la causa principal, mediante escrito presentado por la profesional del derecho INDHIRA RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.84, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.109.575, a través del cual hace del conocimiento del Tribunal, estar al corriente de la declaratoria parcialmente con lugar de lo solicitado. Sin embargo, ésta, interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia “apelación de autos”; lo cual se constata mediante sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03.11.2015, según se verifica en el folio uno (01) de la incidencia; lo que significa que en este caso, la defensa interpuso su recurso al sexto (6°) día hábil de despacho, luego de ser notificada la parte interesada, por lo que lo presentó de manera extemporánea.
En ese orden de ideas, es oportuno, traer a colación la Sentencia No. 504, de fecha 12.05.09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en relación a la notificación tácita o presunta señala lo siguiente:
“Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso”.
Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por la Apoderada del agraviado, se formalizó en fecha 03.11.15, es decir, al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por lo que se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha 02.11.15, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal.
Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:
“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 03.11.15, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01) de la causa de apelación, siendo este día el sexto (6°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 26.10.15, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 2 de Noviembre de 2015, para haber ejercido el recurso de apelación.
Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que la recurrente debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a su notificación o al tener conocimiento de la decisión, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días de dicho acto procesal; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho INDHIRA RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.84, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.109.575, contra la decisión No. 1069-15, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho INDHIRA RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.84, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.109.575, contra la decisión No. 1069-15, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada Indira Rodríguez Contreras, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DANEL PEÑALOZA CONTRERAS, a través de la cual solicitan la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 1978, MODELO R-609S, COLOR AMARILLO, PLACAS 94ECAB, SERIAL DE CARROCERÍA R690SXV28790, SERIAL DEL MOTOR 7K2094, y en consecuencia se ordena la devolución en guardia y custodia del mismo, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial “Morán”, al ciudadano DANIELARCANGEL PEÑALOZA, con el deber de cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Solo puede ser conducido por el ciudadano antes mencionado, lo que significa que ninguna persona distinta puede conducirlo; 2.- No puede realizarle ninguna transformación y/o reparación sin previa autorización del Tribunal; 3.- No puede realizar ningún acto jurídico que implique traspaso, venta, compra, enajenación, alquiler, dación en pago, etc., o cualquier acto de disposición del referido bien; 4.- Deberá cuidar dicho vehículo como un “Buen Padre de Familia”,como lo establece el principio de Derecho Civil, lo que implica mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento; 5.- Presentarlo por ante el Tribunal o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.-Tramitar constancia de buen funcionamiento del vehículo, emitido por el ICLAM, donde se constante que está dentro de la norma técnica los niveles de opacidad, lo cual deberá mantener vigente en todo momento el propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DELVALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 307-16 de la causa No. VP03-R-2015-00202.
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA